21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41224 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE SIERRA SIERRA, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del MUNICIPIO DE LOS PATIOS.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el recurrente, quien alegó haber estado vinculado al citado ente territorial mediante una relación contractual laboral, entre el 26 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2007, dentro de la cual asevera que fungió como guardabosques, controvierte la sentencia de segunda instancia antecitada, mediante la que el Tribunal confirmó la absolutoria de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona.
El actor, en la demanda inicial, alegó que el municipio demandado adquirió la propiedad del predio denominado El Cerezo, ubicado en la vereda Honda Norte, de la comprensión municipal de Ragonvalia, y que, después de dicha adquisición, permaneció allí y ejerció labores de custodia, mantenimiento y vigilancia, pues el fundo fue adquirido para la preservación del bosque nativo y la protección de las cuencas hidrográficas y para garantizar el suministro de agua normal a sus comunidades urbanas y rurales.
Expresó, además que el 14 de febrero de 2007 tuvo que hacer entrega del predio al Inspector de Policía de Ragonvalia, sin existir oposición de su parte ni alegar posesión alguna, pero sin que se le hubiera reconocido el derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo servido; de allí la demanda para que se declarara la existencia del contrato laboral, el pago de salarios y prestaciones económicas y sociales, tiempos suplementarios, compensación de vacaciones, carga moratoria y sanción por no consignación de cesantías en un fondo, a todo lo cual se opuso el demandado, que alegó, en esencia, que lo que había existido era una ocupación irregular del predio por parte del demandante y, de allí, la recuperación del mismo.
Las instancias culminaron de la forma atrás indicada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sin apercibirse de que en la demanda se había pregonado la calidad de trabajador oficial en el demandante, el Tribunal, con notorio y trascendente olvido de las diferentes normatividades que rigen para los sectores privado y oficial, activó al caso la aplicación del artículo 23 del CST, procedente para el sector particular, y manifestó que, probada la existencia del servicio personal, la subordinación y la remuneración o salario, habría un contrato laboral, y que tales elementos debían ser acreditados plenamente por el actor, mas, de no poder acreditarse ellos, de todas formas se presumiría el contrato ante la prestación personal del servicio, pero que, en este caso, resultaba aplicable la modificación introducida al artículo 24 prementado, por el 2° de la Ley 50 de 1990, que invirtió, dijo, la carga de la prueba, dejándola a cargo de quien pretendiera alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro.
Sostuvo además que el proceso carecía de material probatorio suficiente para establecer la relación laboral contractual alegada, al igual que los extremos temporales, la subordinación y el salario, pues revisadas nuevamente las pruebas recaudadas ellas lo que acreditaban era la inexistencia de aquel nexo. Reiteró que el actor no cumplió con el deber que le depara el artículo 177 del CPC, y que, aún si se tuviera en cuenta la presunción legal, de todas formas no se acreditarían los extremos de la vinculación. Argumentó así, literalmente: “En su fallo, el juez de primera instancia, al efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso y sobre la cual basaron las partes la acreditación de sus puntos de vista, no dio por demostrado el contrato de trabajo reclamado por el actor, por no configurarse los tres elementos que lo integran, como son: la prestación personal del servicio, el salario y la continuada subordinación. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo incluyendo elementos que, como repetidamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores del país, son estructurales del contrato de naturaleza laboral y que se reducen al servicio personal, la subordinación y una remuneración o salario.
Probada la existencia de estos elementos nos encontramos ante un contrato de tal naturaleza sometido al imperio de la legislación laboral; elementos que deben ser acreditados plenamente por quien acude a esta figura como medio para reclamar a su empleador las prestaciones que de él se deriva. Sin embargo, cuando no es posible la aportación de plena prueba de estos elementos configurativos del contrato de trabajo, se presume de hecho la existencia de un contrato de tal naturaleza, si se comprueba enteramente la prestación de servicio personal a favor de otro, presunción que opera a favor del presunto trabajador y, que doctrinariamente se había concluido, para entonces, era carga probatoria del presunto empleado desvirtuar tal presunción, probando que el servicio personal se produjo en el campo de una actividad distinta de la laboral, bien porque dicho servicio no fue continuo sino instantáneo, o porque no existió la subordinación, siendo, en consecuencia, independiente o autónomo, o porque lo que se quiere evidenciar como salario fue simplemente honorarios, o precio de una obra o labor determinada, lo que llevaría a concluir la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo y, consecuencialmente, colocar al reclamante fuera del amparo que le discierne la discutida presunción; sentido en que frecuentemente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo Tribunal de Justicia. El artículo 2° de la Ley 50 de 1990, vigente a partir del 1° de enero de 1991, al modificar el artículo 24 del C.S.del T., invirtió la carga de la prueba, señalando que corresponde a quien pretende alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro, probar que existió la subordinación jurídica prevista en el literal b) del artículo 1° de la citada ley, norma que tiene aplicación en sub-lite, toda vez que la discutida relación reclamada por la parte demandante, se inició a término en la vigencia de la mencionada normatívidad, y en consecuencia, la carga probatoria corresponde a quien demanda la existencia del contrato de trabajo.
Como bien lo sostiene el fallador al resolver la primera instancia, este proceso adolece de material suficiente para establecer la relación laboral contractual demandada, lo mismo que sus extremos temporales, la subordinación y el salario. En efecto, para comprobar si entre el demandante y demandado, existió vínculo contractual, debemos remitirnos a las probanzas que se anexaron en autos, para finalmente precisar si se dan los elementos que configuran el contrato de trabajo, tal como lo establece el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisadas por esta Sala nuevamente las pruebas aportadas en el proceso, se tiene que no aparece acreditado el contrato de trabajo que el actor reclama, por el contrario, descartan de verdad la posibilidad de llegar a una conclusión diferente a la que arribó el a-quo como fue el rechazo de las pretensiones elevadas, por falta de convicción ante la ausencia probatoria por parte del demandante.
Referente a lo manifestado por el apelante, en la que afirma que el juez no aplicó el artículo 24 del C.S.del T., que establece una presunción legal, al desconocer que el demandante prestó sus servicios personales al Municipio de los Patios, tenemos que desde la contestación de la demanda, aseveró el accionado que con el demandante nunca existió relación laboral, ni contrato de trabajo, y como ya se dijo, recaudadas las pruebas no demuestran su existencia, ya que no existe documento o prueba alguna que acrediten la relación contractual entre el actor y su demandado y menos la prestación personal de los servicios para pensar en una presunción conforme a lo reglado en el art. 24 del C.S.del T. Para terminar, sabido es, que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, ello en virtud de lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el caso del demandante, no logró demostrar que entre él y el demandado se presentó la relación laboral que aduce en su libelo, ni los extremos temporales de la misma, así como tampoco los derechos que dice le corresponden por los servicios prestados, lo que sí se logró demostrar es la inexistencia de la relación laboral alegada, quedando en esta forma desvirtuada la presunción contenida en el art. 24 del C.S.del T. Así las cosas, sin más preámbulos por estar la sentencia de primera instancia acorde con la realidad, debe decirse que sí existe realmente la falencia demostrativa citada por el a-quo como soporte considerativo de la absolución de las pretensiones, cual es, precisamente la falta de establecimiento de los extremos de la supuesta relación laboral, como de los demás requisitos, pues ninguna de las pruebas allegadas, dan cuenta con certeza de los hechos que se indican en la demanda, pues aún si se considera que una circunstancia es la presunción legal de la existencia del vínculo (art. 24 del C.S.T. y SS.) y otra entrar a suponer por tal virtud, que igualmente deben presumirse los extremos, o que los alegados por el demandante en el libelo deban tenerse como presumidos o demostrados, toda vez que como cualquier alegación de hecho en que se soportan las consecuencias jurídicas de los hechos alegados, deben estar cabalmente soportadas probatoriamente en el juicio, cuya carta corresponde, sin lugar a equívocos al actor, al tenor del art. 177 del C.de P.C., y con mayor razón, cuando el demandado los negó en forma categórica.
Estando esta Sala de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia, procede su confirmación. Sin costas….” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo de primera instancia y que no la case en lo demás, para que, en instancia, confirme el numeral primero del de primer grado, y revoque su numeral segundo, en cuanto rechazó las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo, se condene al demandado al pago de los salarios y prestaciones del demandante, la sanción moratoria, la corrección monetaria más costas.
Con tal derrotero presenta dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales se decidirán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Expuesto así: PRIMER CARGO. La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 20 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del decreto 4074 de 1968, 7° del Decreto 1950 de 1973, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar la demanda y su contestación. LOS PRINCIPALES ERRORES DE HECHO SON: 1°) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse acreditado la prestación del servicio del demandante para con la demandada, operaba la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo. 2°) Dar por demostrado, contra la evidencia, que le correspondía al demandante demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, al no haber operado la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T. 3°) No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la parte actora mantuvo una relación laboral, en forma continua, subordinada y dependiente con el empleador.
Los anteriores desatinos fueron producto de los errores protuberantes de facto cometidos por el tribunal en su sentencia acusada. DESARROLLO DEL CARGO Para confirmar el fallo de primera instancia, sostuvo el ad quem: " Como bien lo sostiene el fallador al resolver la primera instancia, este proceso adolece de material suficiente para establecer la relación laboral contractual demandada, lo mismo que sus extremos temporales, la subordinación y el salario.
En efecto, para comprobar si entre el demandante y demandado, existió vínculo contractual, debemos remitirnos a las probanzas que se anexaron en autos, para finalmente precisar si se dan los elementos que configuran el contrato de trabajo, tal como lo establece el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisadas por esta Sala nuevamente las pruebas aportadas en el proceso, se tiene que no aparece acreditado el contrato de trabajo que el actor reclama, por el contrario, descartan de verdad la posibilidad de llegar a una conclusión diferente a la que arribó el a-quo como fue el rechazo de las pretensiones elevadas, por falta de convicción ante la ausencia probatoria por parte del demandante.
( ) Así las cosas, sin más preámbulos por estar la sentencia de primera instancia acorde con la realidad, debe decirse que sí existe realmente la falencia demostrativa citada por el a-quo como soporte considerativo de la absolución de las pretensiones, cual es, precisamente la falta de establecimiento de los extremos de la supuesta relación laboral, como de los demás requisitos, pues ninguna de las pruebas allegadas, dan cuenta con certeza de los hechos que se indican en la demanda, pues aún si se considera que una circunstancia es la presunción legal de la existencia del vínculo (art. 24 del C.S.T. y SS.) y otra entrar a suponer por tal virtud, que igualmente deben presumirse los extremos, o que los alegados por el demandante en el libelo deban tenerse como presumidos o demostrados, toda vez que como cualquier alegación de hecho en que se soportan las consecuencias jurídicas de los hechos alegados, deben estar cabalmente soportadas probatoriamente en el juicio, cuya carta corresponde, sin lugar a equívocos al actor, al tenor del art. MI del C. de P. C., y con mayor razón, cuando el demandado los negó en forma categórica." Según el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es obligación de la parte demandada realizar un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, que en el evento de negarlos o de manifestar que no le constan, deberá expresar las razones de sus respuestas, con la consecuencia de que se tengan por probados tales hechos, si no se cumple con este requisito.
En el presente caso, la entidad territorial convocada al proceso, desconoció este mandato legal, como pasa a observarse: En el hecho séptimo de la demanda se consignó: “ Contra la decisión de no reconocer los pagos de los servicios personales prestados, se agotó la reclamación de que trata el artículo 6° del C. P. del T., mediante el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el C. C. A, y. Decreto 01 de 1984, obteniéndose un pronunciamiento negativo por parte del Municipio, sin justificación alguna habida cuenta de la realidad de la relación laboral, que es ni más ni menos, el hecho de que el actor, trabajó desempeñando las funciones de GUARDABOSQUES, todos los días incluidos todos los dominicales y festivos, comprendidos entre el 26 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2007, en el horario de las 06:00 a las 18:00 HL, fecha ésta en que le entregó al Inspector de Policía de Ragonvalia, cumpliendo la orden del empleador, representado legalmente por el Alcalde de la entidad demandada, EL MUNICIPIO DE LOS PATIOS." La entidad demandada al responder este hecho señaló: "7.
Es cierto, el Municipio no puede entrar a reconocer salarios ni prestaciones sociales a quien en forma irregular ocupa un predio de su propiedad sin que medie autorización y luego pretende realizar reclamación sin fundamento alguno." La entidad demandada señaló que el actor ocupaba en forma irregular el predio el Cerezo, lo cierto es que no se pronunció respecto de este hecho en cuanto a que mi representado " trabajó desempeñando las funciones de GUARDABOSQUES, todos los días incluidos todos los dominicales y festivos, comprendidos entre el 26 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2007, en el horario de las 06:00 a las 18:00 HL, fecha ésta en que le entregó al Inspector de Policía de Ragonvalia, cumpliendo la orden del empleador, representado legalmente por el Alcalde de la entidad demandada, EL MUNICIPIO DE LOS PATIOS." Es decir, no negó la relación laboral expuesta en este hecho y no justificó su respuesta, pues era su deber indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre la clase de contratación que se había desarrollado con el actor y la época en que ésta se ejecutó, según mandato que impone el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Simplemente se limitó a señalar que el demandante había presentado la reclamación administrativa, por haber ocupado el predio el Cerezo el forma irregular. La sanción establecida en el artículo 31-3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra sustento en los principios de la lealtad procesal y la buena fe, pues es obligación del demandado, adoptar una actitud de manera clara y sincera, fijando su posición frente a los hechos y pretensiones, que en el presente caso, pone en evidencia el comportamiento de la entidad bancaria como asumió el presente juicio, esto es, con temeridad en su defensa, ante lo cual es importante recalcar, como lo ha dicho esa Corporación a través de su Sala de Casación Civil: " 1.- El derecho procesal, como instrumento que tiene por fin lograr la efectiva realización del derecho sustancial, exige que su aplicación sea transparente y limpia; por eso, dentro de la concepción moderna del mismo, y por sobre todo desde cuando empezó a abandonar el criterio netamente privatístico que antaño lo informaba, ha procurado por todos los medios que el ámbito dentro del cual se escenifica, si bien con intereses contrapuestos de los litigantes, tenga inicio, desarrollo y fin con observancia plena de los principios de la lealtad y la buena fe, para que la verdad jurídica resplandezca y el triunfo lo obtenga quien demuestre su derecho, y no quien se comporte más habilidosamente en el juicio.
El proceso, pues, debe ser desde tal perspectiva, nítido y cristalino; hay que evitar a toda costa que en él se abroquelen posiciones aviesas y nocivas para el claro propósito de una verdadera administración de justicia. Así las cosas, quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad.
Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja. 2.- En desarrollo de tal modo de ver el proceso, ha querido la ley que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil).
Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, "Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan.
En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así" (numeral 2 del art. 92 íbídem); y esto lo consideró tan grave como no contestarla, que previo por igual aquel efecto probatorio." (Sentencia de febrero 27 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, Expediente No. 4365). … En suma, el tribunal ignoró el mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, desconoció " las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", cuando formó su convencimiento de que no operaba la presunción legal establecida en el artículo 24 del C. S. del T., por lo que correspondía al actor demostrar la existencia del contrato de trabajo.
Por último, el ad quem afirma que al actor le correspondía probar la relación laboral, lo que determina que la motivación de la sentencia acusada pasó por alto la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual desconoció la jurisprudencia laboral, en cuanto tiene definido que demostrada la presencia del hecho en que se funda dicha presunción, queda determinado que el trabajo fue subordinado hasta tanto el empleador no demuestre lo contrario, liberándose en esta forma al trabajador de cualquier otra carga probatoria, que tenga que ver con la existencia de los demás elementos configurativos del contrato de trabajo.
Se desprende de las pruebas analizadas, que el colegiado de segunda instancia, se equivocó al concluir que no estaba demostrada la relación laboral y menos, la subordinación del trabajador con respecto al empleador, mejor dicho, de no haberse incurrido en los errores de hecho ya comentados, habría establecido necesariamente, que entre las partes, lo que en realidad existió fue un verdadero contrato de trabajo y en ese evento, habría condenado a la entidad pública demandada por todos los conceptos laborales reclamados.
Considero que el cargo demuestra los errores de hecho en que incurrió el tribunal, lo cual determina la casación de la sentencia recurrida.” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cabe señalar en primer lugar que, si en la demanda se proclamó que el accionante había tenido la calidad de trabajador oficial, entonces, si el ad quem, aplicó, para efectos de su decisión, el artículo 23 del CST, al igual que el 24 ibidem, el quebranto procedente a pedir era el de aplicación indebida pero, no el derivado de defectos de manejo probatorio, por estimación errónea o ausencia de valoración de los medios de instrucción, sino por vía directa, es decir, por aplicarlos a un caso no regido por ellos ya que los mismos no gobiernan al sector de los trabajadores oficiales, los cuales disponen para estas materias de sus propias preceptivas.
Y es que tal circunstancia quedó definida desde antaño, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 6° del Decreto Reglamentario 1848 de 19691 mediante sentencia de 27 de julio de 1971, amén de lo dispuesto por el artículo 4° del CST: “Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
A su vez, en el artículo 492 ibidem se dispuso que quedaban vigentes ( a la expedición del CST) el derecho individual del trabajo “en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”, es decir, las normas anteriores a dicho Código que se aplicaban a dichos trabajadores, mientras no sean modificadas por legislación posterior. Sin embargo, a pesar de la vigencia de tales normatividades y de la antigüedad de aquel pronunciamiento judicial, en la demanda se invocó el Código Sustantivo del Trabajo para aplicarlo al actor, a lo cual hizo reprobable eco el ad quem en su fallo, e insistió en ello tozudamente la censura.
Por otra parte, es de señalar que los dos primeros errores de hecho atribuidos al colegiado no conforman, verdaderamente, entidad de tales, ya que, en realidad, son materia de estirpe jurídica, pues, el determinar si, ante la acreditación de la prestación del servicio por parte del demandante, opera o no la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, o, que si ésta no opera, el actor deba o no demostrar todos los elementos esenciales de tal nexo, son, ellos, puntos de derecho y no percepción derivada de manejo de la prueba.
El Tribunal, ciertamente, no dio por demostrado que la parte actora mantuviera una relación laboral, continua, subordinada y dependiente con el demandado; de allí que se le imputara la comisión de ese tercer error de hecho. Ahora bien, como dicha supuesta errada conclusión se deriva, en la vía indirecta, de la ausencia de estimación de pruebas o de la errónea valoración de las mismas, o de su suposición, por parte del fallador, se analizará ahora si el censor acredita tal circunstancia. Y encuentra la Sala que no: En el desarrollo del cargo lo que hace es argüir que, como la demandada no hizo un pronunciamiento expreso sobre todo lo planteado en el hecho séptimo de la demanda, entonces obra la sanción del artículo 30-3° del CPTSS, es decir que, aun cuando al presentar el cargo manifiesta que tanto demanda como su contestación no fueron apreciadas, en realidad es patente que su argumentación se encauza es a reprochar el que no se hubiera producido una consecuencia jurídica por una omisión al darse respuesta al libelo, lo cual era materia a dilucidar en la primera instancia y no en sede de casación, amén de que el Tribunal, en la decisión, manifestó que había evaluado nuevamente todas las pruebas recaudadas, aserto que conlleva el que el ataque por vía indirecta deba transitar por el submotivo de la apreciación errada de pruebas y no de su ausencia de valoración. Con todo, lo cierto es que el ad quem, expresamente, se refirió tanto al contenido de la demanda como al de su contestación, por lo que mal podía endilgársele la prementada falta de estimación. Fuera de la anotada alusión atinente a la ausencia de estimación de demanda y contestación, ningún otro cuestionamiento probatorio llevó a cabo el censor, lo que implica que la sentencia permanezca abroquelada con el resto de pruebas a las que aludió, aunque genéricamente, el Tribunal, de las que concluyó que no se había demostrado la vinculación laboral, ni sus extremos, ni la subordinación, ni la remuneración. Es de acotar que, al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem, entonces hizo suyas las consideraciones del a quo sobre las pruebas, por lo que correspondía al recurrente, realizar la respectiva confrontación de cada una de ellas, deber que al no cumplirse, conlleva a que la decisión quede sustentada en las conclusiones derivadas de los medios de instrucción no atacados.
De otro lado, las consideraciones del colegiado relativas a la aplicación o inaplicación de las presunciones legales relativas a la existencia de contrato de trabajo, o que la modificación de la carga de la prueba entronizada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 al artículo 24 del CST era aplicable al caso, conforman percepciones jurídicas, cuya confrontación era insoslayable realizarla por vía directa y no fáctica.
El cargo, por lo anotado, se desestima. SEGUNDO CARGO. Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 14, 16, 20, 37, 38,40,43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 20 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del decreto 4074 de 1968, 7° del Decreto 1950 de 1973, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
DESARROLLO DE CARGO Como el presente cargo va dirigido por la vía directa, no se discute la prestación personal del servicio del actor para con la demandada, que dio por establecido el tribunal. De manera insistente, ha dicho la jurisprudencia de esa Sala, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, afecta la carga de la prueba de las partes en el proceso, consagrando la presunción 'iuris tantum' que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo, pues establecida la actividad personal al servicio, debe entenderse que existe un nexo laboral subordinado, estando a cargo del empleador desvirtuar tal subordinación o dependencia. Para el tribunal, le correspondía al demandante probar la existencia del contrato de trabajo, desconociendo la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez, lo llevó a invertir la carga de la prueba.
Dijo el sentenciador: " El artículo 2° de la Ley 50 de 1990, vigente a partir del 1° de enero de 1991, al modificar el artículo 24 del C. S. del T., invirtió la carga de la prueba, señalando que corresponde a quien pretende alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro, probar que existió la subordinación jurídica prevista en el literal b) del artículo 1a de la citada ley, norma que tiene aplicación en sub-lite, toda vez que la discutida relación reclamada por la parte demandante, se inició a término en la vigencia de la mencionada normatividad, y en consecuencia, la carga probatoria corresponde a quien demanda la existencia del contrato de trabajo." Por definición del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la prestación efectiva de trabajo, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
Por ello, el juzgador debe interesarse esencialmente en el contenido material de la relación y los hechos que en realidad la determinan, más que la denominación utilizada por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-166 de 1997 destacó que la relación que existía entre el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidades en las relaciones laborales y el mandato de prevalencia del derecho sustancial, implicaba una remisión al contenido material de la relación laboral.
Además, indicó el efecto relacionado con la aplicación de las normas laborales y se resaltó que el principio estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situación de inferioridad del trabajador. La sentencia C-166 de 1997, se expresó en los siguientes términos: " …” Y en la sentencia C-665 de 1998, la Corte Constitucional señaló que el empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez de tutela que la relación que existe se deriva de un contrato civil o comercial y la prestación de los servicios no se rige por las normas de trabajo, sin que para ese aspecto probatorio sea suficiente la exhibición del contrato correspondiente.
Podemos decir entonces, que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, permite determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas y dada la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le basta demostrar que se obligó a prestar un servicio personal, sin interesar para nada, si fue o no subordinada, debe concluirse que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar.
Se aprecia en consecuencia, el error jurídico del colegiado de segunda instancia, producto de infringir directamente la ley sustancial, con lo cual tomo la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Queda demostrado en esta forma, el desacierto jurídico del tribunal, para que esa corporación case totalmente la sentencia acusada ante la prosperidad del cargo.
Como consecuencia de lo anterior, solicito la casación del fallo acusado en los términos que se propone el alcance de la impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe resulta imperativa la desestimación de la acusación: Sin recato procesal alguno el recurrente expresa que por tratarse de vía directa “ no se discute la prestación personal del servicio del actor para con la demandada, que dio por establecido (sic) el tribunal ”, cuando fue, precisamente todo lo contrario: el colegiado encontró, independientemente de lo acertado o no de tal óptica, que el proceso adolecía (sic) de material probatorio suficiente para establecer la relación laboral contractual demandada, “ lo mismo que sus extremos temporales, la subordinación y el salario ”; que, de la nueva revisión de las pruebas aportadas se tenía que “ no aparece acreditado el contrato de trabajo que el actor reclama, por el contrario, descartan…la posibilidad de llegar a una conclusión diferente a la que llegó el a quo” … “no existe documento o prueba alguna que acredite la relación contractual entre el actor y su demandado…” … “lo que sí se logró demostrar es la inexistencia de la relación laboral alegada, quedando en esta forma desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. del T.” Evidenciado, entonces, que el censor parte de base no cierta para cimentar su cargo, es claro que el seleccionar la vía directa le implicaba estar de acuerdo o admitir, totalmente, las conclusiones fácticas del sentenciador.
Por lo que, si éste encontró que de las pruebas lo que se desprendía era que la relación contractual laboral alegada por el actor no había existido, y no se habían acreditado ni extremos, ni remuneración ni subordinación, tales premisas, pilares de su decisión, no podían ser modificadas por vía directa, ya que no es de recibo en la misma, el admitir un supuesto de hecho que el Tribunal encuentra acreditado, para, a renglón seguido, tratar de desvirtuarlo en el cargo mediante razonamientos jurídicos o, peor, con análisis fáctico.
De otra arista, se encaminó el cargo a acreditar la interpretación errónea del artículo 24 del CST, preceptiva, que, como quedó definido al despacharse el primer cargo, no rige para el sector oficial sino para el ámbito privado, por lo que debió solicitarse, como allá se indicó, fue su aplicación indebida, ya que a nada útil conducía la demostración de una interpretación presuntamente errónea de esa norma, cuando ella no era la llamada a gobernar el asunto.
El cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE SIERRA SIERRA en contra del MUNICIPIO DE LOS PATIOS.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3