Micelio
41202(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 890 de 2004

República de Colombia Casación Rdo. 41202 Mireya Rojas Melgarejo Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 41202 Mireya Rojas Melgarejo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Mireya Rojas Melgarejo quien fuera condenada por el delito de fraude procesal.

HECHOS: Según reseña efectuada por el a quo “…mediante denuncia penal que instaurara la señora Sandra Belén Blanco Milano …da cuenta que ella y su esposo ya fallecido Hermenegildo Rojas Melgarejo, adquirieron unos lotes de terreno ejidos, en la calle 12A No. 11-94 del Barrio Carlos Pizarro de esta ciudad (Cúcuta), a principios del año 1991; junto con su difunto esposo decidieron hacer unas mejoras en dicho lote y llevar a los padres de él, señores Luis Antonio Rojas y Antonia Melgarejo, para que lo usufructuaran como manera de brindarles una ayuda.

Agrega que por ser los terrenos ejidos ellos no hicieron escrituras, pero que luego del fallecimiento de su esposo el 24 de febrero de 2003, ella quiso poner en orden los bienes de sus hijos y se encuentra con la sorpresa que su cuñada Mireya Rojas Melgarejo, había constituido escritura de las mejoras en la Notaría Tercera de esta ciudad, las que se encuentran protocolizadas bajo el No. 1223 de mayo 27 de 2004, alegando falsamente que las realizó con su propio patrimonio y registrando en catastro dicha escritura”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dada la citada queja, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta inició investigación previa el 29 de diciembre de 2004, de modo que recaudados en ella algunos medios de convicción, decidió el ente instructor el 24 de abril de 2006 abrir sumario por el delito de obtención de documento público falso e inhibirse de hacerlo con respecto al punible de estafa, “sin óbice que en el transcurso de la presente investigación emerjan pruebas que varíen tal calificación jurídica”.

En esas condiciones fue vinculada mediante indagatoria Mireya Rojas Melgarejo. 2. Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 8 de marzo de 2007 con acusación en contra de la sindicada por el delito de obtención de documento público falso y preclusión a su favor por el punible de estafa. En relación con dicha providencia el defensor de la procesada interpuso los recursos de reposición y apelación, por manera que decidido el primero adversamente a sus pretensiones según resolución del 18 de abril de 2007, el segundo fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de febrero de 2011 a través de proveído con el cual revocó el llamamiento a juicio efectuado por el ilícito de obtención de documento público debido a la prescripción de la acción y en su lugar favoreció a la sindicada con determinación preclusiva.

A la vez, revocó la preclusión que el a quo había decretado por el delito de estafa y en su lugar convocó a juicio a Mireya Rojas como probable autora del delito de fraude procesal. 3. Ejecutoriada la calificación sumarial, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a la acusada a la pena principal de 48 meses como autora responsable del punible que le valió el llamado a juicio. 4.

Inconforme con la precedente sentencia, el defensor de la encausada interpuso contra la misma el recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada. En respuesta a dicha impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo el 28 de noviembre de 2012. A través suyo confirmó el recurrido y simultáneamente lo adicionó en el sentido de disponer la cancelación de la escritura Pública No. 1223 del 27 de mayo de 2004.

LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable la casación por la senda excepcional, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario que sustentó con demanda por medio de la cual postula una censura. Acusa así la sentencia impugnada de haberse dictado en asunto viciado de nulidad dada “la resolución de acusación proferida por el fiscal delegado ante el Tribunal de Cúcuta por el punible de fraude procesal que adolece de competencia para proferir esa decisión cuando el recurso de apelación trataba sobre la obtención de documento público falso y por ello distendió la decisión de la primera instancia. Motivación que constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”.

En aras de demostrar dicho reparo sostiene que el fallo objeto de recurso no contiene respuesta alguna a los argumentos serios y ponderados efectuados por los sujetos procesales “no solo en cuanto a la contestación que debió darse en primera y/o segunda instancia de los argumentos de la defensa, sino en cuanto a los elementos dogmáticos que estructuran la conducta punible, sobre los medios de prueba que demuestran no solo la autoría de dicha conducta punible y la responsabilidad de cada una de ellas, en el fraude procesal”.

Desconocer, dice, pruebas presentadas por la defensa y tener en cuenta sólo el querer de la Fiscalía para imputar un nuevo punible a su defendida “viola todo principio y conlleva a que el juzgador profiera su sentencia en un falso criterio, causal esta de nulidad del proceso”. Es que, añade, la Fiscalía y los juzgadores de instancia “no advierten sobre este nuevo delito por el cual se proceso mi representada y menos tiene en cuenta sobre la antijuridicidad material”.

La citada deficiencia, agrega, no es sólo por la falta de demostración de los elementos propios que estructuran el delito imputado, sino porque no se respondieron los alegatos presentados por la defensa técnica, “incurriéndose en la misma falencia de la apertura del delito de fraude procesal sin que el correspondiente notario tercero de Cúcuta haya denunciado que lo contenido en la escritura pública de compraventa es falso y menos la parte civil ya que no existió durante toda la actuación procesal”.

“Por las razones anteriormente esbozadas, concluye, ruego a los Honorables Magistrados también revisar, reconsiderar y si es el caso modificar el fallo de segunda instancia, atendiendo que el delito de fraude procesal por el cual fue condenada mi poderdante tan solo cuenta con unos testimonios amañados y que llevan al yerro a partir del señor fiscal cuarto delegado ante el tribunal y los falladores de primera y segunda instancia”.

Transcribe seguidamente jurisprudencia de la Corte referida a los efectos que se producen cuando no se responden las alegaciones de los sujetos procesales, para luego afirmar que “el fallo de condena carece de validez y ha de anularse, ya que el fiscal delegado ante el Tribunal… cuyo conocimiento en segunda instancia debió resolver sobre la alzada del punible de obtención de documento público falso, profirió en contra de mi defendida un nuevo delito de fraude procesal; del cual no era objeto de conocimiento ya que distendió su actuación judicial llevando a una condena impuesta a mi representada … sin que existiera querella o denuncia del representante notarial …o la parte civil dentro del proceso que nunca existió”.

Por tanto, afirma, toda vez que la motivación del fallo es deficiente por no estructurarse la responsabilidad de la acusada en el fraude procesal y no darse cabal contestación a cada uno de los motivos de inconformidad, se desconoció el derecho constitucional de contradicción. Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se disponga una nueva a favor de los intereses de su prohijada.

CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con el artículo 453 del Código Penal por el que se condenó en las instancias a la procesada, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.

En ese orden y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede. Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.

A ninguna de ellas hizo mención el censor, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema. 4.

Y si a la protección de derechos fundamentales se hace relación, las inconexas y confusas referencias al debido proceso, a la garantía de defensa y al principio de contradicción, no revelan una argumentación seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en ese contexto ninguna de esas aducidas afectaciones logra una mínima acreditación en el galimatías que el recurrente expone como desarrollo del cargo. 5.

En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, toda vez que su demanda carece de la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de las exigencias formales, técnicas y de fundamentación que lo hagan viable. 6.

La proposición de diversos temas en un mismo reparo atentan indudablemente contra las exigencias de claridad y precisión con que debe caracterizarse una postulación de esa naturaleza en esta sede. Se queja simultáneamente el censor, y acaso desentrañando la Corte su discurso en desmedro de los caracteres rogado y limitado de la impugnación extraordinaria, porque posiblemente el fiscal de segunda instancia desbordó su competencia; la sentencia adolece de defectos de motivación, bien por carencia de ella o por ser deficiente; se desconocieron medios de convicción aportados por la defensa; no se demostró con certeza los elementos típicos del fraude procesal; faltó acreditar la antijuridicidad de la conducta imputada a la procesada; ni se comprobó su responsabilidad; se dictó sentencia sin mediar querella del notario o de la víctima y finalmente porque la condena se sustentó en pruebas amañadas.

Pero además, en ese batiburrillo es patente que las diversas pretensiones se presentan contradictorias, sobre todo porque pareciera en un principio alegarse incompetencia del fiscal de segunda instancia, pero a renglón seguido se cuestiona la motivación de la sentencia, haciéndose aún más confusa la argumentación cuando se plantean problemas en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para rematar con inconformidades sobre valoración probatoria o sobre la naturaleza y efectos de los medios de convicción o sobre las exigencias de procesabilidad.

En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Mireya Rojas Melgarejo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE