República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41204 GRACIELA DEL TRÁNSITO RINCÓN VARGAS VS BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41204 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GRACIELA DEL TRÁNSITO RINCÓN VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES GRACIELA DEL TRÁNSITO RINCÓN VARGAS demandó al CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con las respectivas mesadas adicionales, a partir del 9 de mayo de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, con sus reajustes de ley; así mismo, que se le reconozca y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 mayo de 2003, hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, dijo haber prestado servicios al Banco, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 12 de abril de 2005, es decir, durante 30 años, 1 mes y 9 días; que el último cargo desempeñado fue el de Secretaria de Gerencia, con un salario de $1.705.538; que mediante comunicación DRH 438 del 7 de abril de 2005, el Banco Cafetero dio por terminado el contrato sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, y negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, y compensación. (fls. 74 a 81). Por sentencia de 22 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco Cafetero, y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la demandante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “Ninguna objeción se presentó en la alzada sobre los supuestos fácticos que dio por establecidos la juez de primera instancia, en torno a la existencia de la relación contractual laboral que unió a la aquí demandante con el Banco Cafetero S.A. en liquidación y sus extremos temporales, a ellos debe remitirse la Sala para resolver el recurso interpuesto, máxime que los mismos aparecen aceptados por la contradictora al descorrer el traslado al libelo de introducción procesal (fls 74 a 81) y se corroboran con los documentos de folios 20 a 22, 203, 204 Y 206 a 208, entre otros.
“En el contexto anterior, se tendrá por demostrado que la demandante laboró para el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 12 de abril de 2005, fecha en que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo, cuyo último cargo fue el de Secretaria I, con un salario último mensual de $ 1.065.961.00; también quedó acreditado que la demandante nació el 9 de mayo de 1953 como se puede observar a folio 12.
“Reclama la recurrente que el fallo pretende desconocer la pensión restringida de jubilación oficial, la cual se encuentra vigente, puesto que la Ley 171 de 1961 como el Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados por ninguna norma posterior, y que si bien el a quo concluyó que la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para su pensión, la misma no fue demostrada dentro del proceso.
“Sea lo primero señalar, que no es materia de controversia que la desvinculación de la accionante tuvo sustento legal en los Decretos números 3520 del 26 de octubre de 2004 y 610 del 7 de marzo de 2005, y al no existir duda alguna respecto a que el despido de la trabajadora fue injusto y que este se produjo en vigencia de la ley 100 de 1993 (12 de abril de 2005),la norma en perspectiva de la cual debe examinarse si hay lugar a acceder o no a ese crédito social, es el artículo 133 de la citada ley, que textualmente consagra: "El trabajador no afiliado al sistema General de Pensiones por omisión del empleador; que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años de edad si es mujer o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. " “Del texto de la norma en cita, precisa la Sala que no se evidencia vocación de éxito en esta instancia, en la medida en que no se le ha frustrado a la demandante su expectativa de adquirir una pensión de jubilación, ya que si se tiene en cuenta los extremos cronológicos de la relación contractual existente ( 3 de febrero de 1975 hasta el 12 de abril de 2005), la actora alcanzó a laborar más de 30 años al servicio de la demandada; pues es de anotar, que la pensión restringida de jubilación no fue creada para trabajadores con más de 20 años de servicio, como de tiempo atrás lo ha venido adoctrinando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 2003, radicación 21197.
M.P. Dr. Eduardo López Vi llegas, donde se dijo (…).” “…Por otro lado, contrario a lo que asevera el recurrente, esto es, que no se probó en el proceso la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, el a quo lo dio por demostrado, debe precisar la Sala, que ningún reparo tiene para hacerle a la conclusión a la que llegó la juez de primer grado, pues los documentos que militan a folios 248 a 257 del informativo dan cuenta que la misma estaba afiliada a la seguridad social, pues allí constan cotizaciones a favor de la actora desde 1975 a 2005, adicionalmente obran otros que la ratifican, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 20, 21, 203 y 204).” “Bajo los parámetros que anteceden, es preciso señalar, como la decisión acusada se ajusta a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente, se confirmará en todas sus partes las que fue objeto de alzada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, disponga: 1. “Reconocer y pagar a favor de GRACIELA DEL TRANSITO RINCÓN VARGAS la Pensión Restringida de Jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, Artículo 74 numeral segundo, con sus respectivas mesada s adicionales de ley a partir del 9 de Mayo de 2003, fecha en que cumpliré los 50 años de edad y en adelante con sus reajustes de ley. 2.
Reconocer y pagar al Señor GRACIELA DEL TRANSITO RINCÓN VARGAS los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de mayo de 2003 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas. 3. Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice que: “La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 30 del Decreto 3130 de 1968, Artículo 50 Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 80 del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 80 ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. “Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.” Sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es la normatividad que regula la situación de los trabajadores oficiales, que vigentes tal cual lo ha reiterado la Corte Suprema en distintos fallos.
Considera que el Tribunal se equivocó al asumir que se trataba de la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable solo al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones al trabajador, o cuando dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez.
Arguye que el Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión restringida de jubilación se causa por despido sin justa causa, o por retiro voluntario del trabajador, que no debe confundirse con la pensión sanción legal, cuyos presupuestos son diferentes. LA REPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 de Decreto 1848 de 1969, fueron derogados inicialmente por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares y, posteriormente, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, por lo que no era procedente decidir el caso con normas derogadas.
Agrega que “la situación fáctica es muy diferente, toda vez, que en el sub-lite, la demandante fue afiliada al ISS desde su vinculación a la entidad, y mi procurada le cotizó los riesgos de IVM, hasta su retiro entre los años 1975 y 2005, de conformidad con la prueba que obra en el plenario, de folios 248 a 257 como acertadamente lo encontró demostrado el Tribunal y no ha sido desvirtuado por la censura, razón suficiente por la que la demandante no le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, en tanto podrá acceder a la de vejez, cuando cumpla los requisitos exigidos para tal efecto…” SEGUNDO CARGO Expone que, “La violación de la ley se produce por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 Y 53 de la C.N.” Para su demostración, elabora similares argumentos a los expuestos para igual propósito en el primer cargo.
Igual sucede con la oposición. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de las dos acusaciones, por cuanto están dirigidos por la misma vía, presentan similar proposición jurídica, y persiguen un objetivo común. Dada la orientación de los cargos, no se discute que la actora prestó servicios al demandado, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 12 de abril de 2005, ni que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El problema jurídico a dilucidar consiste en definir si el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en vigor para la fecha del despido de la demandante, derogó los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, normas éstas en que la señora RINCÓN VARGAS funda sus pretensiones. A juicio de la Sala, la razón está de parte del juzgador de alzada, en tanto en repetidas oportunidades se ha sostenido que las normas relativas a la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales fueron derogadas por la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia de 28 de julio de 2009, radicación 34684, se asentó: Desacierta el impugnante al pretender demostrar, aceptando que tuvo la calidad de trabajador oficial, que la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y/o en el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no resultaron subrogados por lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al campo de aplicación de este precepto legal, que cobró vigencia a partir del 1º de abril de 1994, la claridad que emana de su parágrafo 1º, no permite abrigar duda respecto de que cobija, no sólo a los trabajadores del sector privado, sino además, y expresamente “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales”.
En tal virtud, la norma que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama el actor, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el despido se produjo el 22 de junio de 2005, bien entrado en vigencia el dispositivo legal mencionado. La materia que convoca a la Corte en esta oportunidad, ya ha sido objeto de análisis, por ejemplo en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Rad. 17255); 31 de julio de 2006 (Rad. 27104); 22 de abril de 2008 (Rad. 33511); 4 de junio de 2008 (Rad. 32977); 4 de junio 2008 (Rad. 32847); y 33279 de 15 de octubre de 2008.
Se sostuvo lo siguiente: “La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada, se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. En ese orden, la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al caso litigado, tomando como soporte fáctico no discutido la fecha de terminación del contrato, (22 de junio de 2005), y además, la afiliación del accionante al ISS, se exhibe totalmente ajustada a la legalidad, puesto que ésta segunda inferencia no logra ser destruida por la censura, en la medida que el único cuestionamiento verdaderamente probatorio que se observa en el tercer cargo, atinente a la falta de prueba de dicha afiliación, es deleznable en grado sumo, en la medida que, no sólo con el aviso de ingreso al ISS (fl. 67) se acredita que el empleador honró esta obligación, sino que, con los de los folios subsiguientes (68 al 71), relacionados con el traslado a un Fondo de Pensiones, paladinamente se corrobora tal hecho.
De otra parte, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha sostenido, cuando de reclamar esta clase de pensiones se trata, es menester, desde la presentación de la demanda, afirmar que no fue afiliado a la seguridad social, para de esta forma no sorprender a la parte demandada y quebrantar su derecho de defensa y contradicción, deber que desatendió el promotor del proceso.
Concluye, entonces, la Sala que el impugnante no desvirtuó la tesis del Tribunal, razón por la cual, ninguno de los cargos está llamado a prosperar” En consecuencia, no incurrió el ad quem en la infracción que le imputa la censura, puesto que es absolutamente claro que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde el 1º de abril de 1994, derogó las reglas de derecho cuya inaplicación se denuncia, de donde se sigue que, dado que el despido de la accionante se produjo el 12 de abril de 2005, y su afiliación para el riesgo de vejez no está en discusión, en razón de la senda de ataque escogida, los cargos son infundados, e imprósperos.
TERCER CARGO Así lo formula: “La violación de la ley se produce por vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993,267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de -1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.
Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” “PRUEBAS MAL APRECIADAS “a. Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 205).” “PRUEBAS NO CALIFICADAS “a. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 23 a 55 y respaldo). b. Acta de conciliación obrante a folio 69 y 70, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En cuanto al documento que corresponde a la Convención Colectiva (fls. 22 a 54), manifiesta que si el Tribunal hubiese apreciado el artículo 21 de dicha convención, además de la cláusula séptima de contrato de trabajo (fls. 105 a 107), no hubiese aplicado las normas del sector privado.
Reitera que el fallador confundió la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adicionó un presupuesto que no fue alegado en la demanda, como lo es el estar afiliado o no al sistema general de pensiones, que es propio de la pensión sanción. Señala que existe una contradicción del Tribunal ya que “…dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral sin embargo el ad quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de la demanda y que obra a folio 114, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, más aún si se tiene en cuenta que para el fallador de segunda instancia tanto la pensión sanción como restringida es una sola figura jurídica.” LA RÉPLICA Indica que los errores de hecho 1, 2, y 4, son temas jurídicos que ya fueron analizados y desvirtuados en los cargos anteriores.
Concluyó que “… el Tribunal no se equivocó al negar la pensión restringida o pensión sanción deprecada, toda vez que las personas que como la demandante fueron despedidas sin justa causa, laboraron por más de 30 años en la entidad demandada, fueron afiliadas al ISS y la entidad les cotizó hasta su desvinculación, no se dan los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor a la pensión sanción, como atinadamente lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.” SE CONSIDERA El tema relativo a la derogatoria de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, por ser de orden estrictamente jurídico, quedó definido al resolver los cargos anteriores.
Por ello, además de innecesario, resulta inviable abordarlo en éste, enderezado por la senda fáctica. El compendio histórico de las cotizaciones no permite que se suscite duda, no sólo de la afiliación de la accionante al sistema de pensiones que maneja el Instituto de Seguros Sociales, sino también, de todas las semanas cotizadas desde el mes de febrero de 1975 hasta el ciclo 2005/04 (fls. 248 a 257), ni más ni menos que durante todo el tiempo que permaneció al servicio de la entidad financiera convocada al juicio, razón por la cual la insistencia de la impugnante en este punto deviene infructuosa, por manera que el cargo es infundado.
Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, la Secretaría incluirá la suma de $2.800.000.oo, a título de agencias en derecho. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por GRACIELA DEL TRÁNSITO RINCÓN VARGAS contra el CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dispuso en las motivaciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18