Micelio
41214(03-07-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CASACIÓN 41.214 JRP CASACIÓN 41.214 JRP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ APROBADO ACTA Nº. 208- Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el cumplimiento de las exigencias jurídicas, lógicas y argumentativas en la demanda de casación presentada por el defensor de JRP, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), de fecha 12 de diciembre de 2012, que, tras revocar la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, el 28 de octubre de 2011, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

HECHOS Fueron así narrados por el ad quem: “Tuvieron ocurrencia el día 14 de febrero de 2006, en la ciudad de (…), en el sector del barrio (…), cuando la menor L.J.R.L. de trece (13) años de edad, en momentos en que se dirigía para su colegio es abordada por su vecino JRP, quien la convida al caño para decirle una cosa, allí le baja el pantalón, le coge el cuerpo, la vagina y la accede y como la menor se preocupa por el retardo para el ingreso, éste decide acompañarla intermediando con el Coordinador del colegio para excusarla por encontrarse en una cita médica.

Posteriormente al asistir la tía al colegio conoce de la preocupación que les causa el hombre que en dos oportunidades intercede por la menor, por lo que al ser requerida por su familia, les confiesa que éste la accedió. Al practicar prueba psiquiátrica, se estableció que [la niña] presenta retardo mental de leve a moderado, lo que configura una inferioridad psíquica”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 16 Seccional de (…), en proveído del 24 de marzo de 2006, ordenó apertura de instrucción y, después de escuchar en indagatoria a JRP, el 27 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunto autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

Esa determinación cobró ejecutoria el 28 de noviembre siguiente. 2. Agotada la audiencia del juicio oral, el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad profirió sentencia el 28 de octubre de 2011, en la cual absolvió a JRP. 3. Los representantes del ministerio público y de la fiscalía interpusieron recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó el fallo para, en su lugar, condenar a JRP por el delito por el que fue llamado a juicio.

En consecuencia, le impuso, como pena principal 54 meses de prisión y, como sanción accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA DEMANDA Luego de hacer una descripción de los hechos, de los sujetos procesales, de la actuación surtida y de la sentencia impugnada, el defensor de JRP propone un único cargo con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Estos son sus fundamentos: El Tribunal efectuó una errónea adecuación de los hechos a los supuestos de la norma, esto es, incurrió en una “falsa adecuación típica”.

Aplicó indebidamente el artículo 210 del Código Penal, modificado por el “5 de la Ley 733 de 2002” y dejó de aplicar el precepto 10 del mismo estatuto. La sentencia de primera instancia demuestra la violación de la ley sustancial (trascribe apartes). El ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y el principio de indubio pro reo cuando advirtió que no existía duda sobre lo narrado por la ofendida (cita tres párrafos de la providencia).

Tales argumentos resultan abiertamente injustos y contrarios a la realidad de los hechos, puesto que su representado nunca accedió carnalmente a la menor, tan solo la acompañó al colegio. No hay prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad, toda vez que se está ante una joven que por sus condiciones mentales no sabe diferenciar entre lo real y lo irreal y, en esa medida, pudo inventar la historia.

De no haber recaído en el equívoco, el fallo sería absolutorio por atipicidad. En consecuencia, solicita se case ese proveído y se dicte el que en derecho corresponda. LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se explica, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 desarrollados por la jurisprudencia, y la Corte no advierte la necesidad de su intervención oficiosa.

Estos son los motivos: 1. Improcedencia de la casación ordinaria 1.1. Según lo establece el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

De no cumplirse con tales presupuestos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. 1.2. Rincón Plazas fue llamado a juicio como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, tipificado en el artículo 210, original, del Código Penal y sancionado con pena de prisión entre 4 y 8 años, lo que descarta la viabilidad de la casación ordinaria.

Por consiguiente, al impugnante le correspondía observar las previsiones del inciso 2° del artículo 205 referido, en el sentido de explicar y demostrar por qué es necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado. Así, para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, tenía la carga de exponer, con claridad y suficiencia, los motivos por los cuales esta Corporación debería intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.

Y, si pretendía asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha debido demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar, en todo caso, que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos propuestos. 1.3. Ninguno de los requerimientos descritos cumplió el impugnante; y, a pesar de que ese descuido puede ser compensado cuando las censuras hayan sido desarrolladas adecuadamente y apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cierto es que ello no tiene lugar en esta ocasión, máxime cuando no se evidencian causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que permitan a la Corte penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 2.

Cargo único - violación directa 2.1. Cuando se acude a este motivo de censura, al recurrente le asiste la obligación de indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Sus argumentos se deben dirigir única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es factible, entonces, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por el ad quem, en tanto el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron. 2.2.

El defensor de JRP alega atipicidad de la conducta, por lo que bien hizo al encaminar su censura por la senda de la causal primera. No obstante, olvidó que si la trasgresión tuvo lugar por violación directa, tenía que demostrar la existencia de un error generado por desaciertos de carácter jurídico, esto es, hacer evidente que los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal, de manera que el mismo fue indebidamente aplicado.

Ese no fue el proceder del libelista porque, pese a su advertencia de someterse a los hechos declarados probados por la Colegiatura, es ostensible que se aparta abiertamente de ellos. Mientras a su juicio no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de JRP en los hechos investigados, para el fallador de segundo grado ella quedó plenamente expuesta con las obrantes en el plenario, tales como la denuncia de la menor L.J.R.L., los testimonios de su madre y de su tía, y la propia indagatoria.

Dijo así el juez colegiado en la sentencia: “…la dificultad cognitiva que presentaba la menor se constituye en el aspecto medular del cual se valió el procesado JRP para accederla carnalmente, aprovechando las condiciones de cercanía y vecindad de (sic) tenía con ésta y su familia, el rol que desempeñaba como estudiante, su horario de clase, el poco cuidado que al parecer ofrecía para los miembros de su familia de quienes se indica permanecían laborando, estando sólo al cuidado de su abuela modista de 66 años.

Circunstancias que al ser conocidas por el procesado aprovechaba para seguirla, asediarla, citarla, tal como lo refieren SJRL, cuando los observa en la calle, o la madre de ésta NRL, quien da cuenta de los asedios de JRP, al punto que para evitarlo, luego de ocurridos los hechos, llevó a su hija a vivir con su hermana residente en el barrio (…), y cambiarla de colegio.” Es notorio, entonces, que el actor se aleja por completo tanto de la realidad fáctica admitida por el Tribunal como de la valoración probatoria hecha, con lo cual abandona la esencia de un ataque por esta vía. Sus argumentos no sólo resultan totalmente ajenos al alcance y naturaleza de la causal invocada, sino a una demanda de casación, puesto que ningún reproche serio, coherente y con contenido jurídico hace a las apreciaciones del fallador.

El escrito es vago y carente de soporte argumentativo, lo que impide darle curso. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JRP.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 19 del cuaderno del Juzgado. � Folios 83 a 89 Id. � Folio 93 Id. � Folios 117 a 126 Id. � Folios 5 a 22 del cuaderno del Tribunal. � Folio 36 id. � Id. � Folio 39 Id. � Contrario a lo dicho por el censor, ese precepto no fue modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, sino por el 4 de la Ley 1236 de 2008. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Folio 36 Id. � Folio 15 Id.

PAGE 2