CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41206 PEDRO IGNACIO GARZÓN AYALA Vs. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41206 Acta No.16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por PEDRO IGNACIO GARZÓN AYALA.
ANTECEDENTES El demandante pidió la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de “$5.087.415.oo” (sic), a partir del 31 de julio de 2004, las diferencias adeudadas y los reajustes de ley. Expuso que ingresó a trabajar al servicio de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED el 5 de julio de 1976; en el mes de agosto de 2001, la aludida sociedad fue absorbida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en la que siguió laborando hasta el 13 de diciembre de 2002; su salario promedio devengado fue de $6.090.160.oo; por acuerdo celebrado para la terminación del contrato, la demandada debía reconocerle una pensión de jubilación legal, a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2004; la referida prestación fue reconocida por $4.567.620.oo; entre la fecha de terminación del contrato (diciembre de 2002) y la del reconocimiento pensional (julio de 2004) el IPC sufrió una variación de 11.38%; la pensión ha debido ser liquidada con un salario base de $6.783.220.21, por lo que la cuantía de la prestación ha debido ser de $5.087.415.oo y que ha reclamado en forma reiterada, sin resultado positivo.
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto a la demandante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del día que cumpliera los 50 años de edad, “reconocimiento que se hizo de manera oportuna”; además, por mandato legal “no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones voluntarias que van a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral”; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, edad del actor, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la aclaración de que la misma fue de “carácter netamente voluntario”; los demás, los negó; propuso como excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 1 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión extralegal otorgada en cuantía de $5.099.522.31, a partir del 31 de julio de 2004, con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas; las costas las dejó a cargo de la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, y le impuso a la accionada las costas de la instancia. El Tribunal estimó que no existía duda de que el actor “goza de Pensión de Jubilación, otorgada por la empresa demandada a partir del 31 de julio de 2004 en cuantía mensual de $4.567.620.oo, pues en ello muestran acuerdo las partes a hecho 6º de la demanda (fl.3) y su respectiva réplica (fl. 46), distanciándose en cuanto a la naturaleza de la prestación que para la parte accionada tiene un ”; agregó que la citada prestación fue concedida cuando el actor cumplió 50 años de edad, por sus servicios a la accionada desde el 5 de julio de 1976 hasta el 13 de diciembre de 2002.
Advirtió que la tendencia jurisprudencial, en torno de la indexación, partió de acceder a ella en pensiones de orden legal, “hasta llegar a recientes pronunciamientos que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional”; anotó que la actualización en materia de pensiones causadas a partir de la Constitución de 1991, fue avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 24970, apartes de la cual reprodujo; añadió que en punto a la indexación de pensiones convencionales también se impuso la actualización de la base salarial; en este sentido, se apoyó, en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Precisó que el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme “en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o la denominada pensión sanción, o aquella de carácter voluntario o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, pues fue lo que decidió la Corte Constitucional y constituye línea jurisprudencial pacífica y uniforme de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; aludió a la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en la que se precisó la fórmula que debe aplicarse para la actualización de la mesada pensional.
Concluyó que la pensión del actor se causó a partir del año 2004, “valga decir en vigencia de la ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política”, por lo que resulta factible su indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; de manera subsidiaria solicita se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó a pagar reajustes de las mesadas causadas, entre el 31 de julio de 2004 y el 18 de octubre de 2006, y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se imponga condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006; con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
Expresa que la decisión de indexar la primera mesada y de ordenar el pago de los reajustes de las mesadas causadas desde el 31 de julio de 2004, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST, con los alcances que de esta disposición definió la Corte Constitucional, en su sentencia C–862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de la buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1601 del C.C.; alude a los salvamentos de votos a las sentencias de esta Sala del 20 de abril y del 31 de julio de 2007, radicaciones 29022 y 29470, respectivamente.
Reitera que por ser la pensión reconocida al actor de origen extralegal, “es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”. Al sustentar el cargo reitera los argumentos expuestos en la primera acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración Justicia”.
Copia apartes de la sentencia impugnada para señalar que el Tribunal al aplicar el artículo 260 del CST le confirió un alcance que no le corresponde, puesto que la procedencia de la indexación respecto de las pensiones de origen extralegal tiene origen en la sentencia C–862 de 2006 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declara la exequibilidad del artículo 260 del CST, “en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
Reproduce el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 para indicar que como la referida sentencia C–862 de 2006 se profirió el 19 de octubre del mismo año, la indexación de la primera mesada pensional del actor, sólo procedía a partir de esa fecha; agrega que la aplicación por parte del Tribunal de la preceptiva citada “constituye una infracción directa como violación de medio, yerro éste que trajo como consecuencia la indebida aplicación por parte del ad quem del artículo 260 del CST, en relación con los artículo 48 y 53 de la Constitución Política”.
CUARTO CARGO Denuncia la interpretación errónea “ del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración Justicia”. Al sustentar la acusación, plantea, básicamente, los mismos argumentos expuestos en la acusación precedente.
RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se denuncia, puesto que la pensión reconocida al actor fue la prevista en el artículo 260 del CST; agrega que la jurisprudencia vigente de la Corte tiene dispuesto que, al igual que las pensiones legales, las extralegales se indexan.
SE CONSIDERA El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en las sentencias del 20 de abril, 31 de julio y 13 de diciembre de 2007, radicaciones 24970, 29022 y 31222, respectivamente; en la 29022, la Sala señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Ahora, respecto al alcance subsidiario de la impugnación atinente a que los reajustes se deben ordenar sólo a partir del 19 de octubre de 2006, fecha de la sentencia C – 862 de 2006, que declaró exequible en forma condicionada el artículo 260 del C.S.T., es preciso señalar que dichos reajustes se hicieron exigibles desde el momento en que al actor se le reconoció la prestación (julio 31 de 2004), tal como lo ha definido la Sala en las sentencias reseñadas.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que, se reitera, armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por PEDRO IGNACIO GARZÓN AYALA contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" Radicación: 41206 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 16