Micelio
41201(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1651 de 1965Decreto 1713 de 1960Decreto 1848 de 1960Decreto 1848 de 1969Decreto 255 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 65 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación N° 41201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación. No. 41201 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES: En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende obtener el pago “de la pensión especial de jubilación por el despido injusto - conforme lo dispuesto [por] la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de octubre de 1985- de que fue objeto, a partir del 5 de julio de 1.999; que la cuantía de dicha pensión especial será en cuantía no inferior al salario mínimo de dicha época; que será reajustada en los términos que la ley dispone”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó los servicios a la demandada, mediante una relación de trabajo, desde el 6 de septiembre de 1965 hasta el 8 de febrero de 1979, cuando finalizó el contrato mediante comunicación de dicha data, en la cual expresó la demandada “ por haber cometido una serie de actos que constituyen justa causa para tal terminación… conforme con el art: 61 literal a). numerales 4º,8º, 11º y 18º, Reglamento Interno de Trabajo (sic) en concordancia el (sic) 8º, art. 52 numeral 1º citado (sic) Reglamento.”; que al momento de finalizar el contrato, el actor devengaba un salario diario de $536,37; que como el actor consideró que había sido despedido en forma injusta, promovió un proceso ordinario laboral contra la demandada, en la que formuló peticiones principales y subsidiarias; entre las primeras, el reintegro al cargo y las consecuencias de tal decisión, entre las segundas, las indemnizaciones por despido y por mora; repartida la demanda, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien desató la controversia y ordenó el reintegro del actor al cargo que tenía al momento del despido y el pago de salarios, la demandada impugnó la sentencia, la que confirmó íntegramente el Tribunal.

Inconforme la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por esta Corporación con sentencia del 25 de octubre de 1985, que casó lo resuelto por el Tribunal y condenó a la demandada al pago, a favor del actor, de indemnizaciones por despido y por mora, al igual que una pensión especial de jubilación por despido injusto, en cuantía equivalente a $8.099,27 mensuales, a partir de la fecha en que cumpliera sesenta años de edad.

Una vez tuvo 60 años de edad y habida cuenta de la sentencia citada, el 22 de julio de 1999 el actor radicó ante la Caja Agraria solicitud para que “ ésta le comenzara a pagar la pensión especial ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y acompañó sentencia proferida por la Corte y la partida de bautismo. Petición que fue resuelta en forma negativa por la Caja Agraria, con fundamento entre otras razones, porque: · “ que el Incora, en oficio 3100-05623 del 17 de abril de 1996, le consultó a la Caja Agraria la cuota parte de una pensión de jubilación a su favor. · que el Incora informó a la Caja Agraria que mi poderdante estaba pensionado desde el 19 de julio de 1997, hecho que se materializo en la Resolución No. 2065 del 23 de mayo de 1999. · que la Caja Agraria ante la respuesta del INCORA y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, le pidió a mi poderdante que escogiera entre las dos pensiones” (fls. 28-30 cuad.1) La entidad demandada se opuso a la referida pretensión, en los siguientes términos: “ […] a la declaración solicitada con fundamento en la sentencia del 25 de octubre de 1985 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, porque en la actualidad el demandante está disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el Instituto de la Reforma Agraria INCORA, hecho que ocurrió a partir del 19 de julio de 1995, de acuerdo a la información suministrada por esa misma Entidad; lo hizo mediante resolución 2065 del 23 de mayo de 1996, y para la cual la Caja Agraria está contribuyendo al financiamiento de dicha pensión con una CUOTA PARTE equivalente al 39.07%.

De otra parte la Constitución Nacional señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. La norma constitucional establece las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público y son: La Nación, las Entidades Territoriales y las entidades descentralizadas.

Tenemos entonces que la pensión que percibe actualmente el Señor FERMIN ESQUIVEL RAMIREZ es incompatible con la que pretende que le reconozca la Caja de Crédito Agraria(sic) Industrial y Minero ( en Liquidación) porque se trata de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura; a partir de su liquidación que se inició el 26 de junio de 1999, ordenada por los decretos 1064 y 1065 del mismo año, y mediante decreto 255 de 2000 La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional FOPEP, asumió la obligación del pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Industrial y Minero en liquidación, es decir que el pago que hoy se hace a los pensionados se hace con dineros públicos.

Por su parte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA que también actualmente se encuentra en liquidación es un establecimiento público descentralizado del ordena (sic) Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los dineros que utiliza para pago a pensionados también son dineros públicos. Por último es importante resaltar que lo que persigue la pensión sanción ante todo es que al trabajador al cual se ha vulnerado su estabilidad en el empleo luego de prestar servicios al mismo empleador por más [d]e 10 años, no quede por este hecho desamparado, en lo que hace al riesgo de vejez, de forma que si este riesgo se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión.” Consideró además que no procede dicha pretensión, por cuanto: “NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION ESPECIAL DE JUBILACION POR DESPIDO INJUSTO (Pensión sanción), de acuerdo a la sentencia del 25 de octubre de 1985, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en ninguna cuantía porque el demandante ya es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el INCORA en cuantía superior al salario mínimo y mi representada al resolverle esta misma petición al actor en comunicación del 24 de abril de 2000 le solicitó al señor FERMIN ESQUIVEL RAMIREZ que en virtud del principio de favorabilidad optara por la pensión que más le conviniera, ante lo cual en dos oportunidades mayo 10 y junio 12 de 2000 dijo: Me permito informar que por favorabilidad seguiré cobrando la mesada que el Incora me está pagando’ es decir que de manera voluntaria eligió quedarse con la pensión reconocida por el Incora, y en la cual la Caja Agraria contribuye a su pago con una cuota parte la cual recibe desde el año 1995; es decir que ya ostenta la calidad de pensionado por jubilación del Estado y por expresa prohibición constitucional del artículo 128 no se puede recibir más de una asignación del Tesoro Público.” Por lo anterior, estimó que existe incompatibilidad entre el “ reconocimiento de la pensión sanción solicitada por el señor FERMIN ESQUIVEL RAMIREZ con la pensión de jubilación que le fue reconocida” ello, por cuanto la demandada debe contribuir al pago a través de cuota parte.

En igual forma propuso, entre otras, la excepción de imposibilidad de reconocimiento de pensión sanción con fundamento en sentencia proferida por al Corte Suprema de Justicia y Cosa Juzgada (fl.42). El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión resolvió, mediante fallo del 29 de diciembre de 2006, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.137).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previamente determinó que el tema puntual controvertido por el recurrente apuntaba a determinar si, en efecto, concurrían los presupuestos exigidos para que se estructurara la figura jurídica de la cosa juzgada, según lo declarado por el a quo, quien había considerado que, en un procesos anterior al del sublite, ya se había debatido entre las mismas partes y por la misma causa, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, por encontrar que esta “circunstancia pone de presente la existencia de aquella trilogía de identidades que se exigen para la configuración de la cosa juzgada”. Expresó textualmente el sentenciador: “…Así las cosas, si se cotejan la causa y el objeto esgrimido en ambos procesos, claramente se infiere, que existe una verdadera identidad entre ellos, y que lo pretendido en el actual ya fue decidido en aquel, pues el hecho de que en este juicio se solicite declarar que la Caja Agraria está obligada a pagar la pensión restringida de jubilación por despido injusto, conforme lo dispuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia no hace diferente las pretensiones, sino que por el contrario, deja en evidencia que ya existió un pronunciamiento debidamente ejecutoriado, donde se condenó a la demandada por esa pensión sanción, por lo que solo bastaría si el actor cumplió el requisito de la edad, iniciar el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago por la vía compulsiva.

En efecto, si a través del proceso ejecutivo laboral se pueden hacer efectivas las condenas fulminadas por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1985, no tiene sentido iniciar otro proceso ordinario para que se declare la obligación de pagar el derecho que ya había sido reconocido en un juicio anterior, circunstancia ésta que pone de presente la existencia de aquella trilogía de identidades que se exigen para la configuración de la cosa juzgada.” Luego de trascribir apartes de la sentencia de esta Sala con radicado No. 31588 del 19 de febrero de 2008 que, para el tribunal, era de similares características al presente, donde se trataron los elementos de la cosa juzgada, adicionalmente, señaló: “De otro lado, aun si en gracia de discusión se aceptara, que no se configura la excepción de cosa juzgada, y entendiera la Sala, que lo pretendido por el demandante consiste en establecer la compatibilidad entre la pensión sanción por despido injusto, reconocida en proceso anterior, mediante sentencia del 25 de octubre de 1985 (folios 5 a 23), con la pensión de jubilación mensual vitalicia, que le fue reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, a través d el (sic) Resolución número 02065 del 23 de mayo de 1996, salta a la vista que ningún derecho le asiste al actor de percibir ambas pensiones por ser incompatibles.

En efecto, aun cuando es un hecho cierto que existe una orden judicial donde se dispuso el pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto, cuando el actor llegue a los 60 años de edad, tal cumplimiento ya se hizo efectivo por la demandada, inclusive antes del tiempo ordenado, en la medida en que la Caja Agraria debió compartir con otras entidades la pensión plena de jubilación que le reconoció el INCORA, en virtud al tiempo de servicios que laboró, sin que sea viable imponerle una nueva carga, esto es, que además de esa cuota parte con la que debe contribuir al pago de la pensión de jubilación, también deba sufragar la pensión sanción.” “En las anteriores condiciones, la pensión sanción que inicialmente se había ordenado a favor del demandante, quedó subsumida en la pensión plena de jubilación que le reconoció el INCORA, en cuya cuota parte participa la Caja Agraria por los servicios prestados a dicha entidad.

Además, por tratarse de dos pensiones legales donde confluye la prestación del mismo tiempo de servicios, cuyos dineros provienen del erario público, no resulta procedente su compatibilidad, por expresa prohibición de lo que (sic) previsto en el artículo 128 constitucional, así como los artículos 1º del Decreto 1713 de 1960 y 77, 84 y 88 del Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, al no poder coexistir la pensión sanción con la plena de jubilación, respecto de un mismo trabajador, no sólo por cuanto ambas cubren el mismo riesgo y se derivan de igual tiempo de servicios se imponía absolver a la demandada de los pedimentos incoados como en efecto se dispuso por el juez de primero grado.” (fls.208 y 211).

Consecuencialmente, confirmó la decisión de primera instancia. III-. RECURSO DE CASACIÓN: Inconforme el demandante con la decisión del ad quem, presenta recurso para que la Corte case dicha sentencia; y, en su lugar, actuando como “… AD QUEM, previa revocatoria de lo resuelto por el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral de Bogotá, ACCEDA las súplicas de que trata la demanda”.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir la misma finalidad, cual es derrumbar la posición del tribunal sobre que la pensión sanción y la pensión de jubilación son incompatibles, y por coincidir en que no atacan el sustento principal del fallo absolutorio acusado.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas, artículos: 8 de la ley 171 de 1.961;8,11,12,16 y 17 de la ley 6ª de 1.945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1,2,3,4,20,28,29,40,43,47,48,51 y 52 del Decreto 2127 de 1.95 (sic); artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 1,8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 4,5,6,10,26, y 35 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 5 y 27 y 31 del Decreto Extraordinario 3135 de 1.968; 128 de la Constitución Nacional.

Y de los artículos 77, 84 y 88 del Decreto 1848 de 1960 y 1 del Decreto 1713 de 1.960, 16, 19, 467, 468,469,471 del C.S. (sic); artículo 2 y 145, 151 del C.P.L. en relación con el artículo 332 del C.P.C., 25 del Decreto 2.400 de 1968; 33, 50, 137, 138,141, y 142 de la ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 1651 de 1965; 5 de la Ley 4 de 1976; ley 71 de 1.988; artículos 1711 y 1.724 del C.C.” Afirma el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió el siguiente error de hecho evidente: […] consistente en haber dado como probada, sin estarlo, la incompatibilidad de la pensión sanción con la pensión plena de jubilación” El supuesto error de hecho señalado, a juicio de la censura, se produjo por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas documentales: · Sentencia de la Corte (fls 5 a 23) · Resolución 00629, de 31 de mayo de 2000.

(fls. 24 a 26) · Resolución 02065 del 23 de mayo de 1996 DESARROLLO DEL CARGO: El censor, bajo el título “ Comprobación del error”, expuso las siguientes razones de su dicho: “Lo que dijo el Tribunal sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión sanción. Porque ‘…el pago de la pensión restringida por despido injusto,…. ya se hizo efectivo por la demandada, inclusive antes del tiempo ordenado … en la medida en que la Caja Agraria debió compartir con otras entidades la pensión plena de jubilación que le reconoció el INCORA … donde …-.’ Porque ‘ … confluye la prestación del mismo tiempo de servicios…’ Porque ‘ … la pensión sanción que inicialmente se había ordenado a favor del demandante, quedó subsumida en la pensión plena de jubilación que le reconoció el INCORA en cuya cuota parte participa la Caja Agraria por los servicios prestados a dicha entidad…’(el resaltado es del recurrente)”.

Así mismo, como “Refutación de los argumentos del Tribunal” argumentó, en primer lugar, que no acertaba el Tribunal cuando sostenía que el pago de la pensión restringida "ya se hizo efectivo por la demandada, inclusive antes del tiempo ordenado " Sostiene además, que: “ basta examinar la Resolución 2065, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al demandante para concluir que en dicho documento se exhiben estos hechos: Que se trata de la pensión de plena de jubilación, y no de la pensión sanción. Que no es la Caja Agraria- demandada en este proceso- la que le reconoce le pensión, sino el INCORA”.

En segundo lugar, anotó: “ no es cierto que confluya el mismo tiempo del servicio. en efecto, en la caja agraria trabajó 4.822 días, en tanto que con el incora trabajó 5.504 días ({cónfer fl. 61), con lo que, en su sentir, se demuestra el desacierto del tribunal. Y terminó diciendo que tampoco era cierto que “ la pensión sanción hubiera quedado subsumida en la pensión plena de jubilación.”, como lo había dicho el tribunal.

Y sobre el particular, argumentó: “En efecto, una lectura atenta de la Resolución del INCORA (que obra en el plenario) apenas exhibe una cuota parte que deberá cancelar la Caja Agraria, pero en ninguna parte aparece que la pensión sanción, de que era deudora esta entidad por haberlo dispuesto así la Corte, hubiera quedado subsumida en la pensión plena de jubilación”.

Así mismo estimó que: “[…] mal puede el operador judicial crear modos de extinguir obligaciones, cuando esta función es privativa del legislador, puesto que se sabe que el funcionario público sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido. Es el principio de legalidad, consagrado en la Carta. […] no queda otra más que concluir que la decisión del Tribunal no puede mantenerse, puesto que los argumentos, que trae en su proveído para sostener la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión sanción, carecen de razón suficiente y plausible…” RÉPLICA El opositor Caja Agraria sostiene que la demanda adolece de insalvables defectos de índole técnica que impiden su victoria, pero el principal, consiste en no intentar destruir la presunción de legalidad que cobija el fallo recurrido, en relación con el debate de fondo, que no es otro que el haber encontrado probada por el ad quem la Cosa Juzgada.

SEGUNDO CARGO. Denuncia a la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea del articulo 8 de la ley 171 de 1.961 y del artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los “… artículos 5, 27 y 31 del Decreto Extraordinario 3135 de 1.968; Artículos 77, 84 y 88 artículos del Decreto 1848 de 1.969; 8, 11,12,16 y 17 de la ley 6a de 1.945; 1 y 2 de la ley 65 de 1.946; 1,2,3,4,20,28,29,40,43,47, 48,51 y 52 del Decreto 2127 de 1.95 (sic); artículo 1 del Decreto 797 de 1.949; 1,8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 4,5,6,10,26 y 35 del Decreto Extraordinario 1050 de 1.968; 1 del Decreto 1713 de 1.960; 16,19, 467,468,469,471 del C. S del T.; articulo 61, 145, 151 del C.P.L. en relación con el articulo 332 del C.P.C; 25 del Decreto 2.400 de 1.968;; 33,36,50,137, 133,138,141, y 142 de la ley 100 de 1.993; 37 y 38 del Decreto 1651 de 1.965; 5 de la ley 4 de 1.976; ley 71 de 1.988; artículos 1711 y 1.724 del C.C. DESARROLLO DEL CARGO: Para refutar las razones del Tribunal que lo llevaron a considerar la incompatibilidad de la pensión se valió de un pasaje in extenso de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de julio de 1996, donde se rectificó la tesis de la Sección Segunda de dicha Corporación que estimaba que procedían los descuentos de los salarios y prestaciones devengados en un cargo público de los salarios y prestaciones reconocidos en virtud del reintegro ordenado como restablecimiento del derecho a consecuencia de la nulidad de un acto particular.

Según la nueva posición del Consejo de Estado, no se debía hacer tal descuento porque los salarios y prestaciones ordenados en la sentencia de nulidad y restablecimiento tenían el carácter indemnizatorio, en tanto que los salarios y prestaciones que se hubiesen podido recibir de otra relación laboral con el Estado tenían su fuente en la prestación personal del servicio y constituían la remuneración por esa actividad personal.

Igualmente aludió a una sentencia de esta Sala, radicado 4046 de 1991, donde se reconoció la compatibilidad entre la pensión propia de la viuda con la sustitución de la pensión de su cónyuge fallecido en razón a que este caso no tenía que ver con la prohibición establecida de recibir doble asignación del tesoro público contenida en el artículo 64 Constitucional; como también dijo referirse a la jurisprudencia uniforme de este cuerpo colegiado, sin especificar alguna, acerca de que la naturaleza jurídica de la pensión sanción era la de una sanción indemnizatoria a cargo del empleado que despedía, sin justa causa, a un trabajador particular u oficial después de diez o quince años de servicios continuos o discontinuos; y que, justamente, por no tener el carácter de pensión, el artículo 61 del D.3041 de 1966 había establecido su compatibilidad con la de vejez.

LA RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso, con el mismo argumento empleado para replicar el primer cargo, es decir el no haber intentado destruir la presunción de legalidad que cobijaba el fallo recurrido en relación con el debate de fondo que, en su entender, no era otro que el haber encontrado probada la excepción de cosa juzgada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Basta con recordar que el principal sustento del fallo absolutorio acusado fue la declaratoria de la cosa juzgada para concluir que el recurso no está llamado a prosperar. Ninguno de los argumentos del censor discute lo asentado por el sentenciador de segundo grado en el sentido de concluir que se demostró la concurrencia de los presupuestos exigidos para que se estructurara la figura jurídica de la cosa juzgada, motivo este que, en primer lugar, condujo, al ad quem, a confirmar la sentencia absolutoria del a quo a la que arribó por la misma razón. Advierte la Sala que el estudio efectuado por el ad quem sobre la incompatibilidad de la pensión sanción a cargo del ente aquí demandado con la pensión de jubilación mensual vitalicia a cargo de otra entidad, se realizó en el hipotético caso de que no tuviera razón al declarar la cosa juzgada.

Por tanto, para que procediera el estudio sobre este punto, era menester derribar primero el pilar relacionado con la declaratoria de la cosa juzgada; solo así sería procedente el examen de lo dicho por el ad quem sobre la no compatibilidad de las mencionadas pensiones. No obstante, la censura nada dijo sobre la declaratoria de la precitada excepción extintiva de las pretensiones reclamadas, lo cual le indica a la Sala que estuvo de acuerdo con esta parte de la decisión. Así las cosas, los dislates atribuidos al ad quem con relación a la negativa de la compatibilidad de las pensiones son insuficientes para derribar la presunción de acierto y legalidad con la que llega a casación la sentencia recurrida.

Aun en el evento de que el actor tuviese razón al invocar la compatibilidad de la pensión sanción reconocida a su favor y a cargo de la demandada con la pensión de jubilación reconocida por el INCORA con aportes de la Caja Agraria, en todo caso la declaratoria de la cosa juzgada sigue sosteniendo la decisión absolutoria acusada. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por FERMÍN ESQUIVEL RAMÍREZ contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVe PAGE 17