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41215(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41215 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41215 Acta N° 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que adelantó JOSÉ FIDEL QUIROGA CUY contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. (En liquidación).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor demandó a la Industria Licorera de Boyacá, con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa; a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 749 de 1949; a la indexación; a las condenas ultra y extra petita y a las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos adujo, que se vinculó laboralmente con la demandada, con contrato a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1975; que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que el Gobernador de Boyacá previamente autorizado por la Asamblea Departamental en ordenanza del 2 de agosto de 2000, mediante Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001 dispuso la supresión y liquidación de la entidad; que mediante Resolución 328 del 24 de julio de 2001 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional; que pese a que solicitó su pensión “jamás” presentó renuncia a su cargo; que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2001 para comenzar a disfrutar de la pensión a partir del 1 de agosto de la misma anualidad; que al concluir el contrato de trabajo la demandada le quedó adeudando parte de las prestaciones y la indemnización por despido injusto, de manera que incurrió en mora y es por tanto acreedor a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

(fls. 39 a 43). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Dijo que el actor se acogió voluntariamente al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y que por ello expidió la resolución 000328 del 24 de julio de 2001 a través de la cual le aceptó el retiro voluntario, le reconoció la pensión de jubilación convencional, así como el pago de la bonificación por retiro voluntario.

Agregó que al termino de la relación laboral con el demandante, le canceló todas las acreencias legales y convencionales a las que tenía derecho y, aclaró que no le pagó la indemnización por retiro establecida en el artículo 39 de la convención porque el mismo fue voluntario y, en su lugar, se le reconoció la bonificación consagrada en el artículo 38 del acuerdo colectivo.

(fls. 139 a 151). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, conoció de la primera instancia y en sentencia del 13 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, en el numeral tercero declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante.

(fls. 219 a 222). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 19 de marzo de 2009, revocó el numeral tercero de la providencia recurrida, confirmó en lo demás la decisión de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante vencida.

(fls. 13 a 22 del c. del Tribunal). Adujo que comparte las consideraciones del juez de primera instancia, por cuanto, si bien no existe en el expediente copia de la carta de renuncia, de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación emana “que iba inmerso su retiro de la empresa”, circunstancia que “éste la aceptó implícitamente, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo primero de la resolución e mención, a la letra dice: ‘Aceptar el retiro solicitado por el trabajador JOSÉ FIDEL QUIROGA CUY, a partir del primero (1) de agosto de 2001’, decisión sobre la que, en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna, o por lo menos aquí no se acreditó que lo hubiese hecho.” Advirtió también, que de acuerdo con la prueba documental que obra al expediente, se observa que la supresión y liquidación de la demandada tuvo lugar cuatro meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, “ luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada”.

Afirmó que la empresa le reconoció y canceló al actor la bonificación por jubilación, y que por no haberse configurado el despido injusto no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por tal concepto. Precisó que si bien es cierto, la convención colectiva de trabajo se aportó en copia simple “y no se allegó certificación expresa de la constancia de depósito (…) también lo es, que a folio 191 vuelto encontramos un sello de la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá en la que consta que fue entregada en esa oficina junto con la Carta de remisión (fl.153), suscrita por el Gerente y el presidente del Sindicato de la Industria Licorera de Boyacá el 12 de junio de 1998, lo que para el caso tendría validez si se hubiese tenido que reconocer derechos que se encontraran fundamentados u originados en la misma.” Finalmente asentó, que no es procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, dado que se denegaron las pretensiones de la demanda, razón por la que en ese puntual aspecto revocó la decisión del a quo y confirmó en lo demás la providencia apelada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada del demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, que se CASE TOTALMENTE el proveído impugnado, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la sentencia del a quo y condene “en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda”.

Con tal fin, formuló tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará por separado el primero, y conjuntamente los dos últimos tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto se dirigen por la misma vía, enuncian el mismo elenco normativo, contienen idéntica argumentación demostrativa y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa.” En la demostración del cargo, se ocupa de trascribir el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo para precisar, que el sentenciador lo dejó de aplicar porque no tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental mediante la ordenanza No. 0018 del 2 de agosto del 2000, autorizó al Gobernador de Boyacá para “Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá”, y que dicho funcionario en desarrollo de tales facultades expidió el Decreto 1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada.

Considera que desde entonces, “el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.” Agrega entonces: “Así las cosas, la decisión del Gobernador de Boyacá de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.” Acusa que el juez de alzada no se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la indemnización por retiro del acuerdo colectivo y trascribe el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, para señalar que dicha disposición le otorga al demandante el derecho a reclamar la indemnización moratoria, por el no pago de la indemnización convencional por retiro de que trata el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

VII. SE CONSIDERA Vista la formulación y sustentación del cargo, es pertinente anotar que el mismo presenta defectos técnicos, porque la proposición jurídica es incompleta al no contener el ataque precepto legal sustantivo de orden nacional, que consagre la fuente de los beneficios o derechos de índole convencional pretendidos, que no es otro que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, advierte la Sala que pese a que el cargo está orientado por la vía directa, el discurso demostrativo resulta inapropiado en tanto el recurrente acude a cuestiones fácticas y se refieren a pruebas tales como: (i) Ordenanza 0018 del 2 de agosto de 2000, emanada de la Asamblea Departamental; (ii) Decreto 1688 del 30 de noviembre de la misma anualidad, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá a partir del cual dispuso la supresión y liquidación de la demandada y, (iii) convención colectiva de trabajo en la que fundamenta el demandante sus pedimentos, argumentos que obligarían a la Corte examinar el expediente, labor que es ajena a la violación directa escogida.

De otra parte, en punto a la indemnización moratoria que no fue otorgada por el a quo y cuya decisión confirmatoria en la alzada, es objeto de impugnación por infracción directa del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, importa destacar que la inferencia esencial del juzgador que mantiene la sentencia impugnada en pie, consistió en establecer que no había lugar a la condena indemnizatoria por despido injustificado y por ende, tampoco a la moratoria, en tanto el demandante no fue retirado del servicio unilateralmente y sin justa causa, sino que ello obedeció a que el reconocimiento de la pensión llevaba inmerso el retiro de la empresa, circunstancia que, dijo, el actor aceptó al no haber objetado la resolución 328 del 24 de julio de 2004.

Así mismo, con acertado juicio de valoración, adujo el colegiado, “ que la orden de supresión y liquidación de la demandada está fechada el 30 de noviembre de 2000 (Resolución 1688 fis. 11-15,), es decir, cuatro meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada, la que además al momento de su retiro le canceló la correspondiente bonificación por dicho concepto (fl.24), como correspondía, más no la indemnización por despido injusto como lo solicita el acto y (…)”.

Dicho de otro modo, arribó a esa conclusión a partir del análisis probatorio que la censura no atacó en sede de casación, por lo que se mantienen incólumes las conclusiones de la sentencia que viene revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Manifiesta textualmente la apoderada del recurrente: “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 47, literal d) del decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a)Decreto número 1688 del 30 de noviembre del 2000 de la Gobernación de Boyacá (folios 11 a 15), b)Resolución 000328 del 24 de julio de 2001 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional (folios 27 y 28),c) Carta de la administración por medio de la cual se le acepta el retiro (folio 30), d) Liquidación final del contrato de trabajo (folio 35) y e) La Convención Colectiva de Trabajo (folios 153 a 191).

Indica que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. En la demostración de los cargos sostiene que el juez de apelaciones, “vio en los documentos reseñados que el trabajador presentó renuncia al cargo” y agrega que “[t]oda decisión judicial debe basarse en los hechos probados y no en suposiciones.” Enlista de nuevo los medios de prueba relacionados en el alcance de la impugnación, cuya errónea apreciación enjuicia, para precisar que los mismos producen plenos efectos, porque aportados por la demandante no fueron tachados por la demandada.

Y agrega: “El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el ad quem fue suponer que hubo una carta de solicitud de la pensión convencional en la cual se renunciaba al cargo, dado que brilla por su ausencia dicho documento; así mismo, presumir de la resolución de reconocimiento de la pensión (folios 27 y 28), del tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del trabajador y la liquidación final del contrato de trabajo (folio 30) y el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá (folios 11 a 15) que fue posterior al retiro, se configura una renuncia implícita (…).” Señala que el colegiado ha debido declarar la terminación injusta del contrato de trabajo y ordenar el pago de la indemnización convencional prevista al efecto en el artículo 39 de la multicitada convención, junto con la indemnización moratoria por el no pago de la misma a la terminación del vínculo laboral.

Dice que otro error de hecho ostensible del colegiado, consiste en que “no existiendo carta de renuncia mal pueden aceptar un retiro inexistente” y trascribe al efecto parte de la sentencia recurrida para afirmar, que “en ningún momento dejan sin efecto la conclusión de la inexistencia de una renuncia expresa, dado que son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no la hay por tratarse de suposiciones.” Adiciona un tercer error de hecho que según dice, consistió en “no haber visto en la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador en el no pago de la prestación convencional.” Finalmente, sin reflexión ni explicación alguna, trascribe parcialmente “la sentencia C-l443/00 del 25 de octubre del 2000, de la Corte Constitucional, en relación con la demanda de inexequibilidad de la expresión ‘jubilación o’ del numeral 14, parte A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

IX. SE CONSIDERA A fin de establecer si el ad quem violó indirectamente las normas enlistadas, procede la Corte a estudiar los medios de prueba cuya errónea apreciación se acusa. a) Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000 (fls. 11 a 15) Al estudiar la Sala la citada documental, se observa, que de allí lo único que puede deducirse es que el Gobernador de Boyacá en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea Departamental, decidió suprimir la Industria Licorera de Boyacá así como ordenar su liquidación, efecto para el cual dispuso en el capitulo de asuntos laborales, la supresión de los empleos desempeñados por los “empleados públicos” y la desvinculación de los trabajadores oficiales con sujeción a las formalidades, condiciones y términos legales establecidos en las disposiciones legales, mas de parte alguna puede inferirse si el trabajador presentó o no la carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad.

De modo que ninguno de los dos yerros que se le imputan al Colegiado derivan de la probanza en cuestión. Por el contrario, objetivamente estima la Sala que la conclusión del ad quem, según la cual la supresión y liquidación de la demandada tuvo lugar cuatro meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, emana diáfana y cristalina tanto del citado decreto así como de la resolución 328 que data del 4 de julio de 2001, por manera que como bien se afirmó en la sentencia acusada, no es posible alegar “ que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada”, por cuanto se trata de dos hechos autónomos e independientes que no se ligan entre sí. b) Resolución 328 del 24 de julio de 2001 (fls. 27 a 28) Analizada la probanza en cuestión, considera la Corte que la razón está del lado del colegiado y no del recurrente, por cuanto de la misma se colige que el trabajador ahora demandante, sí solicitó su retiro para disfrutar de la pensión de jubilación convencional.

Así se lee desde el epígrafe mismo de la citada resolución, y así emana del contenido de su texto. Ciertamente, dice la documental en ciernes: · “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación y se acepta el retiro de un trabajador ” · Que con oficio del 11 de julio de 2001, el trabajador JOSÉ FIDEL QUIROGA CUY (….) manifestó a la gerencia se la empresa su deseo de acogerse a a Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y su voluntad de retiro a partir del 31 de julio de 2001.” · ARTICULO PRIMERO: Aceptar el retiro solicitado por el trabajador JOSÉ FIDEL QUIROGA CUY, a partir del día primero (1) de agosto de dos mil uno (2001).” (Resalta la Sala).

Siendo ello así, no erró el Tribunal al concluir, que en el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador “ iba inmerso su retiro de la empresa” a partir del 1º de agosto de 2001, circunstancia que éste aceptó, en cuanto “no manifestó objeción alguna” o por lo menos no la acreditó en el plenario. Estos razonamientos, no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico ostensible, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción. c) Carta de la administración por medio de la cual se le acepta el retiro (fl. 30) Debe la Corte señalar, que el Tribunal no fincó su decisión en la probanza a que alude la censura, por manera que no pudo incurrir en el yerro valorativo del que se le acusa.

Sin embargo, lo dicho no obsta para señalar que al revisar tal documental, se colige que el actor solicitó su retiro para beneficiarse de la pensión de jubilación, pues de dicha comunicación, como lo afirma el mismo recurrente, emana que la empresa aceptó su “retiro del cargo de trabajador oficial escala 2” y le reconoció la pensión de jubilación, en los términos de la cláusula 34 del convención colectiva de trabajo para entonces vigente. d) Liquidación final del contrato de trabajo (folio 35) Está probanza, igual que la anterior no fue soporte de la decisión acusada, de manera que no pudo el ad quem incurrir en su errónea apreciación. No obstante, pertinente resulta señalar, que de su revisión objetiva sólo puede deducirse que la empleadora demandada, al finalizar la relación de trabajo con el demandante, le canceló las acreencias laborales, legales y extralegales, que allí se consignaron.

Dicho de otro modo, de su análisis no sería posible inferir sí el trabajador presentó o no su carta de renuncia. e) Convención colectiva de trabajo (fls 153 a 191) Aunque resulta inapropiado que la recurrente se refiera a todo el texto convencional, sin determinar en particular los artículos que en su parecer apreció con error el colegiado, la Corte entiende, de acuerdo con el tenor literal de lo expuesto en el recurso, que la disconformidad yace en otro “manifiesto error de hecho”, que también tilda “de bulto, ostensible”, al “no haber visto en la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador en el no pago de la prestación convencional.” Para desestimar la acusación, basta con señalar que al punto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, adujo el ad quem que “para el caso tendría validez si se hubiese tenido que reconocer derechos que se encontraran fundamentados u originados en la misma”, los que al no hallar prósperos, en pura lógica jurídica, le obligaba a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

Por lo visto, ninguna de las anteriores probanzas fue erróneamente apreciada por el juez de apelaciones, por manera que no incurrió en ninguno de los yerros que se le enrostran en el cargo. En consecuencia, no prospera la acusación contenida en estos dos últimos cargos Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que adelantó JOSÉ FIDEL QUIROGA CUY contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. (En liquidación).

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9