SDS República de Colombia CASACIÓN 41220 JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 41220 JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 174. Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO contra la sentencia del 9 de octubre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, al revisar por vía de apelación el fallo emitido el 18 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, confirmó la condena impuesta a 4 años de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, modificándolo en el sentido de reducir a 10 salarios mínimos legales mensuales la multa también irrogada al procesado.
HECHOS Los resumió el Tribunal en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: “Refiere la actuación procesal que el 12 de enero de 1996, el Dr. Jorge Iván Ramírez Amorocho, en su condición de personero municipal de Barrancabermeja, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con Mónica María Arcella Mujica, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por el valor de $3.000.000, cuyo objeto era prestar el servicio de coordinación periodística en la divulgación de campañas adelantadas por la personería municipal de Barrancabermeja, producción de textos para la cartilla de servicios de la institución y elaboración de contenidos para piezas publicitarias que desarrollara la personería para su divulgación, y con un término de ejecución del 15 de enero al 14 de mayo de 1996”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por José Alonso Mendoza Pérez, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja impulsó inicialmente investigación previa y luego, mediante decisión del 17 de junio de 1999, decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO. 2.
Decretada la clausura de la investigación, el 14 de febrero de 2006 el instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el antes mencionado por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 3. En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia de primer grado, en la cual condenó al procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En la misma decisión lo absolvió por el punible de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 4. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena, reformando el monto de la pena pecuniaria para disminuirlo a 10 salarios mínimos legales mensuales. 7. Contra el fallo de segunda instancia el procesado, quien tiene la condición de abogado, promovió el recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respecto libelo.
LA DEMANDA Formula un único cargo, el cual soporta en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor denuncia al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Al efecto sostiene que el ad quem dejó de valorar las pruebas documentales incorporadas a la actuación a través de la inspección judicial realizada al archivo de la Personería Municipal de Barrancabermeja, documentación contentiva del procedimiento administrativo precontractual, contractual y poscontractual respecto de la orden de prestación de servicios No. 001 de 1996 celebrada entre la mencionada Personería y la señora Mónica Arcella Mujica.
Según el actor, la Fiscalía en la acusación consideró que, en razón a la cuantía del presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, la entidad pública no podía contratar de manera directa, razón por la cual al proceder el Personero Municipal de esa forma incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo que hacía innecesario valorar los documentos echados de menos. No obstante, añade, el juez de primera instancia reconoció que RAMÍREZ AMOROCHO sí podía contratar en forma directa, aun cuando advirtió que la contratación debía realizarse con las formalidades plenas, es decir, a través de un documento escrito, firmado por las partes, con obtención de por lo menos dos ofertas y acreditación de la idoneidad y experiencia si se trataba de contrato de prestación de servicios profesionales.
Para el censor, precisamente, los documentos recaudados en el curso de la inspección judicial demuestran los aspectos a que hace referencia el a quo, a pesar de lo cual el funcionario omitió su apreciación. Considera que el Tribunal, siguiendo el criterio del juzgado, insistió en el no cumplimiento de los requisitos legales para la celebración del contrato, tales como la propuesta, el certificado de idoneidad, estudios de precios del mercado, experiencia, etc., sin valorar las pruebas que se aportaron durante la inspección judicial, las cuales resultan conducentes y pertinentes en orden a acreditar la existencia o no del incumplimiento de las obligaciones contractuales y, por tanto, decisivas para establecer la responsabilidad del encartado.
El demandante, empero, manifiesta abstenerse de relacionar y valorar las pruebas aportadas en el curso de la inspección judicial, pues, según dice, esa labor es ajena al recurso extraordinario de casación. Insistiendo en que de haberse valorado las pruebas omitidas el sentido de la decisión habría sido diferente, solicita casar la sentencia para, en su lugar, dictar absolución a favor del procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida. Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.
A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Observada la demanda instaurada por JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO, quien –como se dijo- ostenta la condición de abogado, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión. En efecto, denuncia la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, el actor acude a la primera de las modalidades del falso juicio de existencia, pues aduce la falta de apreciación de la documentación aportada a la actuación a través de la inspección judicial. No obstante, omite indicar cuáles fueron exactamente los documentos dejados de valorar por el fallador y cuál el contenido de los mismos.
Al respecto se limita a señalar que se trata de pruebas conducentes y pertinentes en orden a acreditar la existencia o no del incumplimiento de las obligaciones contractuales y, por tanto, decisivas para establecer la responsabilidad del encartado. Pero no dice, como era de rigor, en qué forma esos documentos, atendido su mérito probatorio, revisten la capacidad para desvirtuar los cargos atribuidos.
Según el censor, no le competía cumplir con tal exigencia de sustentación, pues ello corresponde a una discusión propia de las instancias. Sin embargo, olvida que sólo si consigna el contenido de la prueba dejada de valorar puede establecerse la trascendencia del yerro, aspecto este último de insoslayable demostración en sede de casación para obtener la infirmación de la sentencia de segunda instancia, cuya solidez no se resiente mientras no logre acreditarse que sin la presencia del error denunciado el sentido de la decisión hubiere sido diametralmente diverso.
De todas maneras, es preciso anotar que el ataque carece por completo de fundamento, pues el Tribunal sí apreció la prueba documental incorporada durante la inspección judicial, como se deriva del siguiente razonamiento del fallo de segundo grado: “En términos procesales, la citada inspección judicial fue ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada en delitos contra la administración pública, mediante decisión del 17 de junio de 1999, y materializada el mismo día por el fiscal instructor, levantándose la respectiva acta.
De este medio de prueba se obtuvo evidencia documental circunscrita al contrato de prestación de servicios No. 001 de 1996 con sus anexos, la orden de pago definitiva del año 1996 suscrita con la empresa Ofisystem, la resolución de nombramiento y posesión de la señora Dolly Valenzuela Suárez y el presupuesto de la Personería Municipal de Barrancabermeja para el año 1996”.
Ahora bien, el sentenciador no evidenció la aportación en la referida diligencia judicial de documentación diversa que favoreciera al acusado, según así lo analizó también: “…no le asiste razón al impugnante en sostener que se transgredió el principio de legalidad e indirectamente el de investigación integral porque en esa oportunidad no se hayan allegado los documentos que enlista, ontológicamente de la nada no se puede extraer ente alguno, si en el conjunto de documentos incorporados al proceso a través de la inspección judicial no se detectaron los anhelados por el defensor es porque sencillamente no estaban en el archivo de la Personería Municipal de Barrancabermeja, de lo contrario aparecerían dentro de los objetos corroborados por el medio de prueba directo”.
En consecuencia, por las incorrecciones de fundamentación que exhibe el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por la defensa. Casación oficiosa: A pesar de lo expuesto, la Corte advierte la violación en este caso del principio de congruencia entre la acusación y el fallo, a cuyo restablecimiento debe entonces procederse en forma oficiosa.
El mencionado principio constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Dicho postulado implica, como lo ha dicho la Sala de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta.
Tiene también establecido la Sala que la congruencia fáctica es absoluta, esto es, que los hechos deben ser necesariamente los mismos de la acusación, mientras la jurídica es relativa, pues la legislación colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.
En esas condiciones, se quebranta el principio en alusión cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse.
Pues bien, observa la Sala que la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por estimar que el prenombrado contrató directamente con la señora Mónica Arcella Mujica por un valor de $3.000.000, a pesar de que el servidor público sólo podía acudir a esa modalidad de contratación frente a convenios cuya cuantía no excediere de $2.131.875.
Así se evidencia en el siguiente aparte de la resolución de acusación: “En virtud de lo anterior, y descendiendo al asunto sub-litem, es de resaltar que la conducta del procesado AMOROCHO RAMÍREZ (sic) al suscribir el contrato de prestación de servicios con la doctora Mónica Arcella desconoció los mínimos principios que regulan la contratación administrativa, afirmación que se basa, en que si bien es cierto, en su condición de servidor público y atendiendo el cargo que se encontraba desempeñando, aunada a su experiencia en contratación estatal, tal como consta en su injurada, realizó dicho vínculo contractual por un valor de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000), cuando la misma norma establecía atendiendo el presupuesto anual de la entidad (Personería Municipal), que la contratación directa solo se podría llevar a cabo sujetándose a la cuantía para este tipo de contratación, que para el caso a estudio fuera igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales, correspondientes al monto de (2.131.875), y no obstante presentada esta situación, el señor personero optó por contratar a la doctora Mónica Arcella por la suma de $3.000.000 ” (subraya la Corte).
En ese sentido, resulta correcto el entendimiento que el juez de primera instancia dio a la resolución de acusación al precisar que el fundamento fáctico de la imputación relativa al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consistió en lo siguiente: “Al sindicado se le endilga este delito en la resolución de acusación, bajo el argumento de que suscribió un contrato de prestación de servicios con la doctora Mónica María Arcella Mujica desconociendo los mínimos principios que regulan la contratación administrativa, por cuanto en su condición de servidor público realizó dicho vínculo contractual por un valor de $3.000.000.oo, cuando de acuerdo al presupuesto de la entidad (Personería Municipal), sólo podía contratar directamente por un valor igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales, correspondientes al monto de $2.131.875.oo”.
Así concretados los hechos base de la acusación, el a quo, empero, consideró equivocado el criterio de la Fiscalía, por cuanto “el Personero Municipal JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO sí podía contratar directamente con Mónica María Arcella Mujica, ya que el valor del contrato era inferior a 125 salarios mínimos legales mensuales”. El juez fundamentó su posición con el siguiente razonamiento: “… se advierte que el presupuesto inicial para egreso de la Personería Municipal de Barrancabermeja para la vigencia de 1996 fue aprobado mediante Acuerdo 053 de diciembre 10 de 1995, en cuantía de $296.143.158.
Durante la vigencia de 1996 no se efectuaron adiciones, pero sí se realizaron traslados por $19.079.677, para un presupuesto definitivo de $304.250.835.oo. Así mismo se tiene que para el año 1996 el salario mínimo legal mensual vigente era de $142.125.oo, luego el valor del presupuesto de la Personería Municipal expresado en salarios mínimos era de 2.140.7270 (sic), razón por la cual resultaba factible contratar directamente cuando el contrato era de menor cuantía, que de acuerdo al presupuesto de la Personería y a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, vigente para la época de los hechos, correspondía a 125 salarios mínimos legales mensuales ($17.765.625.oo) ” (subraya la Sala).
Pese a la referida disertación, que implicaba reconocer la no realización por parte del procesado del delito objeto de atribución, el fallador de primera instancia estimó que aquél, de todas maneras, celebró el contrato de prestación de servicios sin cumplir los requisitos legales, pues no solicitó al menos dos ofertas, según así lo exige el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, como tampoco estableció la idoneidad y experiencia de la contratista para desempeñar el servicio prestado.
De la siguiente manera el a quo condesó su criterio: “Entonces bajo estos parámetros ha de señalarse que en el caso de marras, efectivamente el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 12 de enero de 1996 entre el doctor JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO, en su condición de Personero Municipal, y Mónica María Arcella Mujica como contratista, por valor de $3.000.000.oo, se celebró sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, pues por una parte el señor Personero no solicitó otras ofertas, a fin de darle transparencia a la contratación y elegir con objetividad a la persona más capacitada y que presentara la mejor oferta, sin que tampoco obre prueba que demuestre que no era necesario en razón a que la señora ARCELLA MUJICA gozaba de una amplia experiencia que permitía prescindir de otras ofertas, pues nótese que en el expediente solamente obra el contrato, ya que ni siquiera se allegó la hoja de vida de la contratista, ni tampoco ningún documento que probara que la señora Mónica María Arcella Mujica con anterioridad hubiese desarrollado la labor para la que se le contrataba por parte de la Personería” (las subrayas también por fuera del texto original).
Es decir, mientras el pliego acusatorio reprochó al procesado contratar directamente a Mónica María Arcella Mujica cuando la cuantía del convenio no lo permitía, actuación que el juez de primer grado estimó correcta, ese último funcionario, empero, le atribuyó no solicitar al menos dos ofertas ni establecer su idoneidad y experiencia para desempeñar el servicio contratado.
El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la defensa, avaló el criterio del juez referente a la correcta actuación del procesado cuando acudió a la contratación directa. Obsérvese: “Para el caso del municipio de Barrancabermeja, el presupuesto para la Personería Municipal, en la anualidad de 1996, ascendía a la suma de $296.143.158.oo, cotejada dicha información con el contenido del artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, la menor cuantía comprendía los contratos cuyo monto fuera menor a 125 s.m.l.m.v., equivalente para la época a $17.765.625.oo… “Entonces, todo contrato superior al valor referenciado exigía las formalidades propias de la licitación pública, que no se tratarán en este proveído al no relacionarse con el caso concreto, pues el contrato de prestación de servicios celebrado entre el proceso y la señora Mónica María Arcella Mujica alcanzó el monto de $3.000.000.oo, cifra que se ajusta al primer criterio de la menor cuantía ” (subraya una vez más la Corte).
Pero, al igual que el a quo, el fallador de segundo grado optó por reprochar a RAMÍREZ AMOROCHO hechos no atribuidos en la resolución de acusación, y es así como le cuestionó no establecer la idoneidad de la contratista, tampoco obtener pluralidad de ofertas y, es más, no evaluar los precios del mercado. Al respecto, el Tribunal disertó de la siguiente manera: “La constancia escrita de la imperiosa circunstancia que lo movió a contratar únicamente con Mónica María Arcella Mujica está difuminada, no se cuenta con elemento de juicio que respalde que esa persona era la más apta e idónea para ejecutar las labores de coordinación periodística que se le encomendaron, sea por su perfil profesional o porque en anteriores oportunidades haya prestado sus servicios a la administración pública…” “A partir de los hechos probados que el acusado no obtuvo pluralidad de oferentes y no sondeó los precios del mercado para evaluar la tarifa cobrada por los periodistas o comunicadores sociales, ni siquiera sumariamente a través de cotizaciones o facturas provenientes de ese sector profesional, surge imperioso concluir que celebró el contrato de prestación de servicios No. 001 de 1996, no en virtud de la necesidad del servicio, sino para proceder a soslayar los sistemas contractuales vigentes para la época” (nuevamente subraya esta Corporación).
Es evidente, por tanto, la inconsonancia presentada entre la acusación y los fallos, pues en éstos se incluyeron supuestos fácticos no contemplados en aquélla, irregularidad que vulnera el principio de congruencia, que en relación con los hechos, como se expresó en precedencia, es absoluta, en cuanto deben ser los mismos fundamento del pliego acusatorio.
Corresponde a la Corte, en tales condiciones, corregir la irregularidad advertida. Para tal cometido, será necesario retirar de los fallos los supuestos fácticos incluidos indebidamente, situación que implica infirmar el fallo condenatorio, pues los hechos subsistentes, es decir, los contemplados en la resolución de acusación, no dan lugar a formular juicio de reproche, de acuerdo con las propias sentencias de instancia, que estimaron correcto el proceder el procesado cuando acudió a la figura de la contratación directa.
En consecuencia, la Sala casará de oficio el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, absolverá a JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales objeto de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO. 2.- CASAR de oficio el fallo impugnado.
En consecuencia, ABSOLVER a JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales objeto de acusación. 3.- COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de de cancelar las anotaciones que le generó al procesado la iniciación de esta actuación procesal. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 cuaderno del Tribunal. � Folio ídem. � Cfr. Sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 3182. � Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 37921. � Folio 213 del cuaderno original # 1. � Folio 372 cuaderno ídem. � Folio 373 cuaderno ibídem. � Folio 372 mismo cuaderno. � Folios 375 y 376 cuaderno ídem. � Folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal. � Folios 27 y 28 cuaderno ibídem.