[Escribir texto] Segunda instancia 41215 Félix María Quintero Carrillo justicia y paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 Félix María Quintero Carrillo y su defensor, contra el auto mediante el cual la Magistrada de Control de Garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por segunda vez, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES 1. Félix María Quintero Carrillo, alias Sebastián, militó en los frentes ‘Libardo Mora Toro’ y ‘Ramón Gilberto Barbosa Zambrano’ del autodenominado Ejército Popular de Liberación (EPL). El 18 de noviembre de 2003, se desmovilizó entregándose de forma voluntaria a una comisión humanitaria. El 4 de octubre de 2004 fue privado de la libertad, por virtud de una condena de 28 años de prisión, que se le impuso por el secuestro extorsivo del que fue víctima Deogracias Guarín Ortiz.
Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, Félix María Quintero Carrillo expresó a la Presidencia de la República su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, circunstancia por la cual el Gobierno Nacional, el 7 de noviembre de 2007, lo postuló para ser acreedor al beneficio de la pena alternativa contenido en dicha ley. Los días 14, 15 y 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, entre otros.
Seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 18 de diciembre de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 la Ley 1592 de 2012, deprecó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; solicitud que le fue negada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte el 14 de febrero de 2013. 3.
El 16 de abril pasado, ante la misma funcionaria el postulado Félix María Quintero Carrillo nuevamente solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento. Con dicha finalidad, rememoró se desmovilizó voluntariamente el 18 de noviembre de 2003, como lo certificó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, fecha que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los ocho años a los cuales hace referencia el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
DECISIÓN RECURRIDA La funcionaria de instancia precisó que Félix María Quintero Carrillo se encuentra privado de la libertad por virtud de una condena a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo del cual fue víctima el señor Deogracias Guarín Ortiz. En relación con el trámite de la Ley 975 de 2005, destacó que el 16 de mayo de 2006, Félix María Quintero Carrillo manifestó la voluntad de acogerse al beneficio de la pena alternativa y el Gobierno Nacional lo postuló el 7 de noviembre de 2007.
En consecuencia, acorde con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que para el momento de la postulación Félix María Quintero Carrillo se encontraba privado de la libertad, el término de ocho años contemplado en el artículo 18 A de la Ley 975 debe contabilizarse a partir del 7 de noviembre de 2007.
Apoyó su decisión en lo resuelto por la Corte dentro de este asunto el 14 de febrero de 2013 y el pronunciamiento de 6 de marzo siguiente, proferido dentro el radicado N° 40603, en los cuales se precisó que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz que para el momento de la presentación de la solicitud respectiva hubiesen estado privados de la libertad, el término para que proceda la sustitución de la medida de aseguramiento debe contabilizarse a partir de su postulación por el Gobierno Nacional.
LAS APELACIONES Contra la decisión de instancia, el postulado y su defensor interpusieron sendos recursos de apelación, en cuya sustentación se destaca lo siguiente: 1. El postulado Manifestó que en su sentir se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de modo que la interpretación de la Magistrada de Justicia y Paz no se ajusta a lo establecido en dicha disposición. La decisión apelada no tuvo en cuenta los parámetros de la Ley 782 de 2002, con fundamento en la cual se reconoció su condición de desmovilizando en libertad y consecuentemente desconoció los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley 975 de 2005; 2 y 3 del Decreto 4760 de 2005 y 1, 5 y 6 del Decreto 3391 de 2006.
No se debe interpretar aisladamente su desmovilización voluntaria al amparo de la Ley 782 de 2002, ni prescindir que el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 define la desmovilización y el artículo 11 ibídem, establece los requisitos de elegibilidad los cuales en su momento fueron presentados por la Fiscalía y tenidos como ciertos para la sustentación de su petición. En relación con los precedentes jurisprudenciales citados por la Magistrada para apoyar su decisión, manifestó que lo resuelto por la Corte difiere del ordenamiento jurídico, porque adicionó un requisito, al cual no hace mención la Ley 975 de 2005 ni los decretos que la reglamentan, pues tal ordenamiento establece que las personas que se hayan desmovilizado bajo la égida de la Ley 782 de 2002, podrán ser beneficiarios de la sustitución de la medida.
La actuación de la Corte desconoce el texto original de las disposiciones aplicables en su caso y, además, el principio de favorabilidad, toda vez que no hay manto de duda acerca del contenido y alcance de las disposiciones que cita y que su desmovilización fue voluntaria. Recuerda que él se desmovilizó en el año 2003 y fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de la Armas, CODA, en el año 2004, y ese mismo hecho le ha permitido estar dentro del proceso de justicia y paz, porque no tuvo que realizar trámite administrativo o judicial adicional para acceder a los beneficios de la justicia transicional.
En su caso, aseveró, no es aplicable el Decreto 1059 de 2008, toda vez que cuando entró en vigencia él ya se había desmovilizado, como tampoco se puede tener en cuenta lo consignado en el parágrafo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012. Finalmente, aduce que al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento se desconoce los principios de legalidad, debido proceso y lo consignado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2.
Defensor Manifestó que la decisión de instancia es ilegal porque se fundamentó en una interpretación errónea de las decisiones aplicables. El 18 de diciembre de 2012, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento porque: 1) no aportó con la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la sustitución de la medida de aseguramiento, y 2) su situación se ubica en el parágrafo del artículo 18A de la ley 975 de 2005.
La Corte al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, se limitó al primer aspecto y señaló que la situación del postulado se circunscribía al inciso siguiente al numeral 5º de aquella disposición y determinó que al postulado le correspondía la carga de acreditar los requisitos formales para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y dejó de lado el segundo argumento acerca del cual sugirió Félix María Quintero Carrillo se ubicaba en el parágrafo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Ahora, aduce que la Magistrada de Justicia y Paz negó la sustitución de la medida de aseguramiento con el argumento de autoridad expresado por la Corte Suprema de Justicia en auto de 6 de marzo de 2013, a través del cual hizo una interpretación sistemática. También alega, el a quo en la decisión cuestionada expuso una motivación que contradice lo expresado por la Corte en el auto de 14 de febrero del año que avanza, en donde ‘invitó’ al postulado a presentar nuevamente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, siempre que cumpliera la carga procesal de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que en el auto apelado se consideró están cumplidos.
En tal sentido, afirmó, el artículo 18A emplea los verbos desmovilizar y postularse. En la primera parte, donde su ubica la solicitud de Félix María Quintero Carrillo, emplea exclusivamente el segundo verbo en la forma verbal de postularse como acto individual que solamente puede hacer la persona que pretenda obtener el beneficio de una ley de transición. En tanto que el parágrafo de esa disposición hace referencia a la desmovilización colectiva, para contabilizar los ocho años de detención física a partir de la postulación del procesado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mientras que el numeral 1° de la misma disposición cuenta dicho término a partir de la desmovilización individual, por ningún lado menciona la palabra “grupo”, esta aparece en el numeral 5° para decir que los hechos por los cuales se puede acoger quien pretenda beneficiarse con esa solicitud de medida de aseguramiento, deben haber sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
El tiempo que Félix María Quintero Carrillo ha estado privado de la libertad se corresponde con la pena alternativa que se le impondría. Así, en la providencia de 6 de marzo de 2013 la Corte hizo referencia al artículo 6º (sic) del Decreto 3391 de 2006, el cual hace referencia a los miembros del grupo armado ilegal que se hallen privados de la libertad y desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, que podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación siempre y cuando, de acuerdo con sus posibilidades, entreguen información que contribuya al desmantelamiento de la organización armada a la cual perteneció, sin embargo, omitió el artículo 1° del mismo en cuanto señala cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005.
La Ley 975 de 2005 determina los parámetros para establecer si la “entrega” se produjo en situación de libertad o no. Además, en el caso de su defendido nunca habrá desmovilización colectiva, es un imposible jurídico cumplir ese requisito porque el grupo al que perteneció actualmente no existe. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. Fiscalía. No hace parte del objeto de la audiencia la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
El Decreto 3391 hace referencia al otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 782 de 2002 y no excluye la responsabilidad penal por conductas no amparadas en esta. Así, lo que dice es que quienes no son beneficiarios de la Ley 782 de 2002 podrán acogerse a la Ley 975 de 2005, como en efecto lo hizo el postulado. Refiere que el argumento de autoridad que trajo a colación la Magistrada de Justicia y Paz para negar la solicitud del postulado está consignado en la decisión de 14 de febrero de 2013, cuando la Corte confirmó la inicial negativa de concederle la sustitución de medida de aseguramiento a Félix María Quintero Carrillo; sin embargo el defensor invocó un precedente jurisprudencial de otro proceso, dentro del cual se trató de una desmovilización colectiva de un grupo paramilitar. 2.
Ministerio Público Solicitó se confirme la decisión de instancia y señaló que los precedentes jurisprudenciales de la Corte sobre el tema de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a los postulados son complementarios, solamente que en la decisión de 6 de marzo de 2013, hizo una interpretación sistemática. 3. Representante de las víctimas Manifestó no se dan los requisitos para que el postulado en este caso acceda al beneficio contemplado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Los ocho años previstos en esta disposición se contabilizan a partir de su postulación por parte del gobierno nacional, por lo que en este caso se cumplen el 7 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo dispuesto en los artículos 26 [modificado por el artículo 27 de la Ley 1292 de 2012] y 68 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por el postulado Félix María Quintero Carrillo. 2.
El problema jurídico por resolver se concreta a establecer si Félix María Quintero Carrillo, quien se desmovilizó de manera individual y voluntaria al amparo de la Ley 782 de 2002 el 18 de noviembre de 2003 y posteriormente, el 4 de octubre de 2004, fue privado de la libertad para cumplir una pena de 28 años por el delito de secuestro extorsivo, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de justicia y paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de 2007.
El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1292 de 2012, dispone: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.
Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.” Félix María Quintero Carrillo, al amparo de esta disposición, solicitó ante la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, bajo el supuesto que con fundamento en la Ley 782 de 2002, se desmovilizó estando en libertad el 18 de noviembre de 2003, y fue capturado el 4 de octubre de 2004 para purgar una condena de 28 años de prisión. Así, sostuvo debe tenerse en cuenta, de un lado, que se desmovilizó estando en libertad y de otro, lleva privado de ésta más de ocho años, por lo cual satisface las exigencias de la disposición transcrita; además, en su caso es inaplicable el parágrafo de la misma, el que señala que cuando el postulado estaba privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término de ocho años se contabiliza a partir de su postulación a los beneficios consagrados en la ley de justicia y paz.
Lo anterior porque su desmovilización fue individual y voluntaria, el grupo al cual perteneció nunca lo hizo colectivamente. 3. Los argumentos expuestos por los recurrentes para convencer que el postulado tiene derecho al beneficio regulado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no convencen, pues al analizar dicha disposición no se desprende que la privación de libertad, después de la desmovilización individual adquiera la entidad de generar los efectos que reclaman.
El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006.
La inmediatez entre el acto de desmovilización y la privación de la libertad, legalmente no puede tener el efecto que señalan los recurrentes, cuya aplicación conllevaría al absurdo de que, por ejemplo, quienes se desmovilizaron para los fines de la ley 782 de 2002 [amnistía e indulto] en enero de 2003, y un mes después fueron encarcelados y condenados por hechos no cobijados en dicha ley pero relacionados con su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, en enero de 2013, cuando el Gobierno Nacional los postula, superados ampliamente los ocho años de privación efectiva de la libertad, automáticamente tendrían derecho a que en el proceso transicional, luego de la formulación de imputación, se les impusiera una medida de aseguramiento no privativa de la libertad o a la sustitución de ésta, en caso de cumplir los demás requisitos, lo que vendría a constituir un empleo perverso de la ley de justicia y paz, con la afectación que esa circunstancia generaría frente a los fines de verdad, justicia y reparación. Es que, frente a las formas de desmovilización previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, no es cierto como lo afirman los recurrentes, que el inciso 1° del artículo 18A ibídem haga mención exclusiva a la individual, cuando lo que se desprende de su contenido es una referencia a la situación particular que cada uno de los integrantes de los grupos organizados armados al margen de la ley tenía para el momento en que se verificó la desmovilización. Por esta razón, en el parágrafo de dicha disposición, se indica que en los casos en que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto en el numeral 1° de su inciso primero, será contado a partir de la postulación a los beneficios de la citada ley.
Luego la situación de quienes se desmovilizaron individual y voluntariamente, para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, no es diferente a la de quienes estando privados de la libertad lo hicieron colectivamente, su distinción apunta exclusivamente al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en uno y otro caso, conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.
En la individual el desmovilizado deberá suministrar información que conduzca al desmantelamiento del grupo al que pertenecía, pues solamente cumplido este requisito el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional lo postulará, como expresamente lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2005. Por esto la Corte en auto de 6 de marzo del año en curso, precisó: “Entonces, la misma Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, establece el parámetro para determinar si la entrega, para efectos de los beneficios allí contemplados, se produjo en libertad o no. Dicho baremo lo constituye la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, que para el caso examinado, Bloque Central Bolívar, se concretó el 12 de diciembre de 2005.
En otras palabras, la lectura integral del artículo 18 A de la Ley 975 impone concluir que para efectos de esa preceptiva, se encontraba en libertad el postulado cuya entrega se produjo en el acto público de dejación de armas del grupo armado al margen de la ley al que perteneció o cuando, con posterioridad a ese evento, individual y voluntariamente se entregó para hacer parte del proceso de Justicia y Paz.
Por el contrario, para las mismas finalidades, si al momento de la dejación de armas del grupo ilegal al que perteneció, el postulado se encontraba detenido, cualquiera fuera la causa, no es posible afirmar que su desmovilización se produjo en condiciones de libertad física, ni siquiera considerando una entrega voluntaria efectuada a la luz de anteriores ordenamientos como el contenido en la Ley 782 de 2002.
Esta interpretación se ajusta tanto al tenor literal de la norma como al querer del legislador. Así, obsérvese la justificación otorgada por los ponentes en Congreso de la República en torno a la necesidad de incluir en la Ley 1592 de 2012 la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento, “Partiendo de la base de que el proyecto realza la discrecionalidad que le asiste al Gobierno Nacional en la postulación de los desmovilizados que participarán finalmente en Justicia y Paz, con el objetivo de que solo sean aquellos que en verdad quieren contribuir a la paz y la reconciliación, el articulado incluye una audiencia ante magistrado de control de garantías para evaluar, en casos particulares y de manera individualizada, cuándo procedería la sustitución de la medida de aseguramiento. 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz solo se ha proferido sentencia contra 13 postulados.
De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz. De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la pena alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.
Si bien podría argumentarse que los desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la expectativa con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.
Adicionalmente, dado que salir en libertad será uno de sus principales intereses, es posible canalizar ese interés en un incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de tramitar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las víctimas de conocer la verdad se reduce”.
Como se ve, el cómputo de 8 años de privación de la libertad efectuado por los legisladores para considerar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se hace desde época posterior a la suscripción de la Ley 975 de 2005, coincidiendo con las desmovilizaciones de los grupos armados organizados al margen de la ley ocurridas a finales del año 2005 y durante el año 2006.” Y más adelante, luego de rememorar lo considerado por la Sala en auto de 24 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 30999, puntualizó: “En ese orden, no puede asimilarse, como lo pretenden los impugnantes, la dejación de armas individual acaecida al amparo de la Ley 782 de 2002 con la desmovilización efectuada a la luz de la Ley 975 de 2005 porque cada una obedece a un marco normativo diferente y da paso a prerrogativas diversas con disímiles consecuencias jurídicas.
Así, la Ley 782 permite acceder a los beneficios de indulto, amnistía, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, según sea el caso, respecto de los delitos políticos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal, más no así respecto de los punibles de naturaleza común, los cuales deben investigarse y juzgarse por la justicia permanente.
Esa es la expectativa razonable generada en quienes voluntariamente deciden dejar las armas y someterse a ese régimen jurídico.” “(…) “Por su parte, la Ley 975 permite a las personas que el gobierno nacional postule, obtener una pena alternativa de hasta 8 años de prisión por todos los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, siempre y cuando contribuyan efectivamente al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, sin distingo de la naturaleza de los delitos concretados.
De esta forma, los ordenamientos jurídicos no son iguales, al punto que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 los aspirantes a la misma, así hubiesen dejado las armas en vigor de la Ley 782 de 2002, deben manifestar por escrito su interés de participar en ese trámite, requieren estar certificados como miembros de una organización al margen de la ley y, además, tienen que ser postulados por el gobierno nacional.” Estas razones, per se, descartan la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, alegado por el postulado, en cuanto que, como se colige, se trata de legislaciones complementarias, con supuestos fácticos y consecuencias jurídicas disímiles. 4.
De otra parte, oportuno es señalar que la Corte en la decisión de 14 de febrero del año en curso, al conocer por vía de apelación de la decisión que negó la primera solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el postulado, no hizo nada diferente a resolver sobre el objeto del recurso, centrado en la carga que corresponde al postulado y su defensor de acreditar el cumplimiento de los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, acompañando los documentación que debe provenir de los organismos estatales respectivos, sin que ello implique consejo o insinuación para el postulado o su defensor, como lo entendió este último. 5.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida porque el postulado no ha cumplido ocho años de privación de la libertad, contabilizados desde cuando el Gobierno Nacional materializó la postulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión del 16 de abril de 2013 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían”. � Exposición de motivos de las modificaciones introducidas por los ponentes el 8 de octubre de 2012 en el segundo debate en el Senado al proyecto de Ley 193 de 2011;
Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012. � Radicación No. 40603 1