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41217(05-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41217 JOSÉ EVERT CAMPOS ROJAS VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41217 Acta No. 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ EVERT CAMPOS ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSÉ EVERT CAMPOS ROJAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que el valor de la pensión que debió reconocerle el ISS, corresponde a la suma de $521.723,oo desde el 26 de mayo de 1999, con los reajustes conforme a lo ordenado por la ley. En consecuencia, pidió que se condene al ISS al pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios de las sumas resultantes desde el 26 de mayo de 2007 y las costas procesales (folios 21 y 22).

En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que nació el 24 de mayo de 1939; que se retiró del servicio el 25 de mayo de 1999, fecha en la que tenía 60 años cumplidos y 1348 semanas cotizadas al ISS; que solicitó la pensión el 1 de diciembre de 1998, y mediante resolución 002969 se la reconoció a partir del 1 de julio de 1999, en cuantía de $411.330,oo, conforme con el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que los valores de la pensión entre enero de 1998 y hasta la fecha de su retiro fueron superiores a los que tuvo en cuenta el ISS al momento de efectuar la liquidación del IBL y que el período por el cual se liquidaron solamente abarcó hasta el 31 de octubre de 1998. Acorde con lo anterior, explicó que el cálculo de su IBL tiene tres errores: no tomar todas las cotizaciones hasta el 25 de mayo de 1999, fecha de retiro del servicio; el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta fue inferior al que efectivamente cotizó y; que se le reconoció la pensión desde el 1 de julio de 1999, cuando debió hacerse a partir del 25 de mayo de 1999, día en que se retiró del servicio.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 27 a 31), se opuso a las pretensiones solicitadas, dijo que el reconocimiento pensional fue conforme a la normatividad imperante en la materia y que no existe mérito para imponer condena por intereses moratorios. Propuso las excepciones de ausencia de la obligación reclamada a cargo del ISS, pago, prescripción al reajuste salarial o derecho a reclamar reliquidación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción al reajuste salarial o derecho a reclamar reliquidación, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas al demandante (folios 130 a 137).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 20 de febrero de 2009 (folios 20 a 28 C. del T.), confirmó la decisión del a quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal después de revisar los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPL y SS, y la sentencia 24094 del 24 de enero de 2006, sostuvo: “Con el anterior referente, se torna necesario revisar las actuaciones adelantadas por el recurrente con el fin de obtener tal reconocimiento y es que la resolución en la que la entidad demandada le reconoció el derecho pensional al demandante es de fecha 26 de junio de 1999 y fue confirmada mediante resolución 134 del 12 de junio de 2000.

Además, solamente hasta el día 30 de mayo de 2006 presentó solicitud de reliquidación de pensión fundamentado en no tener en cuenta unos períodos cotizados, al igual que le fueran tenidos en cuenta los ingresos reales sobre los que cotizó el actor. (fl.13). “Como se aprecia, es evidente el transcurso del tiempo operó para solicitar la reliquidación de la pensión, y que lo que pretendía con ella era la inclusión de factores salariales que modificarían el IBL, pues a más de que debían incluir los faltantes hasta el momento de la desvinculación del cargo, debía incluir el valor real con los que cotizó para pensión, lo que evidentemente se refleja en el aumento del índice base de liquidación “Y es que la misma la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 26210 del 07 de septiembre de 2006, concluyó, en un caso en el cual se solicitaba la indexación de la mesada inicial, que los factores salariales para la determinación del IBL se ven afectados por la prescripción en razón a que comportan un carácter económico, que tiene como finalidad el incremento del IBL para la obtención de una mayor mesada pensional, siendo ese el motivo por el cual la indexación al no comprender el incremento de ésta, no es afectada por la prescripción.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “… CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) el día veinticinco (25) del mes de junio de 2008, y en su lugar, se declare que el valor de la pensión de vejez inicial del demandante, a cargo del ISS es de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS ($521.723,oo), a partir del 26 de mayo de 1999, la cual se debe ajustar cada año de acuerdo con lo ordenado por la ley, y en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle el valor de las diferencias pensionales de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios de las sumas resultantes desde el 26 de mayo de 2007 y costas.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley Sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” En el desarrollo del cargo, señala el recurrente que la interpretación que el ad quem da a las normas denunciadas “…no corresponde a su adecuación fáctica en tratándose de prestaciones periódicas.” Dijo que el Tribunal interpretó de manera errónea las normas enlistadas, toda vez que la controversia gira en torno a que el ISS “no tuvo en cuenta las cotizaciones para pensión hasta el 25 de mayo de 1999 y que tomo el IBL desde enero hasta el 31 de octubre de 1998 por valor de $560.000, cuando los aportes se hicieron con $674.000 para enero, es claro, que la interpretación de que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo opera al caso en comento, es errada, por cuanto aquí no se están enjuiciando los factores salariales.” Mencionó que: “Acorde con las premisas precedentes se estima que la recta interpretación de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en el ámbito pensional permite sostener que no prescribe el derecho al reajuste pensional, concluyendo que el actor podía demandar la resolución de reconocimiento de la pensión, como lo hizo en este proceso, en aras a lograr la modificación de la cuantía de la prestación.” LA RÉPLICA Se refirió a la sentencia 30858 del 8 de julio de 2008 para reiterar que el derecho a reclamar el reajuste pensional por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe.

SE CONSIDERA La discusión se centra en determinar si el ad quem interpretó en forma errónea los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, que se refieren a la prescripción. Si bien es cierto que esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades con relación a que el derecho para reclamar la pensión es imprescriptible, del mismo modo ha acogido la doctrina respecto de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación. En el caso de autos se observa que el Tribunal tuvo en cuenta que el tiempo que transcurrió entre la resolución que reconoció la pensión y la reclamación fue de aproximadamente 6 años, y seguidamente sostuvo: “Como se aprecia, es evidente el transcurso del tiempo operó para solicitar la reliquidación de la pensión, y que lo que pretendía con ella era la inclusión de factores salariales que modificarían el IBL, pues a más de que debían incluir los faltantes hasta el momento de la desvinculación del cargo, debía incluir el valor real con los que cotizó para pensión, lo que evidentemente se refleja en el aumento del índice base de liquidación”.

Ahora bien, la Corte no puede entrar a realizar un análisis fáctico para determinar el origen de la solicitud de reliquidación pensional y, por ende, establecer si la reclamación ante el ISS, obedeció a falta de semanas cotizadas, a un factor salarial, o a cotizaciones por debajo de su valor real para calcular el IBL, toda vez que el sendero escogido por la censura fue de puro derecho.

Ello es así, porque quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, producto del análisis probatorio realizado por el fallador. En esas condiciones, queda claro que acorde con lo arriba transcrito, a la parte recurrente le era imperioso aceptar esa consideración del Ad quem, más esta otras, según la cual: “ Con el anterior referente, se torna necesario revisar las actuaciones adelantadas por el recurrente con el fin de obtener tal reconocimiento, y es que la resolución en la que la entidad demandada le reconoció el derecho pensional al demandante es de fecha 26 de junio de 1999 y fue confirmada mediante resolución 134 del 12 de junio de 2000.

Además, solamente hasta el día 30 de mayo de 2006 presentó solicitud de reliquidación de pensión fundamentado en no tener en cuenta unos periodos cotizados, al igual que le fueran tenidos en cuenta los ingresos reales sobre los que cotizo el actor”. (fl. 26 C. del T.). Ello significa entonces que, desde esta perspectiva aquellas apreciaciones probatorias continuarían vigentes, así como la conclusión final del Tribunal, atinente a que las reclamaciones constituían un factor salarial y, por lo tanto, materia de prescripción, acorde con lo sostenido por esta Sala de la Corte.

Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de febrero de 2009, en el proceso promovido por JOSÉ EVERT CAMPOS ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, que se liquidarán por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10