CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41231 Impedimento HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41231 Impedimento HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 306 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por varios Magistrados de la Sala para conocer de la demanda de revisión allegada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, por conducto de apoderado, presentó demanda de revisión en contra de la sentencia emitida, el 16 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual se le declaró penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público. 2.
Los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para conocer del trámite invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 99, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por haber dictado la providencia cuya revisión se trata, en atención a que en su calidad de miembros de esta Corporación suscribieron el proveído de 7 de febrero de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de aquella determinación. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 600 de 2000, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, como en este evento, debe decidirse en forma conjunta el particular. 4. Ahora bien, bajo la perspectiva referida en precedencia, es palmario que el criterio de los Magistrados en cuestión para conocer de este asunto se encuentra comprometido, toda vez que en la sentencia de 7 de febrero de 2011, plasmaron diversos razonamientos acerca de las pruebas aportadas en la actuación y también sobre el alcance de las determinaciones de instancia, análisis que condujo a no casar el fallo recurrido.
No obstante, ha de decirse que la hipótesis a la que hicieron alusión encaja de manera más precisa en el supuesto normativo contemplado en el artículo 228 de la codificación en cita, que consagra como en la revisión “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
En tales condiciones, al tenor de esta última disposición de carácter especial tratándose del trámite que concita a la Corte, y según lo anotado, surge evidente que los mencionados Magistrados se encuentran impedidos para intervenir en las presentes diligencias, pues le está vedado al funcionario que profiere una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, ya que de este modo se preserva la imparcialidad que orienta la consagración de las causales de impedimento.
Por ende, se les separará de su conocimiento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y Javier Zapata Ortiz, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 31140, auto de 7 de mayo de 2009 PAGE 4