CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41221 MILTON QUIÑONES ARÉVALO Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41221 MILTON QUIÑONES ARÉVALO Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON QUIÑONES ARÉVALO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Yopal, confirmatoria de la dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, que le impuso la pena principal de 44 meses y multa de 5 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales.
Al sentenciado se concedió la prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “El 30 de mayo de 2009 aproximadamente a las 8:55 horas la Policía de Tauramena recibió una llamada telefónica informándole un ciudadano que en la carrera 12 número 5–20 Barrio Centro el señor MILTON QUIÑONES ARÉVALO había lesionado con arma de fuego a PEDRO PABLO LEGUIZAMÓN. La patrulla de desplazó al lugar logrando capturar al imputado en la carrera 14 con calle 7 esquina, quien portaba en su mano el arma de fuego tipo pistola Beretta calibre 7,65 con 5 cartuchos y un proveedor, y quien exhibió el salvoconducto respectivo para porte.
El señor Pedro Pablo Leguizamón fue trasladado al Hospital Local para el correspondiente reconocimiento médico legal donde se diagnostico (sic) fractura miembro inferior, herida por arma de fuego en pelvis y en pierna izquierda con incapacidad provisional de 70 días pendientes por establecer las secuelas.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de junio de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tauramena, se celebró la audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales, definido en los artículos 111 y 114, inciso 2, del Código Penal que MILTON QUIÑONES ARÉVALO aceptó. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento.
Por razón del allanamiento, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Monterrey (Casanare), que celebró la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo el 27 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 44 meses de prisión, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de QUIÑONES ARÉVALO, que consideró excesiva la pena.
El Tribunal Superior de Yopal la confirmó, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de MILTON QUIÑONES ARÉVALO contra el fallo del Tribunal Superior de Yopal, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumentando que el Ad quem incurrió en interpretación errónea de los artículos 61 del Código Penal y 351 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, que en su sentir consiste en la errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal. De inmediato cita doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala que aluden a la clase de violación denunciada y transcribe el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.
En desarrollo de la censura afirma que el Juez de primera instancia “ …no dio aplicación al contenido de la norma acusada en razón a que al momento de determinar el ámbito de movilidad en el cual debía realizar la dosimetría de la pena, no fijo (sic) como tal, el mínimo del cuarto mínimo, pues es claro que tanto la defensa como la Fiscalía solicitamos que efectivamente se determinara como pena, el mínimo dentro del cuarto mínimo, es decir, la de establecer como pena la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y no la de setenta y dos (72) meses, pues nótese que el fallador de primera instancia, desconoció que mi prohijado con el único fin de obtener una salida a su situación jurídica, acepto (sic) los cargos, igualmente no tiene antecedentes penales, es una persona honorable dentro de la comunidad donde tiene su arraigo, que los hechos fueron totalmente aislados a su condición de contratista con el Estado y particulares, razón mas (sic) que clara para que el fallador de instancia, ubicara la determinación de la pena en el mínimo del cuarto seleccionado para efectuar la citada dosimetría, situación que desconoció el fallador de primera instancia.” Considera que a pesar de haberse seleccionado la norma aplicable al caso, “ …erro (sic) en la ubicación del rango mínimo del cuarto solicitado y requerido… ”, ocasionándole un perjuicio al procesado, porque no fue beneficiado con la “ …condena de ejecución condicional por no reunir el requisito objetivo del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.” Segundo cargo.
Censura la sentencia de segundo grado por errónea interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, del que reproduce el incido primero y de nuevo cita doctrina y jurisprudencia concernientes a la interpretación errónea de la ley sustancial. A continuación afirma que el Juez de primera instancia “ …no dio aplicación al contenido de la norma acusada en razón a que al momento de conceder la rebaja [de] que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el fallador de primera instancia pese a que el ente acusador solicitara una rebaja del 50%, al igual que esta defensa, en la sentencia el Juzgador solo le concedió una rebaja del 40%, situación desproporciona [da], lo que revirtió en que además de fijar como límite punitivo el máximo del cuarto mínimo, la pena supero (sic) por tanto los treinta y seis (36) meses de prisión, llevando a que se negara el subrogado de la condena de ejecución condicional de que trata el artículo 36 (sic) de la Ley 599 de 2000.
No obstante tal como se indico (sic) se olvida que con la aceptación de cargos el que se evitara un desgaste innecesario a la administración de justicia como lo sería el desarrollo de un proceso ordinario. ” Concluye que “ …se desconoció la rebaja del 50% consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, conculcando derechos fundamentales tales como el debido proceso que consagra el artículo 29 Constitucional.” Y estima que se trata de un error trascendente, porque no está exponiendo simplemente un criterio distinto, situación que correspondería a un alegato de instancia. Finalmente, solicita que se admita la demanda y que “ Sea Casada Parcialmente la sentencia demandada expidiéndose la respectiva sentencia de remplazo, otorgándose la condena de ejecución condicional de la pena a MILTON QUIÑONEZ ARÉVALO.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos planteados por el demandante, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Debe destacarse que si bien el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en la audiencia de formulación de la imputación, lo cierto es que en las censuras formuladas contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tal evento permite advertir que el defensor tiene interés para cuestionar el fallo en este asunto, en tanto que ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación y en atención a que en los dos cargos se postula el mismo error con similar estructura argumental, se agruparan para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente. Los cargos. Los reproches se refieren a la inconformidad del defensor con la forma como el Juez tasó la pena; censuras que, en síntesis, se contraen a considerar que para llevar a cabo la concreción del quantum punitivo, debió no sólo partirse de la pena mínima, sino que era indispensable imponerla en esa misma proporción, empero, reduciéndola al máximo, es decir, en la mitad, porque el acusado aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, circunstancias que le hubiesen permitido al Tribunal concluir que el procesado tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consistiendo la interpretación errónea de la ley sustancial, como especie de quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en esta sede, en asignarle a la norma que en realidad gobierna el problema un sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era obligación del impugnante explicar por qué bastaba con que el fiscal y el defensor lo hubiesen solicitado, para que de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, los jueces tuvieran la obligación de imponer la pena mínima prevista en el cuarto mínimo; y por qué habiéndolo pedido las mismas partes debían las instancias reconocer, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, una rebaja de la mitad de la pena por la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Del mismo modo, debía enseñar que en la graduación final de la pena, los falladores excedieron los límites permitidos por la preceptiva en cuestión. Pero, el actor omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos desatinos, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo.
Debe anotar la Sala conforme se desprende de la sentencia, que la segunda instancia sustentó la necesidad de confirmar el fallo proferido por el A quo precisamente en la preceptiva de los artículos 61 del Código Penal y 351 del Código de Procedimiento Penal, al referirse a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la pena en el monto señalado por el Juez individual, y a la cantidad de pena que debía reducírsele por el allanamiento a cargos, haciendo particular énfasis en los aspectos que ahora dice echar de menos el libelista y aludiendo expresamente a la forma como se llevó a cabo el proceso de individualización del castigo por parte del A quo.
En efecto, se destaca que la primera instancia fijó los límites mínimo y máximo de la sanción: “ La conducta del investigado se encuentra tipificada en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, CAPÍTULO TERCERO, de Las Lesiones Personales, Arts. 111, 114 inciso 2 del C.P., el cual señala una pena de prisión de 48 a 144 meses y multa de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta que la pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión, el marco punitivo arrojaría un cuarto mínimo que oscila entre 48 y 72 meses, dos cuartos medios a saber; entre 72 y 96 meses y de 96 a 120 meses y un cuarto máximo entre 120 y 144 meses. ” Luego, en consideración a que la aceptación de cargos operó de forma unilateral, sin que se acordara el monto del castigo, determinó el cuarto dentro del cual debía imponerlo: “ Ahora bien, atendiendo a que el acusado carece de antecedentes penales, la sanción punitiva deberá determinarse dentro del primer cuarto mínimo, es decir entre 48 y 72 meses de prisión. ” Igualmente, explicó por qué no era procedente imponer la menor sanción: “ En el caso concreto que nos ocupa el despacho encuentra que la conducta desplegada por el imputado es grave toda vez que ante una simple reclamación económica y el haber sido despojado de las llaves de su motocicleta responde disparando en tres oportunidades contra la humanidad de la víctima causándoles (sic) serias consecuencias (…) No existe justificación alguna para la conducta del imputado quien sin medir las consecuencias de sus actos procede a atentar contra la integridad física y la vida de su eventual agresor, si así se pudiera catalogar el simple hecho de despojarlo de unas llaves, recuérdese que las armas son para defensa personal y que únicamente deben ser usadas por quien las porta legalmente cuando se encuentre en riesgo su vida o ante la necesidad de defender a un tercero, siempre y cuando no exista otro medio eficaz de hacerlo.
Nótese que al imputado le hubiere bastado con desenfundar el arma para presionar la devolución de las llaves, pero opto (sic) por dispararla y no en una sino en tres oportunidades contra una persona totalmente desarmada. Igualmente el daño ocasionado a la víctima es grave al punto que el dictamen médico arroja secuelas de deformidad física de carácter permanente sin contar con los gastos en que ha tenido que incurrir la víctima, el tiempo de la recuperación y la eventual perdida (sic) de capacidad laboral.
Por estas razones y pese a que el imputado no (sic) carece de antecedentes penales el despacho estima que debe imponérsele como pena el máximo del primer cuarto punitivo es decir 72 meses de prisión. ” Estos aspectos –la mayor gravedad de la conducta, el daño real creado y la intensidad del dolo– fueron objeto de estudio en la segunda instancia, porque consideró el defensor como apelante que era excesiva la pena impuesta, y el Tribunal, al analizar los motivos de inconformidad, concluyó que ningún error relevante podía predicarse del fallo impugnado: “ Sin embargo tampoco se muestra de acuerdo el señor defensor con esta base para dosificar, considera que no es justa, porque si bien el imputado aceptó los cargos, de todas maneras existen unas motivaciones de su actuar, pues en resumidas cuentas la aceptación no puede deshacer la realidad fáctica de lo ocurrido, por lo que no se aviene con una tasación equitativa el imponer ese máximo del cuarto mínimo.
En este planteamiento encuentra el Tribunal la inconsistencia del argumento. Bien se sabe, la aceptación de cargos es la renuncia expresa a todo debate probatorio, de modo que no es posible afirmar, para efectos de dosificación, que se tenga en cuenta la conducta del procesado quien debió tener motivos serios para actuar en la forma en que lo hizo.
(…) Ninguna de estas consideraciones cabe hacer frente a una dosificación por sentencia anticipada por la aceptación de los cargos sin calificación alguna, sin adicionar un atenuante o cualquier situación de hecho que reduzca la pena. Así es porque precisamente es a debatir todo esto a lo que renuncia el procesado, y se somete a una pena cuya dosificación, dada la rebaja que gana, le resulta más benéfica que enfrentar el proceso con el riesgo de no poder demostrar atenuantes o eximentes.
En tal sentido carece de claridad lo que plantea el señor defensor, está fuera de lugar y no cabe en este momento hacer análisis de elementos materiales de prueba que nunca llegaron a ser pruebas por la renuncia al debate. Por el contrario, la aceptación de cargos del delito de lesiones con las consecuencias que explicita el experticio de Medicina Legal, es el delito cuya comisión aceptó el procesado y que entraña objetivamente el resultado de mucha gravedad, sobre el que la sentencia edifica las razones para concluir que se trata igualmente de una conducta delictiva grave, como lo es disparar un arma de fuego varias veces y causar una lesión que ha dejado secuelas permanentes.
Es decir lo que encuentra el señor Juez A QUO como cuestión determinante para imponer el máximo de pena del cuarto mínimo es la intensidad del dolo, que se ve en la conducta exorbitantemente agresiva de disparar un arma de fuego contra alguien desarmado, sin medir las consecuencias, y por una situación relacionada con una discusión por un negocio civil.
En tal sentido no ve el Tribunal que la decisión de imponer la pena en el máximo posible sea desmesurada o injusta. El Juez ha actuado dentro de los parámetros del artículo 61 del C.P. deduciendo el reproche de las condiciones mismas del delito cuya aceptación libremente aceptó el procesado. ” Se itera, no se advierte en qué consistió la violación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, porque lo que se patentiza es precisamente que el Tribunal consideró que la imposición de la pena, luego de establecerse el cuarto dentro del cual se determinó, se avenía al principio de legalidad, sin que el censor demostrara que su interpretación fue errónea.
Ahora bien, cualquiera que fuese la forma de error denunciado por razón de la violación directa de la ley sustancial (exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea), era obligación del impugnante explicar por qué el artículo 61 del Código Penal impedía que al tasar la pena se impusiera un monto superior al mínimo establecido dentro del cuarto seleccionado.
El demandante ni siquiera intentó señalar cómo debió interpretarse la norma y cuál hubiese sido la trascendencia de tal proceder, señalando de qué forma tenía que haberse reducido la sanción que se le impuso a MILTON QUIÑONES ARÉVALO en este caso, con mayor razón porque carece de relevancia para modificar el castigo que las partes hubiesen solicitado, tratándose de allanamiento a cargos, la imposición de la pena mínima establecida dentro del cuarto mínimo, porque no podían dejarse de lado los criterios que se tuvieron en cuenta como la gravedad de la conducta y el daño real creado, como indicativas de una mayor intensidad del dolo.
En relación con el segundo cargo, debe hacer énfasis la Sala en que tampoco reúne los presupuestos necesarios para su admisión, porque no demuestra la existencia de la violación y, mucho menos, su trascendencia. En efecto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal consagra que ante la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, se concederá una rebaja “… hasta de la mitad de la pena imponible… ” El citado artículo no prevé un quantum mínimo de rebaja que sirva de límite a los jueces para fijar la reducción a partir de esa cantidad y hasta el máximo posible que señala, es decir, la mitad de la pena imponible.
Con todo, ese extremo superior no es el que indefectiblemente debe reconocer el Juez al reducir el castigo por aceptación de los cargos, como equivocadamente lo entiende el demandante. Pues bien, en casos como el que ahora ocupa a la Sala, ocurridos antes de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, la jurisprudencia ha enseñado, al referirse al alcance de la expresión “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, que los jueces de instancia, al conceder el beneficio por el allanamiento a cargos, pueden otorgar una disminución menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un día de la pena imponible, y que el hecho de aplicarse así no constituye violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y, menos, cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%, tal como lo aceptó el propio censor.
Los argumentos presentados por el demandante al desarrollar la censura, carecen de entidad para demostrar que los jueces incurrieron en una errónea interpretación de la norma que regula el asunto, máxime porque las instancias expusieron los fundamentos por los que el procesado no merecía una rebaja de la mitad de la pena. Así lo consideró el A quo: “El legislador estableció en el artículo 351 la posibilidad de rebajar la pena en caso de aceptación de cargos en la audiencia de imputación estableciendo un límite máximo del 50% de rebaja en consideración a que dicha aceptación evita un desgaste a la administración de justicia por cuanto no tiene que adelantar un juicio y demostrar plenamente la culpabilidad del acusado.
En este orden de ideas corresponde al juez entrar a tasar dicho beneficio el cual deberá ser superior a una tercera parte sin exceder del 50% consagrado en el mencionado artículo 351 de la ley 906 de 2004. Para este fin corresponde al operador judicial evaluar si el desgaste evitado a la administración de justicia, justifica o no la concesión del máximo beneficio establecido en la norma ya citada y para el efecto debe proceder a valorar si los elementos materiales probatorios y la evidencia física con que cuenta la fiscalía al momento de la imputación y en los cuales soportó la misma son tan débiles que ameritan tal beneficio.
(…) En el presente caso nos encontramos con que el imputado fue capturado en flagrancia portando el arma recientemente disparada en la mano, se cuenta igualmente con el informe de la ciudadanía que lo describe e identifica como el autor de la conducta punible investigada, aparece la querella formulada por la víctima, el informe del investigador en balística que muestra la idoneidad del arma y las municiones y el dictamen médico legal que reporta el diagnóstico definitivo y las secuelas ocasionadas, estos elementos materiales probatorios y evidencia física son tan contundentes y sólidos que hacen muy difícil a la defensa entrar a desvirtuar la comisión del ilícito y por lo tanto el eventual desgaste evitado a la administración de justicia es mínimo lo que lleva al despacho a determinar que el beneficio a concederle por la aceptación de cargos debe señalarse en un 40% ” Posición que ratificó el Tribunal en segunda instancia: “ No es esa la perspectiva delo (sic) ahorro judicial, porque el esfuerzo que se ahorra a la justicia se mira como cuestión objetiva y según los elementos materiales probatorios obrantes.
Se reduce en esencia a dos cuestiones: primero, el momento en que se haga el allanamiento a cargos, que ahorrará mayor esfuerzo en la medida que se haga más pronto, pues evita andar el proceso a etapas más avanzadas. Y segundo los elementos probatorios, de los que puede inferirse si era más o menos difícil probar la responsabilidad del imputado.
Habrá casos de máxima duda en los que el esfuerzo que se ahorra es significativo. Pero otros en lo (sic) que el procesado está prácticamente descubierto, y no sería grande la dificultad para obtener la condena. Encuentra el Tribunal que la rebaja que concede el señor Juez está igualmente mesurada con prudencia. Aunque la demora en la aceptación de cargos no es imputable al procesado, ya que si bien el delito fue cometido en mayo de 2009, inexplicablemente la Fiscalía solo hizo la imputación de cargos hasta el 25 de junio de 2012, en ese momento el procesado se allanó, lo cierto es que el mismo fue capturado en flagrancia, lo cual deja una estela de elementos probatorios fáciles de adjuntar y de los que resulta difícil al procesado verse libre, de modo que el ahorro se reduce en la práctica a no tener que realizar el juicio, pero no conlleva una superación en cuento (sic) a establecer la verdad se refiere.
Si la rebaja por allanamiento se da entre el 30 y el 50%, la que ha hecho el señor Juez en un 40% es del todo razonable dadas estas circunstancias. Son admisibles las consideraciones que hace el fallo, las que giran en torno al hecho de la captura en flagrancia y de los elementos probatorios tales como personas que vieron los hechos, y el indicio del arma incautada y demás detalles, lo que daría, casi en forma segura, una demostración cabal de la conducta del imputado.” A partir de esas premisas, es preciso señalar que el defensor no descubrió ningún error jurídico por parte de las instancias al aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que haga imperiosa la intervención de la Corte.
En síntesis, el defensor omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo y semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la conclusión, sin demostrar de qué manera se produjeron los errores. La intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, con el afán de que se le otorgue a su asistido una rebaja superior a la que legalmente podría reconocérsele.
No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de MILTON QUIÑONES ARÉVALO, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado MILTON QUIÑONES ARÉVALO, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530. � Entre otros, Sala de Casación Penal, Auto del 2 de diciembre de 2008.
Rdo. 30684.