República de Colombia Casación Rdo. 41210 P/.PPL Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 41210 P/.PPL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado PPL.
HECHOS: Según se precisó por el a quo, los sucesos materia de este juicio, “se circunscriben a los actos libidinosos a los que al parecer venía siendo sometida la menor K.G.P., por parte del compañero permanente de su abuela, señor PPL, conducta de la cual se entera la madre de la agraviada, señora LSPI, merced a que estando aseándole sus genitales, la niña le comenta que su abuelo P y su tío T se los tocaban constantemente, siendo esta la razón que indujo a la formulación de la correspondiente denuncia penal… el día 20 de noviembre de 2004”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la citada queja, la Fiscalía adelantó en principio una investigación previa a partir del 6 de diciembre de 2004 que concluyó en primera instancia con resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2005. Dicha decisión sin embargo fue revocada por virtud del recurso de apelación interpuesto por la quejosa y en su lugar se dispuso proseguir con la indagación preliminar, lo que en efecto aconteció hasta el 12 de diciembre de 2007 cuando se ordenó abrir sumario, al cual se vincularon mediante indagatoria PPL y LATV. 2.
En esas condiciones, el 16 de abril de 2008, además de que se ordenó investigar separadamente a TV, se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria contra PPL como probable autor del punible agravado de actos sexuales con menor de catorce años. 3. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la defensa del procesado, de modo que resuelta la impugnación desfavorablemente a las pretensiones de la recurrente en providencia de segunda instancia del 30 de julio de 2008, se tramitó seguidamente la consabida etapa de juicio la cual en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de (…) el 22 de junio de 2012, por cuyo medio fue condenado PPL a la pena principal de 70 meses de prisión como autor responsable del delito objeto de acusación. 4.
La defensora del encausado impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de (…) resolvió confirmarlo a través del que dictara el 30 de noviembre de 2012, pero a la vez le redujo la pena al enjuiciado a 51 meses de prisión. 5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensora de PPL interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Bajo la correcta comprensión de que la extraordinaria impugnación sólo era viable por la senda excepcional, expresa la recurrente perseguir con su libelo el restablecimiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia que le fuera conculcado a su prohijado.
Con esa advertencia transcribe en abstracto, pero sin correlación alguna con el proceso y sus diversas incidencias, un cúmulo de normas y citas jurisprudenciales y doctrinales que hacen referencia a dicha prerrogativa, así como a la valoración de los testimonios rendidos por menores de edad, para luego anunciar que atacará la sentencia recurrida, al amparo de la causal segunda, por haber infringido directamente la ley sustancial por falta de aplicación de unas normas e indebida aplicación de otras.
Sin embargo, en contravía a dicho planteamiento se dedica en seguida a cuestionar el testimonio de la progenitora de la víctima para poner en duda su veracidad por el odio que, dice, le tenía al acusado, así como el de la propia ofendida y el hecho de que no se haya tenido en cuenta la historia clínica del enjuiciado, la cual informaba de sus problemas de erección e insensibilidad en sus genitales.
De otro lado, añade, en el proceso existen las declaraciones de VG y HG, pero éstas no fueron valoradas conforme se le presentaron al despacho, no obstante su claridad y coherencia. Por demás, agrega, se genera mucha duda al advertir que si los hechos venían presentándose desde 7 años atrás, ¿por qué la menor pedía siempre que su abuelo la recogiera? Y acaso con el propósito de redireccionar su ataque dice luego apoyarse en la causal primera y en esa medida no cuestionar los hechos, ni la valoración probatoria efectuada por el sentenciador y sin embargo, sienta cuatro premisas a partir de las cuales dice desarrollar el reparo: i. No está demostrada la ocurrencia del delito; ii.
No se analizaron las contradicciones en el testimonio de la menor; iii. No se valoró la prueba testimonial de la defensa y iv. No se valoró lo expresado por el acusado. Demanda, por lo anterior, se case la sentencia cuestionada ante la concurrencia del in dubio pro reo y consecuentemente se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Si bien la censora comprendió inequívocamente que el recurso extraordinario sólo era viable en su modalidad excepcional, por cuanto la pena máxima que corresponde al delito materia de juicio no excede los 8 años de privación de libertad, dicho entendimiento no fue útil finalmente para que ciñera su demanda a las exigencias legales en aras de hacerla admisible. 2.
En primer lugar, le correspondía motivar la discrecionalidad de la Sala con exposición de un discurso que evidenciare la infracción de garantías fundamentales o la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Y aunque enunció perseguir el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia, su planteamiento sólo quedó en eso, sin que pueda advertirse desarrollado por la transcripción genérica de normas, jurisprudencia y doctrina referida a ese axioma o al testimonio de menores, sin correlato alguno con el proceso. 3.
El cargo, además, que dice sustentar al inicio en la causal segunda y luego en la primera, denuncia una infracción a normas sustanciales que obviamente en parte alguna precisa y cuando era de esperarse que, como lo advirtió, se sujetaría a los hechos declarados por el juzgador y a la valoración efectuada por el mismo, lo patente es que se dedicó a cuestionar unos y otra, desconociendo que al acudir a la violación directa de la ley como senda de ataque, éste sólo podía serlo en términos estrictamente jurídicos.
En tales condiciones y no observando situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de PPL. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.