República de Colombia HABEAS CORPUS 41208 ADOLFO GUILINTON VARGAS MUÑOZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia HABEAS CORPUS 41208 ADOLFO GUILINTON VARGAS MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de abril proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por ADOLFO GUILINTON VARGAS MUÑOZ condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa, quien asegura tener derecho a la libertad por cumplimiento de la pena impuesta.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 9 de febrero de 2011, el Juzgado Cuatro Penal Municipal de Pasto condenó a VARGAS MUÑOZ a treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, así como al pago de multa equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor del delito de extorsión en grado de tentativa, a través de proveído en el cual además le fue negada la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; el cual fue confirmado integralmente el 11 de mayo de 2011 por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Por medio de auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto redimió por trabajo a favor del sentenciado un equivalente a dos (2) meses y siete (7) días de prisión, al tiempo que declaró un descuento de treinta y cuatro (34) meses y veintidós (22) días del total de la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el actor que entre tiempo físico en privación de la libertad (treinta y ocho (38) meses y doce (12) días) y el redimido por trabajo y estudio ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto, pero debido a la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de disponer el envío de todos los certificados de cómputo de tiempo al Juzgado que ejecuta y vigila su sanción, las redenciones de pena no reflejan la realidad.
Con base en lo expuesto, invoca el contenido del artículo 30 de la Constitución Política y reclama el otorgamiento inmediato de su libertad por cumplimiento total de la sanción establecida en el fallo del Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto. PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto decidió, mediante providencia del pasado 16 de abril negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que de acuerdo a lo informado en el presente trámite, si bien es cierto que el INPEC no ha remitido al Juzgado ejecutor de la sanción el último certificado de cómputo por actividades intramurales y estudio para efectos de redención de pena, efectuada la suma del tiempo contenido en tal documento más el periodo en privación efectiva de la libertad, se advierte que el condenado aún no ha alcanzado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Así las cosas, concluyó que las actuaciones judiciales y decisiones adoptadas al interior del proceso adelantado en contra del nombrado, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales, de tal suerte que no existe fundamento alguno para atribuir ilegalidad a la privación de libertad que en la actualidad soporta el actor.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el actor anotó la expresión “apelo”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de marzo último, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, regulador de la impugnación, no prevé la exigencia de sustentación, dada la naturaleza preferente y sumaria atribuida en la Constitución y la ley a esta prerrogativa. Ahora bien, el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por haber cumplido (mediante redención de pena por trabajo y estudio y privación efectiva de la libertad), la totalidad de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto; circunstancia en criterio del actor inadvertida por el Juzgado que vigila y ejecuta dicha pena por la omisión atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de enviar la información actualizada sobre el tiempo redimido por trabajo y estudio intramural.
Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, pues en este evento, basta saber que la privación de la libertad del condenado se fundamenta en una sentencia condenatoria emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por ADOLFO GUILINTON VARGAS MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 2