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41230(17-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 41230 JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 41230 JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 184.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por los suscritos Magistrados y por Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los Doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, modificó y revocó el fallo proferido el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ Dio origen a la presente actuación la denuncia de la señora Mireya Barbosa Rodríguez dentro de diligencia de ampliación de indagatoria que rindió ante la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey (Casanare) el 30 de agosto de 1999, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que las directivas de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano, Cootransmarginal del Llano Ltda., representada legalmente por el señor Hugo Puentes, pagaron a un funcionario del Ministerio de Transporte de apellido Anaya (Orlando de Jesús Anaya Dede), la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para que fallara a favor de dicha Cooperativa una demanda interpuesta por la Flota Sugamuxi S.A. contra la resolución 005909 de 1997; dinero que debía ser consignado en una cuenta de Ingrid (del Carmen) Ospino (Aragón), esposa del mencionado funcionario.

Informó igualmente la señora Barbosa Rodríguez que las cuentas de cobro que soportaban dichos egresos fueron destruidas por el revisor fiscal, el gerente Édgar Guarín y el Vicepresidente del Consejo Ferley Riobo el día 2 de agosto de 1999. ” La Fiscalía 201 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, adelantó una investigación penal a la que vinculó a Orlando de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón, Hugo Puentes, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y William Jaimes Ávila, contra quienes, el 24 de octubre de 2003, profirió resolución de acusación, providencia que habiendo sido recurrida en apelación, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de mayo de 2005.

En consecuencia, Orlando de Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, fueron convocados a juicio como autores del delito de cohecho impropio; al paso que Hugo Puentes y Jorge Enrique Lancheros Delgadillo debían responder por la autoría de cohecho por dar u ofrecer; y, William Jaimes Ávila como autor de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y favorecimiento.

La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Vigesimosexto Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, que por auto del 17 de julio de 2007 declaró extinguida la acción penal por muerte, respecto de Hugo Puentes. Posteriormente, la misma autoridad judicial dispuso la cesación de procedimiento en relación con William Jaimes Ávila por prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de favorecimiento.

El trámite se reasignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia el 30 de abril de 2008, condenando a Orlando de Jesús Anaya Dede a la pena de 40 meses de prisión, multa de 56 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho impropio; a Ingrid del Carmen Ospino Aragón a la pena 29 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente al de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de cohecho impropio; a Jorge Enrique Lancheros Delegadillo a la pena de 40 meses de prisión, multa de 56 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de cohecho por dar u ofrecer; y, a William Jaimes Ávila a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

La sentencia fue recurrida en apelación por los defensores y el 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta a Ingrid del Carmen Ospino Aragón para fijarla en 20 meses y 23 días de prisión y multa de 31,25 s.m.l.m.v.; absolvió a William Jaimes Ávila; y, revocó la condena al pago de perjuicios. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Orlando de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón y Jorge Enrique Lancheros Delegadillo, interpuso el recurso extraordinario de casación, empero la demanda fue inadmitida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala que conformaron, entre otros, los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, al considerar: “ Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225y 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. ” Ahora, invocando la condición de defensor de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, el abogado Luis Gustavo Moreno Rivero ha instaurado una acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal prevista en el numeral 2, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en que los hechos se desarrollaron entre el 24 de septiembre y el 14 de diciembre de 1998 y la resolución de acusación quedó en firme el 26 de mayo de 2005.

En consecuencia, tratándose del delito de cohecho por dar u ofrecer imputado a Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, conducta que se sancionaba en vigencia del artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980 con pena de prisión de 3 a 6 años –al igual que en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original– en el peor de los casos la acción penal prescribió el 14 de diciembre de 2004, es decir, desde antes de alcanzar ejecutoria el llamamiento a juicio.

El estudio de la acción de revisión se le asignó a la Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal, quien junto con los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, el pasado 6 de mayo se declararon impedidos para conocer del trámite. En efecto, aseguran los Magistrados que: “… suscribimos la providencia del 3 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de, entre otros, JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, providencia en donde la Corporación avaló la legalidad de la actuación penal seguida contra el antes mencionado, al señalar allí que de su revisión no se advierte “violación de garantías que amerite protección oficiosa”, de manera que en esa oportunidad expresamos nuestro criterio en forma trascendente y por fuera de la presente acción de revisión… ” Esas son las razones que exponen para separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por el apoderado de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo.

C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ …dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso… ” De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, porque integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, porque los Doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que consideraron, al inadmitir de la demanda de casación, no advertir “ …violación de garantías que ameriten protección oficiosa. ” Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, puesto que si en la providencia en mención se dijo que la Corte no advertía violación de garantías fundamentales en la actuación que objeto de estudio, situación contraria sostiene hoy el demandante en revisión al acusar a los juzgadores de instancia de haber fallado un proceso que no podían haber proseguido en consideración a que había operado la prescripción de la acción penal, lo que de suyo conllevaría adoptar una decisión diferente a la condena de su asistido, a quien en últimas declararon autor penalmente responsable del delito, mediante fallo que quedó en firme precisamente con el proferimiento del proveído de la Corte que inadmitió la demanda de casación por cuyo medio se atacaba el fallo adverso a los intereses del procesado.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO Magistrado Conjuez FERNANDO A. CASTRO CABALLERO WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.