Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 41.229 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 41.229 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 344.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado JOHN JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), el 9 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 2 de febrero de 2012, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de 23 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio.
ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados en anterior oportunidad por esta Corporación, en los siguientes términos: “ Aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada del 8 de mayo de 2011, las hermanas Alexandra Mireya y Mónica Yohana Benavides Vacca, en compañía de Fabio Salvador Tenorio Angulo, esposo de la última, y Luis Ferney Hurtado Quiñónez, novio de la primera, salieron de la discoteca “Amatista”, ubicada en el sector Los Chilcos de Ipiales (Nariño), lugar donde la mujeres laboraban.
“En la calle había un grupo de unas 15 a 20 personas, que previamente habían departido en el establecimiento, uno de cuyos integrantes arrojó una botella en su contra (al parecer por celos respecto de una de las mujeres), generándose un cruce de agresiones, tras el cual aquellos se fueron dada su inferioridad numérica, pero fueron seguidos, amenazados y, finalmente, interceptados frente al Hospital Civil de la ciudad, donde se los agredió con piedras, correas e insultos, dirigidos especialmente contra Fabio Salvador y Luis Ferney por su raza negra.
“Luis Ferney cayó al piso donde reiteradamente fue golpeado con puntapiés. Al percatarse de la presencia de la autoridad, los agresores huyeron, excepto José Camilo Yaguapaz Puerchambud y John Jairo Atiz Yaguapaz, quienes fueron aprehendidos. José Camilo golpeó a Luis Ferney con una piedra en la cabeza y John Jairo le propinaba patadas. Alexandra Mireya vio un puñal en el piso y por defender a su novio lo recogió y lesionó a José Camilo.
Luis Ferney Hurtado Quiñónez falleció como consecuencia de los golpes recibidos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de mayo de 2011, ante la Juez 1ª Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó a JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ cargos por el delito de homicidio simple con circunstancias genéricas de mayor punibilidad, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 103 y 58, numerales 5y 10, del Código Penal, cargos que no aceptó el imputado.
El 7 de junio de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado, ratificando los cargos imputados en la diligencia preliminar. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias arriba descritas. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ interpuso recurso de casación, cuya demanda se inadmitió en auto del 23 de mayo de 2012.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Acudiendo a expresas causales de casación, el defensor del condenado formula dos cargos, que fundamenta en los siguientes términos: Primer cargo Encaminado a que se reconozca al condenado la atenuante de la ira e intenso dolor, en los términos del artículo 57 del Código Penal, aduce que en el proceso se demostró que “ el comportamiento fue provocado frente a mi cliente JHON JAIRO ATIZ…”, siendo éste el factor estimulante para desencadenar la acción, como natural reacción biológica ante la ofensa latente de las hermanas Benavides, pues una de ellas, Mónica Johana, mantenía relaciones amorosas con uno de los intervinientes, situación que provocó la riña suscitada, como consta en la sentencia. Alega que las dos personas de color portaban cuchillos, con los cuales atacaban la integridad física de su representado y la de su tío, causándole lesiones, como también consta en el proceso, con el concepto de Medicina Legal.
Su mandante, en cambio, no portaba arma alguna, pero ante la alteración de su estado anímico y emocional, ante la sangre que emanaba de su rostro, aunado al efecto de la ingesta de bebidas embriagantes, reaccionó instintivamente, desencadenándole “ una ira incontrolable”, un estado de locura breve, donde no le fue posible discernir sobre sus actos, ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, lugar y modo de ejecución. Estas circunstancias, agrega, aparecen acreditadas en el plenario, e incluso reconocidas por la judicatura, surgiendo de manera objetiva la atenuante del artículo 57 del Código Penal, que a pesar de no haber sido alegada en el curso del proceso, debe reconocerse a través de esta acción de revisión. Finalmente, invoca la causal de casación del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
Segundo cargo Alega la “ violación sustancial ” del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por la equivocada valoración de la prueba asumida por la judicatura. En orden a sustentar su alegación, aduce que las hermanas Benavides mintieron en sus diferentes deposiciones, pues aunque dijeron que el móvil determinante de la riña fue un pretendido hurto, lo cual fue descartado tras comprobarse que Johana Benavides mantenía relaciones íntimas con los intervinientes en la contienda, siendo este el verdadero motivo determinante y provocador del homicidio investigado, hecho que no se valoró en todo su contexto.
Señala que entre el hoy condenado y la víctima no existía enemistad ni animadversión, sino que todo surgió en una riña imprevista, detonada por el comportamiento grave e injusto de Johana Benavides. Además, de acuerdo con los testimonios obrantes, fueron varias las personas que atacaron a Ferney Hurtado Quiñones, muchos de los cuales ni siquiera fueron individualizados por la Fiscalía. Además el tío de su representado, José Camilo Yaguapaz, aceptó haber propinado el golpe en la cabeza, por lo que la intervención del condenado, dando una patada, se ejecutó cuando la víctima ya había fallecido, razón por la cual el mismo no es coautor del homicidio.
Solicita, además, que se revise la pena impuesta a su representado, toda vez que se le impuso el doble de la señalada a José Camilo Yaguapaz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, surge ostensible la impropiedad de los motivos aducidos para solicitar el reconocimiento de una atenuante punitiva, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de las causales que fundamentan la acción de revisión. En efecto, la invocación expresa de los motivos que sustentan la pretensión del demandante, permite advertir el claro propósito del demandante de revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos o valoración probatoria realizada por las instancias, a través del recurso de casación, con lo cual pasa por alto que este medio difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. De entrada, cuando el defensor del condenado dice sustentar su cuestionamiento a la sentencia en los errores de valoración probatoria que atribuye al fallador, invocando expresamente las causales primera y tercera de casación, consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla planteando su propia hipótesis de las circunstancias que rodearon los hechos juzgados, e incluso criticando la credibilidad otorgada a las testigos de cargo, hermanas Benavides, deja en evidencia que su pretensión no es demostrar la existencia de un motivo de revisión, sino controvertir la legalidad del fallo, por la vía que expresamente señala la ley para el recurso extraordinario de casación. Desconoce el demandante que la acción de revisión, como ha sido reiterado por la Corte, no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
De manera específica, atendiendo su naturaleza y efectos, la Sala ha señalado que: “ La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
La claridad de lo anotado en precedencia, que en todo se aviene con el caso ahora analizado, releva a la Sala de innecesarios agregados. Así las cosas, como el accionante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, ajeno por completo a la acción de revisión, se impone el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAURICIO LUNA BISBAL Magistrado Conjuez YESID REYES ALVARADO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 23 de mayo de 2013, radicado No. 38.742. � Decisión del 23 de agosto de 2000, Acción de revisión 15322. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.