CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 41203 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.41203 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARMEN ZAMORA ROJAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Carmen Zamora Rojas demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le indexara la mesada pensional, aplicando al salario el I.P.C.; que se la condene a pagarle las diferencias resultantes de tal ajuste, incluidas las adicionales, junto con las costas y las agencias en derecho.
Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 8 de junio de 1977 al 27 de junio de 1999; que tal entidad la pensionó a partir del 4 de enero de 2007, en cuantía de $665.720.74, equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, sin incluir la indexación a que se contrae la sentencia SU-120 de 2003, lo que le arroja una mesada real de $1.060.092.33, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que la pensión tenía apoyo en la convención colectiva de trabajo, donde se pactaron las condiciones de liquidación más favorables como la edad de 47 años que los completó mucho tiempo después de su retiro de la Caja Agraria, por lo que la actora tenía sólo una expectativa.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 22 de agosto de 2008, mediante la cual, el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a indexar la primera mesada pensional de Zamora Rojas, obteniendo una mesada de $1.041.846.18.
Fijó las costas a la entidad demandada. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 27 de febrero de 2009, confirmó el fallo impugnado. No impuso costas en la alzada. El Tribunal una vez dio por acreditado el agotamiento de la vía gubernativa; que por Resolución 5096 del 12 de febrero de 2007 la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional de jubilación a la actora en cuantía de $665.720.74, a partir del 4 de enero de 2007; que el último salario promedio era de $887.627.66; y que la actora se retiró el 27 de junio de 1999, reprodujo en gran parte lo plasmado en las sentencias 11918, sin indicar su fecha y 26916 del 21 de marzo de 2006, para finalmente luego de copiar pasajes del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, colegir que como el fallo recurrido se ajustaba a éste último criterio jurisprudencial, era procedente dejarlo incólume.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo condenatorio del a quo, y en su lugar, se la absuelva de las súplicas de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula tres cargos que aun cuando presentados por diferente vía, se resolverán en conjunto, pues denuncian como infringidas similares disposiciones, su planteamiento es análogo y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Dice que por vía directa se aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la “falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999”.
En su desarrollo sostiene que de la revisión del proceso y de la resolución de reconocimiento pensional a la actora, se acredita que la actora era beneficiaria convencional para la vigencia 1998-1999, que en su artículo 41 fijó condiciones más favorables a las legales, como su otorgamiento a los 50 años de edad y factores salariales adicionales junto con los reajustes de ley, por lo que considera improcedente aplicar los ajustes a que se contrae al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a un tema regulado entre el sindicato que representaba a la demandante y la Caja Agraria.
Agrega, que no existe norma ni preceptiva convencional que de lugar al ajuste que se condena, por lo que al no tenerse en cuenta la voluntad de las partes dice, procede casar la sentencia. VII. SEGUNDO CARGO Argüye que por vía directa se dejaron de aplicar los artículos 29 de la C.P., 62 y 85 del CCA y 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
En su desarrollo sostiene que la Caja Agraria le reconoció a la demandante una pensión con apoyo en el artículo 41 convencional, más favorable que la del ISS o la de los Fondos privados; al notificarse de la resolución la actora no presentó recurso ni objeción alguno, por lo cual tal actuación administrativa causó ejecutoria; la reclamación gubernativa no se asimila a un recurso contra la resolución de pensión; no prospera el ajuste suplicado con base en las normas de la Carta, ni en las del Estatuto de la Seguridad Social; que no es correcto que una decisión judicial diferente a la “administrativa” modifique los actos administrativos en firme, pues viola el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que el ad quem debió aplicar los artículos 62 y 85 del C.C.A. VIII.
TERCER CARGO Dice que por vía indirecta “por falta de aplicación” de los artículos 29 de la C.P., 63 y 85 del C.C.A., y 41 de la convención 1998-1999, se aplicó indebidamente el 36 de la Ley 100 de 1993. Señala como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 5096 del 12 de febrero de 2007 establecía las condiciones de reconocimiento de la pensión, excluyendo normas diferentes a las convencionales. 2.- No darle pleno valor a la comunicación del 20 de octubre de 2005, que resuelve la reclamación de indexación de la primera mesada.
Fija como pruebas analizadas equivocadamente, la respuesta al derecho de petición, la contestación de la demanda junto con sus “anexos” y la convención colectiva de trabajo. En su demostración sostiene que el ad quem incumplió el debido proceso a que se contrae el artículo 29 de la C.P., al desconocer las pruebas aportadas al proceso que acreditan que la pensión convencional concedida por la caja agraria, gozaba de condiciones y beneficios más favorables, sin establecer la indexación suplicada; no cumplió con el principio de legalidad de los actos administrativos del artículo 63 del C.C.A., en la medida que causaron ejecutoria; que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos como lo hizo, pues tal función la consagra el artículo 85 del C.C.A.; que apreció equivocadamente la resolución que le reconoció la pensión a la actora, dado que se le reconoció de acuerdo con las condiciones plasmadas en la convención, entre ellas a la de 50 años, sin que la Caja hubiera incurrido en mora; y que no examinó debidamente el acuerdo convencional que fijó los requisitos de reconocimiento pensional, sin que sea el juzgador el llamado a incluir nuevas condiciones.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta las siguientes falencias de orden técnico: 1ª.- La convención colectiva de trabajo no constituye normativa de carácter sustancial de alcance nacional, pues se trata de un acuerdo sui generis celebrado entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello, no es correcto incluir en la acusación como infringidas sus preceptivas o cláusulas, como cuando la impugnante sostiene que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo como consecuencia “la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999”. 2ª.- Dado el sendero directo por el que se formula el primer ataque, se parte de que la censura admite los supuestos fácticos acreditados, lo que presume que la censura en la demostración del cargo, debe omitir referirse a la lectura que el fallador de segundo grado haya dado a los elementos probatorios apoyo de la decisión recurrida; sin embargo, en el desarrollo del primer ataque sostiene y critica que de la “revisión del proceso y de la resolución” que reconoció la pensión a Zamora Rojas, se acredita que era beneficiaria del artículo 41 convencional vigencia 1998-1999, que fijó condiciones más favorables que las legales, entre ellas la edad de 50 años y factores salariales adicionales; que el tema de la base salarial pensional lo reguló el “el sindicato que representaba a la demandante y la…CAJA AGRARIA”, por lo que observa la impugnante, no se requiere de normativa adicional como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que la sentencia “no tuvo en cuenta la voluntad de las partes” plasmada en “la convención colectiva que las vinculaba”, condenándose a “mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas”.
Remata infiriendo que el ad quem incurrió en “falta de aplicación de las normas convencionales…que dan origen a la pensión de jubilación…aquí estudiada”. Igual ocurre con la segunda acusación, formulada por la vía de puro derecho en la modalidad de “falta de aplicación”, que en su demostración refiere a que conforme a lo “establecido en el proceso es claro que la Resolución 5096 del 12 de febrero de 2007 reconoció la pensión de jubilación a la demandante”, que era de carácter “convencional”, otorgada a los 50 años de edad…a todas luces beneficiosa”, y que la actora “aceptó” las condiciones fijadas en tal resolución sin formular ningún recurso, por lo cual causó ejecutoria, y que tal argumento la Caja Agraria lo reiteró en la “contestación de la demanda”.
Los demás planteamientos fácticos que plasma la recurrente son similares a los relacionados al desarrollar el primer cargo. 3ª.- El apoyo del fallo recurrido lo fue el pronunciamiento jurisprudencial mayoritario 29022 del 31 de julio de 2007, lo que imponía un cargo por eventual interpretación errónea, que es la modalidad que corresponde en tal evento, según el criterio jurisprudencial pacífico. 4ª.- En el segundo cargo no se incluyó ninguna disposición de carácter sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.
El artículo 29 de la C.P. precisa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin que se acredite tal violación, amén de que en la instancia no se hizo la mínima referencia al tema, en tanto que el artículo 62 del C.C.A. singulariza cuando los actos administrativos quedan en firme, mientras que el 85 ibídem consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que por otra parte se observe que el fallador de segundo grado haya modificado el acto administrativo por el cual la Caja Agraria le reconoció la pensión a la actora, ya que simplemente se refirió a tal probanza al inferir que de la Resolución 5096 del 12 de febrero de 2007, se colegía que dicha entidad reconoció dicha prestación a la señora Zamora Rojas a partir del 4 de enero de 2007, en cuantía de $665.720.74. 5ª.- En el tercer cargo singulariza como eventual error de hecho “no darle pleno valor a la resolución 5096 del 12 de febrero de 2007”.
Sin embargo, tratándose de la eficacia probatoria, el ataque que corresponde deberá serlo por la vía de puro derecho, según el criterio jurisprudencial imperante. Dejando de lado tales falencias, se tiene que no existe discusión en cuanto a que por haber laborado la actora por más de 20 años a la Caja Agraria y cumplir los requisitos exigidos por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 – 1999, entre ellos 50 años de edad, dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación según Resolución 5096 del 12 de febrero de 2007, en cuantía de $887.627.66 mensuales.
Los puntos que controvierte la Caja Agraria impugnante estriban en que no es factible actualizar la primera mesada pensional de la actora, por estar soportada la prestación en el artículo 41 convencional que a su juicio, consagra condiciones más favorables que las establecidas legalmente; y que tal resolución se notificó a la actora quien no interpuso recurso alguno, por lo cual causó ejecutoria.
Por su parte el ad quem, partiendo del hecho fáctico admitido de que la demandante era pensionada a partir del 4 de enero de 2007, cuando cumplió los requisitos exigidos por el acuerdo convencional, consideró procedente acoger el nuevo lineamiento jurisprudencial mayoritario al tema del ajuste del ingreso base de liquidación pensional, para lo cual reprodujo varios pasajes del pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para finalmente colegir que como el a quo ajustó el salario en la forma referida en dicha sentencia de la Corte, procedimiento no objetado por la actora; y que como los argumentos de la recurrente no lograban desquiciar los soportes del fallo de primer grado, éste permanecía incólume.
Precisamente esta Sala de la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta.
Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Ahora, en cuanto a que la Caja Agraria no “incurrió en mora> en el reconocimiento de la pensión, como lo sostiene la impugnante, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que la “indización o indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.
En ese orden, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica ni fáctica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado al actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Zamora Rojas, pues por otra parte no fue objeto de debate que la pensión se causó en vigencia de la C. P. de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
Así, no prospera el ataque. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de CARMEN ZAMORA ROJAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2