Micelio
41223(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1679 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41223 Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación- MINERCOL LTDA. en Liquidación- vs Carlos Arturo Abondano León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41223 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió CARLOS ARTURO ABONDANO LEÓN.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ABONDANO LEÓN demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 2006, junto con los reajustes legales, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, quedando a cargo de aquélla el mayor valor si existiere entre la primera prestación y ésta; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A.- CARBOCOL S.A.- el 2 de mayo de 1980, la cual fue sustituida por la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. –ECOCARBÓN LTDA.- el 15 de septiembre de 1993; que, por disposición del Decreto 1679 de 1997, la última sociedad en mención se fusionó con MINERALES DE COLOMBIA S.A. – MINERALCO S.A.-, razón por la cual fue creada la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.- MINERCOL LTDA.-; que trabajó para ésta hasta el 15 de julio de 2002; que el Decreto 254 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada.

Agregó que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que los requisitos para su pensión de jubilación se encontraban en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, en la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicios y 55 de edad; que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 17 de diciembre de 1991 y que fue reiterado en las posteriores normas convencionales, consagraba una pensión de jubilación con las mismas exigencias de la Ley 33 de 1985; que fue beneficiario de todos los textos convencionales suscritos con la empresa demandada.

Sostuvo que cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2006; que, por ello, la demandada debía reconocerle la pensión de jubilación hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, momento en el cual el mayor valor, si existiere, estaría a cargo de aquélla; que su último salario devengado ascendió a $10.356.179; que la prestación reclamada debía actualizarse de conformidad con la variación del IPC, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de cumplimiento de la edad; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.290-295 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral inicial con CARBOCOL S.A., la sustitución patronal de ésta por ECOCARBÓN LTDA., la posterior fusión de ésta con MINERALCO S.A., la fecha de la terminación del contrato, la orden de disolución y liquidación de MINERCOL LTDA. y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, buena fe patronal, compensación, pago y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2008, complementado el 31 de octubre del mismo año (fls.442-458 y 489-492 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación junto con su indexación, las mesadas adicionales y los incrementos legales, a partir del 29 de diciembre de 2006, en cuantía de $9.757.663 hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, momento en el cual la empresa asumiría el mayor valor entre la pagada por él y la reconocida por el Instituto en mención si la hubiere e igualmente “a la indexación del valor de cada una de las mesadas pensiónales (sic) adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir, que la suma de $9.757.663, debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efectúe el pago y así mismo, para las mesadas que se están adeudando”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2009 (fls.532- 543 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “En esas condiciones, la Sala observa que la litis se genera respecto de un punto de derecho de la Seguridad Social, por lo tanto se deberá determinar si al demandante se le debe reconocer la pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 o por el contrario las exigencias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios del ISS, como lo plantea la demandada”.

“Lo primero será precisar si el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como requisitos para mantenerse en el régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, que al momento de entrar en vigencia el sistema se tenga 35 años o más de edad para las mujeres o 40 años o más de edad para los hombres, ó 15 años o más de servicios cotizados”.

“Como se concluyó anteriormente, el demandante CARLOS ARTURO ABONDANO LEON laboró desde el 2 de Mayo de 1980 para la empresa demandada, y conforme a su Registro civil de nacimiento (folio 44), nació el día 29 de diciembre de 1951, por lo tanto, es indudable que para el 1 de abril de 1994- fecha en que empezó a regir la ley de seguridad social-, los actores (sic) contaban más de 40 años de edad, por lo que es evidente que se encuentran ampliamente cumplidos los presupuestos establecidos legalmente para ser beneficiario del referido régimen de transición”.

“Así entonces, y siendo que de conformidad con la naturaleza jurídica de la Empresa demandada, esto es, una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional con capital estatal y sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado creada en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto Ley 1679 del 27 de junio de 1997, como lo indica el artículo 1º del decreto 254 de 2004; quienes prestan sus servicios para la misma tienen el carácter de trabajadores oficiales como lo define el artículo 5º del decreto 3135 de 1968; y siendo que se le debe respetar el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse remisión a la Ley 33 de 1985, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante”.

“Esta disposición en su artículo 1º, al referirse a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que (sic): “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Resaltado de la Sala”. “Descendiendo lo anterior al caso de autos, es claro, teniendo en cuenta que el ingreso del demandante CARLOS ARTURO ABONDANO LEON como trabajador oficial de la Empresa demandada lo fue el 2 de mayo de 1980 (folio 18 y 19), que los 20 años de servicios los cumplió el 2 de Mayo de 2000, y conforme al Registro Civil de Nacimiento (folio 44), que los 55 años de edad los cumplió el 29 de diciembre de 2006, por lo que cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión reglada por la ley 33 de 1985 artículo 1º”.

“Ahora bien, no puede ser de recibo el argumento aducido por la demandada para exonerarse del pago de la referida pensión de jubilación, pues el hecho de que el demandante hubiese estado afiliado al sistema de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. por los riesgos de I.V.M., en nada afecta su derecho adquirido, por cuanto antes del 1º de abril de 1994, este sistema no era obligatorio para el sector oficial, y por consagrar la Ley 33 de 1985 requisitos más benévolos para la adquisición de pensionado (art. 53 de la Constitución Política de Colombia)”.

“Aspecto igualmente decantado por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos precisó: “(…)”. “(Ver entre otras sentencias, Rad. 23118 del 12 de mayo de 2005, M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ”. “En ese mismo sentido, respecto del hecho de la afiliación y cotización al I.S.S. por parte del empleador, señala que la misma no hace que su obligación pensional se entienda subrogada por aquél Instituto, y aclara que quien debe asumir la pensión de que trata el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en eventos similares al que aquí se presenta, es el empleador, mientras que el beneficiario de la misma cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación:” “(…)” (Ver sentencias de casación laboral 29 de jul./98; reiterada en sentencia de noviembre 10 de 1998 y sentencia 1336/julio 6 de 2000, sentencia del 22 de junio de 2005 radicación 23394 Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz”.

“En consecuencia deberá la Sala confirmar la condena impuesta por al A quo en relación con el derecho que le asiste al demandante a percibir la pensión de jubilación a cargo de la Empresa demandada, y conforme a lo reglado por la Ley 33 de 1985, como quiera que es el último empleador quien debe asumir dicha prestación pensional, la cual, solo cuando el beneficios de la misma acredite los requisitos exigidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez reconocida por este, podrá subrogarse, siendo de cargo del empleador demandado solamente el mayor valor si lo hubiere”.

“Sin que reste señalar que la inconformidad que aquí plantea el recurrente, como ya se indicó, radica en la improcedencia de la condena impartida por el Juez de conocimiento por cuanto indica que el demandante no tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 a cargo del empleador, por haber cumplido éste con su obligación de afiliar al actor al ISS y cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más no se ataca en la apelación interpuesta, la forma como se tasó el monto de dicha condena ni la indexación del mismo, por lo que no es posible hacer una revisión, en esta instancia, de la cuantía en que determinó el A Quo, debe efectuarse la liquidación de la mesada pensional a cargo de la demandada, a más que podría con ello vulnerarse el principio de la no reformatio in pejus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A CPL y SS”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia CONDENATORIA de primera instancia, y en sede de instancia absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, con la consecuencia propia en lo que se refiere a costas y agencias en derecho”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617 del C.C.; 145 y 151 del C.P.T. y de la S.S.; 90 y 368 del C.P.C.; y 228 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que la violación a dichas disposiciones se dio sin consideración alguna a los hechos del proceso, por lo que no tiene reparo frente a la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas; que, por esta razón, la violación consistió en haber dado aquél una intelección equivocada a las mismas; que no obstante haberse probado dentro del proceso la afiliación del actor realizada por la empresa al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Tribunal condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desconociendo con ello la responsabilidad del instituto en mención, pues, a la luz de la filosofía del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, era éste quien debía asumir el pago de la prestación. Agrega que “No obstante que al casarse la sentencia en su condena principal, debe revocarse la subsidiaria de indexación”, la misma no procede, pues el criterio aplicable al caso es el expuesto por esta Sala en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11.818), la cual, dice, luego de un cuidadoso análisis, concluye que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente; que “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)”.

LA RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de defectos de técnica; que “La acusación debió presentarse entonces por una vía distinta o, lo que es lo mismo, por otro motivo de casación, máxime si, como lo dice textualmente la censura, el sentenciador desconoció que el riesgo pensional del demandante ya se encontraba a cargo del ISS”…Si fuera cierto el dicho desconocimiento que el cargo le imputa al sentenciador, la acusación no podía ser presentada por la vía de interpretación errónea”; que el Tribunal se limitó a aplicar al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la cual, al estudiar casos similares, ha sostenido que según los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales a cargo directo de los empleadores se causaba con los 20 años de servicios y 55 de edad; que no se cuestiona que el Instituto de Seguros Sociales debe asumir la pensión de vejez cuando cumpla con las exigencias de los reglamentos del mismo; que el régimen bajo el cual adquirió el status de pensionado fue el de transición y, por ende, de la Ley 33 de 1985; que, consolidado el derecho pensional bajo esta ley, el mismo debe ser asumido por la entidad empleadora hasta que se produzca la subrogación por el I.S.S.; que el cargo no propone razones nuevas que justifiquen el cambio de la reiterada jurisprudencia de esta Sala; que aun si el Tribunal hubiese incurrido en interpretación errónea de las disposiciones de la proposición jurídica, le asistía el derecho, pues la convención colectiva de trabajo le permitía acceder a la pensión bajo similares requisitos a los de la Ley 33 de 1985; que el argumento relativo a la improcedencia de la indexación no puede ser objeto de análisis por esta Sala, pues la misma no constituyó materia del recurso de apelación y, por ende, en virtud del principio de consonancia, tampoco lo fue del pronunciamiento del ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema planteado en el cargo, respecto de la subrogación del empleador de trabajadores oficiales por parte del Instituto de Seguros Sociales en el pago de la pensión de jubilación, al haber sido el actor afiliado a aquél, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, como bien lo señala la parte opositora, entre otros, en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271), se dijo: “Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “(…)” La anterior jurisprudencia es plenamente aplicable al caso del actor y, como quiera que la entidad recurrente no expone nuevas razones que conduzcan a variarla, debe reiterarse.

Ahora bien, frente al argumento de la censura de no operar la indexación de la prestación de jubilación, pues, en su sentir, debe acogerse el criterio plasmado por esta Sala en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que aquélla no podía plantear este tema en sede del recurso extraordinario, dado que no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal, al no haber sido apelado por la entidad demandada frente a la decisión de primer grado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., no constituía motivo de análisis del fallador y, por ende, resulta improcedente plantearlo ahora en el ataque.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO ABONDANO LEÓN a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RADICADO No. 41.223 Ref.

Empresa Nacional Minera Ltda., en liquidación, Minercol Ltda. en liquidación, contra Carlos Arturo Abondano León,. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no era dable invocar como uno de los argumento para desestimar el único cargo de la demanda de casación el que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por la aquí recurrente la indexación o actualización de la primera mesada pensional de la prestación reconocida al demandante por el juzgador de primer grado, de donde su cuestionamiento en la sede casacional resultó según eso inoportuno, pues, como reiteradamente lo he manifestado en otras oportunidades en donde se ha ventilado por la Sala el tema de la consonancia de la sentencia del Tribunal con las materias objeto de la apelación, a mi manera de ver, cuando el petitum de la demanda contiene una pluralidad de pretensiones que guardan entre sí una relación de dependencia manifiesta, al Tribunal se impone estudiar no solamente lo relativo a la existencia del derecho discutido en la apelación como pretensión principal, sino también, las restantes pretensiones que derivando igualmente su existencia de la dicha declaración forman parte del petitum inicial del pleito, entre ellas, por ejemplo, la de la actualización del valor de las condenas como la de la fórmula que para tal efecto procede utilizar.

Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la mentada consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto, tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17