CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41213 JHON JAINER JAMES Y OTROS PAGE 4 CASACIÓN 41213 JHON JAINER JAMES Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de JHON JAINER JAMES, EDILBERTO CARRERO CASAS y DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual redujo las penas principales y accesorias que les impuso a dichas personas, así como a Lina Magdeli Galvis Patro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, dentro del trámite de aceptación de cargos por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de abril de 2012, Lina Magdeli Galvis Patro, JHON JAINER JAMES, EDILBERTO CARRERO CASAS y DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR ingresaron al hotel Atlantis de Cúcuta y, con armas de fuego que portaban sin permiso legal alguno, intimidaron a los empleados y huéspedes del establecimiento, despojándolos de sus pertenencias en una cuantía superior a los 12 millones de pesos.
Miembros de la Policía Nacional los capturaron durante esos instantes. Así mismo, incautaron las armas y cuatro motocicletas que tenían para la realización de los comportamientos. 2. Formulada la imputación ese día, la Fiscalía General de la Nación acusó a las personas aprehendidas por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 240 (inciso siguiente al numeral 4), 241 (numerales 5 y 10) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011. 3.
Aceptados los cargos durante la audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta los condenó a 264 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a 88 meses de privación para la tenencia y porte de armas. Adicionalmente, ordenó el comiso definitivo de las armas y las motos incautadas: las primeras, a favor del Comando General de las Fuerzas Militares; y las segundas, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía. Por último, ningún mecanismo sustitutivo de ejecución de las sanciones privativas de la libertad les concedió. 4.
Recurrido el fallo por los defensores de los procesados JHON JAINER JAMES, EDILBERTO CARRERO CASAS y DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de febrero de 2013, lo revocó de manera parcial, en el sentido de reducir la pena a 216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a 72 meses de privación para la tenencia y el porte de armas.
Igualmente, confirmó la decisión en todos los demás aspectos materia de debate. 5. Contra la providencia de segunda instancia, el apoderado de JHON JAINER JAMES, EDILBERTO CARRERO CASAS y DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (que definió como “ desconocimiento de la estructura del debido proceso [sic]” ), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la “ aplicación indebida [sic]” del artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
Adujo al respecto que Elizabeth Ortega Cáceres, compañera sentimental de EDILBERTO CARRERO CASAS, presentó acción de tutela para que le sea devuelta la motocicleta de su propiedad que le fue incautada. Agregó que las instancias invirtieron la carga de la prueba cuando aseguraron que no se demostró el desconocimiento por parte de la dueña del vehículo de las actividades de su esposo, circunstancia con la cual fueron vulnerados el debido proceso y la propiedad privada.
En consecuencia, solicitó a la Corte “ le [sic] devolución de la motocicleta a favor de la señora Elizabeth Ortega Cáceres ”. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste de manera racional a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Igualmente, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) prescribe que no será escogida la demanda, entre otras razones, cuando quien la interpone “ carece de interés ”. Esto último ocurre cuando el recurrente no está legitimado en la causa para interponer el extraordinario recurso. El interés para recurrir, ha dicho la Corte, se desprende “ del daño real y efectivo que la providencia cuestionada haya causado a la situación jurídica de la parte representada ”.
De ahí que, “ [s]i de la decisión judicial no surge un agravio, un perjuicio, el recurrente está deslegitimado para postular la pretensión ”. 2. En el presente caso, el abogado que interpuso la casación manifestó en el escrito de demanda obrar “ como defensor de los procesados EDILBERTO CARRERO CASAS, DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR y JHON JAINER JAMES ”, situación que, en efecto, está confirmada en las piezas procesales del expediente.
Sin embargo, pidió a la Sala “ CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar se haga entrega del rodante a la señor [sic] Elizabeth Ortega Cácers [sic]”, persona de quien afirmó era “ la única propietaria del vehículo solicitado en entrega ”. En otras palabras, su pretensión a esta altura del proceso está dirigida a defender los intereses, como tercera de buena fe, de la persona que, según él, era la dueña de una de las cuatro motos que fueron incautadas por las autoridades el día en que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia y capturados.
Como forma de explicar su proceder, adujo el recurrente que fue “ contratado […] por el señor EDILBERTO CARRERO CASAS, quien es el compañero sentimental de [Elizabeth Ortega Cáceres]”. Pero ello no justifica el interés jurídico exigible para recurrir en casación, pues el acusado a quien él representa no es la persona directamente afectada con la decisión, por parte de las instancias, de ordenar el comiso definitivo del automotor.
Debido a esta evidente ausencia de interés, la demanda no será admitida. Adicionalmente, la Sala no encuentra violación alguna de las garantías de los procesados, ni tampoco de la propietaria de la motocicleta en cuestión. A este respecto, basta recordar que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 establece que el comiso procederá sobre los bienes “ utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos ” para su ejecución. Lo anterior, por supuesto, “ sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe ”.
Y, en este asunto, el Tribunal confirmó el comiso definitivo de la moto tras sostener que “ no se estableció que su dueña se hubiere encontrado ajena o que desconociera el fin para el cual estaba siendo usada ”. O, en palabras de la primera instancia, “ sólo se aportaron medios idóneos de prueba para demostrar la titularidad, pero no elementos […] que permitan al despacho suponer que el objeto mueble que se reclama se vio implicado en el hecho sin el consentimiento de su dueño, hecho que impide hacer la entrega del mismo ”.
Contra la decisión de inadmitir procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAINER JAMES, EDILBERTO CARRERO CASAS y DEIVI JOSÉ OMAÑA TOVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 40 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 42 ibídem. � Auto de 25 de mayo de 2005, radicado 25482. � Ibídem. � Folio 38 del cuaderno del Tribunal. � Folio 41 ibídem. � Folio 42 ibídem. � Folio 21 ibídem. � Folio 78 del cuaderno principal.