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41231(13-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41231 Inadmisión HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41231 Inadmisión HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 306 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Corte se pronuncia acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES en contra la sentencia emitida, el 16 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual se le declaró penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los sucesos que dieron origen a las diligencias fueron sintetizados en los siguientes términos: “El fáctico histórico que impulsó la locomoción de la acción penal, tuvo su origen en el homicidio de la Dra. Marilda Hinojosa Suárez –Juez Promiscuo Municipal de Becerril- el día 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que fue autoría de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias el “Papá Tovar” y comandado por el sujeto alias “Tolemaida”.

Se estableció en la investigación que la juez previamente había sido amenazada por el referido grupo ilegal, atribuyendo que era testaferro del comandante guerrillero alias “Simón Trinidad”, quien convivía con alias “La Toya”, sobrina de la funcionaria. Esta situación la llevó a buscar la mediación de su amigo el ganadero HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, fue así como en la oficina de éste, ubicada al frente del Comando de la Policía de Valledupar, se reunieron con el comandante ilegal, alias “Tolemaida”, a fin de tratar el problema que consideró la juez solucionado.

En el decurso de la investigación se vinculó por el horrendo crimen, entre ellos, a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos de autodefensas, desplazamiento forzado y falsedad en documento público, éste último en razón de haber encontrado en diligencia de allanamiento en su oficina una cédula con el número que lo identifica y otro nombre, posteriormente se le precluyó la investigación y (sic) en razón del concierto y desplazamiento forzado, se le llamó a juicio para promover grupos armados al margen de la ley y falsedad en documento público”. 2.

Luego de proferirse resolución de acusación, correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, el 29 de junio de 2007, emitió sentencia condenatoria imponiendo a RODRÍGUEZ FUENTES las penas principales de prisión por nueve (9) años y dos (2) meses, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de julio de 2008. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra esta decisión, fue resuelto por la Corte en providencia de 7 de febrero de 2011, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, allegando para el efecto estas pruebas documentales que no fueron aportadas a las diligencias y que, en su sentir, cuentan con la trascendencia suficiente para infirmar los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad: -Documentos suscritos por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, máximo jefe del bloque norte de las autodefensas, en los que asevera que RODRÍGUEZ FUENTES no tuvo nexo de ningún tipo con dicha organización ilegal. -Diligencia de indagatoria de Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida”, comandante del frente “Juan Andrés Álvarez” del bloque norte de las autodefensas, rendida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar el 21 de julio de 2010, en la que sostuvo que RODRÍGUEZ FUENTES nunca se reunió con integrantes del grupo a su mando. -Declaraciones extrajuicio de Luís Carlos Marciales Pacheco, alias “Cebolla”, de 30 de enero de 2013, y de Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias “El Tigre”, de 7 de febrero del mismo año, respectivamente, quienes en su condición de miembros del frente “Juan Andrés Álvarez” ratificaron que RODRÍGUEZ FUENTES no hizo parte de las autodefensas. -Diligencia de indagatoria rendida por el señor HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES los días 14, 15 y 16 de marzo del año 2012, dentro del radicado 4935 L.A. ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, en la cual explicó de modo detallado las circunstancias objeto de juzgamiento y en la que develó su ajenidad con organizaciones armadas al margen de la ley, explicando que si accedió a facilitar su oficina a la juez Marilis de Jesús Hinojosa Suárez para que se reuniera con alias “Tolemaida”, lo fue por el vínculo de vieja data que sostenía con la funcionaria. -Declaración extrajuicio de Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida”, de 21 de marzo de 2013, en la que reiteró que RODRÍGUEZ FUENTES no integró en forma alguna la estructura armada en que militó. -Declaraciones extrajuicio de diversos parceleros del predio rural “El Toco”, obrantes en el sumario 184882 de la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, en las que refirieron que durante el tiempo que ocuparon esos inmuebles no hubo hacia ellos coacción de ninguna naturaleza, desvirtuándose así los apartes de las decisiones de condena en los que se sostiene que RODRÍGUEZ FUENTES tuvo que ver con su desplazamiento de ese sitio.

En estas condiciones, concluye el demandante, se está ante elementos de juicio que dejan sin sustento las consideraciones de los juzgadores de instancia, particularmente, la presunta promoción paramilitar desplegada por HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, insistiendo en que el único nexo que hipotéticamente tuvo con miembros de esa organización fue el de haber prestado su oficina en Valledupar por petición de su amiga personal, la Juez Marilis de Jesús Hinojosa Suárez, para que se reuniera con alias “Tolemaida”, pues aquella pretendía zanjar los inconvenientes que le generaba ser familiar de una allegada al comandante guerrillero “Simón Trinidad”.

Se trata de medios de conocimiento que, a su juicio, no fueron recaudados en el curso de las instancias y coinciden en señalar que su prohijado nunca hizo parte de las AUC, ya que incluso fue su víctima, como lo corroboran las múltiples denuncias en las que puso de presente los numerosos delitos cometidos por esa organización en su contra y de las cuales también aporta copia.

Anexó el libelista con la demanda, junto con los documentos aludidos, poder conferido para actuar, copias de los fallos emitidos y la constancia de su ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a entrar en materia se precisa que, conforme con lo establecido en el artículo 75, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que ya se encuentra en firme. 2.

Hecha esta salvedad, ha de recordarse que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de alguna de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Por ende, resulta consecuente con esa finalidad, la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos formales y conceptuales establecidos en el artículo 222 ibídem, so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos establecidos en este canon, es que el libelo indique no solo la causal que invoca sino también los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud. 3.

En este evento, se tiene que la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de manera inexorable, permiten concluir la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, o bien sea que por su entidad y magnitud, hacen discutible la determinación adoptada en el fallo.

En ese orden de ideas, la Corte ha puntualizado que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse a las diligencias por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaración de justicia efectuada por la judicatura. 4.

Cotejando dicho marco conceptual con la propuesta argumentativa que ocupa a la Sala, se advierte que el accionante se limitó a allegar copia de los fallos de instancia con su constancia de ejecutoria y copias de varias declaraciones y denuncias, sin acometer ningún razonamiento sustancial que indique la manera en que los citados medios de conocimiento comportan el calificativo de prueba nueva y, en especial, tampoco enseña el porqué tendrían la fuerza demostrativa suficiente para remover las conclusiones de la sentencia. En contrapartida, se dedicó a plasmar una exposición subjetiva del mérito suasorio que en su sentir debe deducirse de estos y de los demás elementos de juicio debatidos en la actuación, desconociendo que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, ni es sede para revivir la controversia jurídico-probatoria llevada a cabo en un trámite ya finiquitado.

En efecto, el anterior diagnóstico obedece a que la denominada prueba nueva por el libelista, se circunscribe en concreto a declaraciones rendidas con posterioridad a la emisión de los fallos cuya revisión se invoca y que resultan insuficientes para minar su argumentación, toda vez que el juicio de reproche respecto del menoscabo de la seguridad pública por el cual se dictó sentencia en contra del condenado, derivó de la promoción de grupos armados al margen de la ley, debidamente acreditada en las diligencias, y no por la organización, pertenencia, militancia o patrocinio de escuadrones de autodefensa, según lo entiende el demandante, quien desconoce deliberadamente la fundamentación de las providencias en este sentido y que para la configuración del tipo bastaba con la materialización de cualquiera de las conductas alternativas previstas en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal.

Por lo tanto, ninguna incidencia tiene el que miembros de las autodefensas en diferentes jerarquías, aseguren que RODRÍGUEZ FUENTES no hizo parte activa de la organización delictiva o descarten que ostentara un alias dentro del grupo, ya que, tal como se consignó en su oportunidad, es errado predicar que “la conducta consistente en promover al grupo de autodefensas solamente puede materializarse si el agente incurre en gestiones de organización, provisión de armas o financiamiento, pues […] ese particular comportamiento bien puede tener lugar a través de otras actividades… Una tal interpretación del alcance del verbo rector “promover” no fue formulada inicialmente por el juzgador, sino que fue plasmada en primer lugar por la fiscalía en la resolución de acusación. En esa pieza procesal se expresó claramente que “con actitud semejante, a más de legitimar la ficta autoridad (de) aquel ilegal, ( RODRÍGUEZ FUENTES) dejaba en claro su postura de desdén hacia la institucionalidad, y permitía entrever su auspicio a aquella organización”.

Así mismo, es irrelevante que la reputada prueba novedosa refiera que el homicidio de la juez de Becerril, Marilis de Jesús Hinojosa Suárez, se suscitó por su supuesta cercanía a las Farc y no en virtud de un plan criminal dirigido a la designación de un candidato a un cargo de elección popular, como lo indicaron por los juzgadores de instancia, ya que se trata de un aspecto que nada tiene que ver con los delitos por los cuales se profirió condena, coyuntura que se replica, en lo atinente a las declaraciones que desvinculan al condenado del desplazamiento forzado del que al parecer fueron víctimas varias personas de las parcelas de “El Toco”.

Igualmente, tampoco pueden catalogarse novedosas las denuncias presentadas por RODRÍGUEZ FUENTES en contra de los paramilitares, dado que estas se efectuaron con bastante anterioridad a los sucesos investigados y al trámite que culminó con la sentencia de condena, y no es la revisión, se repite, una etapa adicional para presentar posturas defensivas o enarbolar nuevas estrategias de exculpación cuya postulación fue omitida en el escenario de discusión adecuado. 5.

En suma, es necesario reiterar que tratándose de la causal aludida esta no cobija casos en los que el demandante, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es autor o partícipe de una determinada conducta ilícita porque esta clase de discrepancias solo tienen cabida en el curso del proceso o mediante los recursos, no en sede de revisión, donde no hay lugar a revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas, toda vez que al igual que la casación, no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia. Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la inapropiada sustentación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de julio de 2008, mediante el cual se sancionó penalmente a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES.

Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. entre otros, Rad. 20605, auto de 25 de octubre de 2004, Rad. 38249, auto de 19 de diciembre de 2012 � Entre otros, se anotó con respecto a diversas posturas de intermediación del condenado frente a las autodefensas, que estas no obedecían a un espíritu de solidaridad, sino que por el contrario, “entroniza[ban] un positivo y abierto compromiso con sus actuaciones deleznables que lo categorizan como un evidente promotor…” (Cfr. Fl. 25, sentencia del Tribunal); y que éste, “habría sido solidario si hubiese prestado su colaboración para que las autoridades legítimamente constituidas desarrollaran su misión de protección a la vida, honra y bienes de la ciudadana afectada; pero, en lugar de ello, decidió por sí y ante sí despreciar las atribuciones constitucional y legalmente asignadas a las autoridades y, en consecuencia, arreglar un escenario en el que fuera el movimiento ilegal armado el que se arrogara esa función…” (Cfr. Fl. 24, fallo de casación) � Cfr. Rad. 10685, sentencia de 6 de marzo de 2001 PAGE 11