CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41222 JAVIER CASTRILLÓN SILVA vs FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41222 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER CASTRILLÓN SILVA, contra la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que promovió contra FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.
ANTECEDENTES Con base en la violación de la cláusula 1ª, literal a), de la convención colectiva de trabajo, por no haber existido justa causa para que lo despidieran, el actor solicitó su reintegro al cargo de operario de taller, u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales que los afectaran, así como que se declarara que no ha existido solución de continuidad.
Pidió el pago de la prima extralegal de vacaciones, equivalente a 13 días de salario, causada el 15 de abril de 2004. En subsidio del reintegro y sus consecuencias, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en el contrato de trabajo que gobernó la vinculación con la demandada, desde el 15 de abril de 1991, hasta el 28 de octubre de 2004, cuando fue despedido injustamente, con violación de la cláusula 1ª, letra a) de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Carne y la Leche, del cual es socio desde el 14 de mayo de 1992.
Aseveró que al servicio de la accionada, fungió como operario de taller, electricista, mecánico, y controlador de calderas, con un salario de $1.217.460.oo, para la fecha del despido. En la respuesta a la demanda (fls. 72 a 79), la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para enervarlas, propuso como previa y de fondo, la excepción de prescripción, y en el primer carácter, además, la de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Como perentorias, entre otras declarables de oficio, formuló las de inexistencia de las obligaciones, inconveniencia del reintegro, cobro de lo debido, y buena fe. Admitió los extremos temporales de la vinculación, el último salario devengado, el cargo ocupado, y la existencia de una convención colectiva de trabajo, no precisamente la vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Advirtió que la terminación unilateral del contrato de trabajo, “obedeció a conductas del actor plenamente comprobadas y constitutivas de justas causas, que fueron claramente manifestadas en la comunicación de despido”. Por sentencia de 2 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue la confirmación íntegra del fallo de primer grado, con costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trascribió la totalidad de la misiva de 28 de octubre de 2004, por medio de la cual, la demandada comunicó al trabajador la decisión de poner fin a la relación laboral, por los motivos allí explicados, que enmarcó en el numeral 6º, artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965, que debe ser grave para que se califique como justificativa del despido, sea por determinación previa de las partes, o porque el juez así lo dictamine.
El ad quem fijó su atención en el acta que recoge los pormenores de lo acontecido en la audiencia de descargos, que da cuenta de que el accionante “aceptó la ejecución de la labor contratada por un tercero sin autorización del empleador cuando indagado sobre el hecho de poner al señor Julio Cesar Hortúa a ejecutar la labor a él encomendada, dijo: (folio 44); su abandono del sitio de trabajo antes de la finalización de la jornada de trabajo sin dar aviso a su jefe inmediato, cuando expresó (folio 45) y reconoce haber arrojado una cantidad de amoniaco debajo de las instalaciones de la empresa (folio 45)”.
Lo anterior, dijo el Tribunal, quedó corroborado con la declaración de Ángela María Zapata. Se refirió a los testimonios de Gonzalo Montoya Posada y Jaime Santana Pachón, en tanto afirmaron que el demandante tenía a su cargo lo relativo al manejo del amoniaco, sustancia imprescindible para el funcionamiento de algunos equipos de la empresa, para lo cual había recibido suficiente inducción. Destacó de estas versiones su unicidad en cuanto a la comisión de la falta por parte de CASTRILLÓN SILVA “al incumplir las órdenes dadas por su superior jerárquico necesarias para ejecutar la función desempeñada”, sin dejar de añadir que la falta de capacitación esgrimida por aquél, como exculpatoria de su comportamiento, “carece de fundamento, pues a través de la empresa que suministró los equipos de refrigeración ANREC LTDA, se capacitó de manera suficiente al demandante en el manejo del amoniaco, seguridad industrial y cargue de refrigerante al sistema (folio 54), función que ejecutó desde entonces por más de un año sin presentar falla alguna (…)”, declaraciones que no pierden su fuerza de convicción, por lo afirmado por José Guillermo Higuia (fls. 103 a 109), en razón de su vaguedad e imprecisión, y ausencia de percepción directa de los hechos investigados.
Finalmente, sostuvo que, a pesar de no haberse allegado prueba sobre la calificación de la gravedad de la falta, “encuentra la Sala que las mismas revisten gravedad intrínseca, pues dada la función que tenía el actor como Electricista, la omisión en el cumplimiento de instrucciones directas del empleador en el manejo de equipos de refrigeración impidió la continuación de la faena de ganado, puso en riesgo los recursos de la empresa y le ocasionó perjuicios según las declaraciones respectivas de ANGELA MARÍA ZAPATA (folio 123) y JAIME SANTANA PACHÓN (folios 132)”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente aspira a que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, sea revocada la de primer grado y, en su lugar, se impongan las condenas impetradas en el libelo inaugural del proceso. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en oportunidad.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, por infracción directa de “los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 467, 468, 469, 470, la Ley 26 de 1976, la ley 27 de 1976 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política; y de los artículos 2, 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código del Código Procesal del Trabajo.
Quebranto que constituye además de un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. Consignadas en los artículos 1, 7, 8, 13, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 87, 98 de la OIT. Ratificados por las leyes 26, 27 de 1976”. En lo que pretende ser la demostración, la censura sostiene que el juez de apelaciones cometió la trasgresión denunciada pues, “para llegar a la decisión adoptada después de haber verificado que fue despedido el trabajador no le fue aplicada la cláusula Primera de ESTABILIDAD establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido del demandante, por cuanto no se acordó previamente entre el sindicato y la empresa la sanción” (sic).
Que el patrono no podía aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la cláusula de estabilidad consensuada entre empleador y sindicato, implica la existencia de un procedimiento especial previo al despido, con lo cual se dejaron de aplicar las normas enlistadas en la formulación del cargo, dado que ese pacto lo ubica bajo una “protección laboral reforzada” de la norma convencional, y lo sustrae de la regulación simplemente legal y que, como consecuencia de ello dejó de aplicar la cláusula 1ª de la convención, con claro desmedro del derecho de asociación sindical.
Aduce que: “Sin el excesivo rigor para apreciar la prueba, el Ad-quem hubiese valorado todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial, las normas que para estos casos es la establecida por lo establecido (sic) en los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 467, 468, 469, 470, de el (sic) código sustantivo de trabajo y la Ley 26 de 1976, la ley 27 de 1876 para darle cumplimiento al (sic) Cláusula primera de la Convención Colectiva de trabajo y la conducta de la demandada dada en la carta de despido argumentando como causa del despido la decisión unilateral (folio 44) sólo para desconocer los derechos fundamentales del demandante, sino además para violar normas sustantivas que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó al darle aplicación indebida a las normas que protegen los derechos fundamentales del trabajador entre ellas el derecho fundamental al trabajo y el derecho humano de asociación”.
Más adelante, alude a la ineficacia del despido, como efecto de no haber dado el trámite previo que la convención impone, como fue interpretado en las sentencias C-594 y C-299 de 1998. En lo sucesivo, discurre en torno a los principios del derecho del trabajo, consagrados en la Constitución Política, los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y otros instrumentos internacionales, de los cuales se apartó el juzgador de segundo grado, que de haber sido observados, hubieran conducido a una decisión contraria a la que finalmente tomó. LA OPOSICIÓN Advierte sobre las deficiencias técnicas de la demanda de casación, dado que el cuestionamiento por la interpretación de una norma convencional, debe encauzarse por la vía indirecta, que no por la senda de lo jurídico, como lo intenta la censura, y que, el precepto extralegal a que alude el impugnante, no consagra ningún trámite que deba surtirse previo al despido.
SEGUNDO CARGO Así lo formula: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículos 467, 468 y 476, 477, 478, 479 del C.S.T., del art. 10 del Dcto. Ley 2351 de 1965 por no aplicarse el PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES al trabajador demandante, de acuerdo a la ley. Y en concordancia con lo dispuesto en el art. 8º Numeral 5 del mismo Dcto.
Ley 2351 de 1965 Y en consonancia con lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo, En consonancia con lo dispuesto en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 28 de octubre de 2.004 (folio 10 a 29), en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo, quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 8, 13, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional, Convenios 87, 98, 158, 159 de la OIT, artículos 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, y 279 del C.P.C”.
La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el H. Tribunal (…), originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de los documentos que reposan en los folios 10 a 19, 44, 45,
46. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le cumpliera el procedimiento convencional establecido en la cláusula primera de la Convención Colectiva de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el derecho a la estabilidad laboral establecido para el despido en la Convención Colectiva de Trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada por su propia voluntad aceptó la norma convencional que garantiza la estabilidad del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el despido carece de efectos jurídicos [y] es ineficaz. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó su condición de sindicalizado lo cual regarantizaba su estabilidad convencional. - No dar por demostrado, estándolo, que existe un procedimiento establecido mediante acuerdo convencional para que la empresa demandada, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el trabajador. - No dar por demostrado, estándolo, que existe un procedimiento establecido mediante acuerdo convencional en el cual se establece que toda sanción que la empresa imponga será acordada previamente entre el sindicato y la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada podía DESPEDIR al demandante en forma unilateral y sin la aplicación del procedimiento convencional”.
Asevera que el Tribunal dejó de valorar la Convención Colectiva de Trabajo, y el acta contentiva de la diligencia de descargos. Aduce que el Tribunal “no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral”, y por ello erró en su decisión. Que la carta de despido muestra el incumplimiento del trámite establecido en la cláusula 1ª de la convención, que debió agotar la accionada; es decir, que hubo “apreciación errónea del documento auténtico antes citado y del que obra relación con los arts. 60 y 61 del C.P.T. y S.S.(…)”, y que, en tal virtud, desatendió la voluntad del empleador y el sindicato, relativa a las normas que pactaron para regular los contratos de trabajo, de las cuales era beneficiario el demandante, por el hecho de ser afiliado al segundo, y por el descuento correspondiente, a pesar de lo cual, no se le aplica la “cláusula segunda de la mentada convención”.
Agrega que, de acogerse la postura del “AD-QUO”, se estaría patentando el arrasamiento del sindicalismo en Colombia, así como la inutilidad de la convención colectiva de trabajo, pues “siempre los empleadores esgrimirían causas injustas, pero al indemnizar les darán una sutileza de legalidad y así a los sindicatos pese a que existan les reducirían su número de afiliados, o bien los arrasarían, violando los convenios de la OIT 87 y 98, de la libertad sindical y especialmente el relativo a la negociación colectiva”.
Por último, alude a la nulidad del despido, dado que se inobservó el procedimiento previsto en el convenio colectivo de trabajo, indispensable a la hora de adoptar ese tipo de decisiones, como la propia norma convencional lo impone. Expone, entonces, que: “Es claro que: El Ad quem no apreció correctamente el contrato de trabajo de las partes pues este nunca fue aportado, ni el reglamento interno como lo afirma el Tribunal mal podría aplicársele una conducta que nunca se probó por parte de la demandada por el contrario dejó de observar la convención colectiva de trabajo folios 10 a 29 y la (sic) de descargos en la cual fueron claros los representantes del sindicato al manifestar ”.
SE CONSIDERA A pesar de que los cargos están dirigidos por diferente vía, debido a que persiguen el mismo objetivo, presentan argumentación semejante, acusan la violación de similar compendio normativo, y presentan insalvables falencias de orden de técnico, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible resolverlos conjuntamente.
Una vez más, la Sala se ve en la necesidad de memorar que la casación no es una oportunidad más que las normas procesales brindan a las partes para que presenten a consideración del juzgador sus puntos de vista u opiniones acerca del problema jurídico que se debate, sino que, como su denominación lo indica, es un recurso extraordinario instituido primordialmente para unificar la jurisprudencia y, de contera, reparar el agravio que la sentencia de segunda instancia, generalmente, ha ocasionado a los litigantes.
Precisamente, los rasgos aludidos, a más de su conocido carácter dispositivo y rogado, imponen a la Corte la limitación de no incursionar en aspectos o temas no propuestos por el recurrente, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que está revestido el fallo cuestionado, cometido que no es posible lograr sino aniquilando todos sus fundamentos, de suerte que con sólo uno que permanezca ileso o libre de ataque, la acusación resultará infructuosa, sosteniendo la sentencia del Tribunal.
En el presente caso, las anteriores exigencias fueron desatendidas por el demandante, principalmente, en tanto dejó incólume el soporte crucial del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, que no fue otro que la acreditación de la comisión por parte del trabajador de las faltas que se le endilgaron en la carta de despido, que fueron estimadas graves por el fallador.
Ello es así porque al identificar los ejes sobre los cuales gira la controversia, el ad quem fijó su atención en definir “i) si los hechos alegados ocurrieron, ii) si tales constituyen una falta a las obligaciones del trabajador, y (iii) si revisten gravedad”. Tal cual se expuso al resumir la sentencia de segundo grado, su autor se ocupó de dilucidar los tres temas mencionados, y obtuvo como conclusión respuestas afirmativas a los mismos y, por ello, confirmó la negativa del a quo.
Como, igualmente, se advierte del compendio de la demanda de casación, la censura no cuestionó las inferencias mencionadas, por manera que no puede la Sala abordar el tema atinente a la justeza de la decisión del empleador enjuiciado. Si bien, es cierto que el juez de apelaciones no se detuvo en el contenido de la convención colectiva de trabajo, particularmente en lo que dispone su cláusula primera, ubicada como falladora de instancia, la Corte no podría llegar a una conclusión en sentido diferente a la del a quo.
En primer lugar, porque a juicio de la Sala, no hay duda de que CASTRILLÓN SILVA incurrió en las faltas que se le enrostraron en la carta de despido, pues así lo enseña el acta levantada a raíz de los descargos que rindió el trabajador, en la que aceptó haber delegado sus funciones en otra persona sin autorización, diligenciado planillas con información no coincidente con la realidad; haber abandonado su sitio de trabajo, dejando unas válvulas abiertas, lo que ocasionó que el agua se dañara.
Tales comportamientos fueron corroborados con las versiones rendidas por Ángela María Zapata, Gonzalo Montoya, y Jaime Santana. Así las cosas, la definición de la situación del demandante, conforme al enunciado del literal a) de la cláusula 1ª convencional, se torna inviable, dado que la posibilidad de reintegro con base en ese canon, está condicionada a que el despido haya sido sin justa causa.
En cuanto al literal b), para la Sala resulta claro que allí se regula una hipótesis diferente a la contemplada en la letra anterior, desde luego distinta a la del caso que se examina, en tanto, bajo amenaza de ineficacia, impone la obligación de consensuar la imposición de “Toda sanción que imponga la empresa”, dado que, como pacíficamente lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa empresarial, no corresponde estrictamente a una sanción, sino al ejercicio de la facultad que le confiere la ley laboral.
Para mejor ilustración, se reproduce textualmente la cláusula convencional que se comenta: “a.- La empresa (…), garantizará la plena estabilidad a todos sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá hacer despidos sin justa causa plenamente comprobada ante los representantes del Sindicato. En caso de ser despedido un trabajador sin que se hubiere comprobado la justa causa, éste será reintegrado a sus actividades, pagándole la empresa todos los salarios dejados de recibir por el tiempo que dure cesante. b.- Toda sanción que la empresa imponga por la violación al Reglamento Interno de Trabajo será acordada previamente entre el Sindicato y la Empresa.
La sanción que se imponga pretermitiendo este trámite no producirá ningún efecto”. En ese orden, la literalidad de lo trascrito, permite inferir que el visto bueno del sindicato, sólo es obligatorio cuando se va a sancionar a un empleado; pero, si la medida que adopta la empresa es la del despido, no se requiere de tal consentimiento, puesto que así no lo previó el precepto convencional.
Tampoco cabe interpretar que, en caso de despido injusto, la demostración de la causal alegada deba darse “ante los representantes del Sindicato”, puesto que por razones obvias, la definición de la existencia de la causa alegada por la empresa para despedir, corresponde al juez del trabajo. La improsperidad de los cargos, da lugar a la imposición de costas a cargo del demandante, que serán liquidadas por Secretaría, con inclusión de $2.800.000.oo, como agencias en derecho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JAVIER CASTRILLÓN SILVA contra FIRGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. Costas, como se indicó anteriormente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18