CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 41199 BERNARDO TORRES SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia CASACIÓN No. 41199 BERNARDO TORRES SANTACRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensa de BERNARDO TORRES SANTACRUZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de noviembre de 2012, por cuyo medio confirmó el dictado el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS Los sucesos objeto de este proceso fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. 424 del 13 de noviembre de 2007, y el apoderado de la empresa ISAGEN S.A., pusieron en conocimiento de la FGN que en el proceso de Cobro Coactivo que adelantaba mediante delegación el Tesorero Municipal de Caloto Cauca, señor BERNARDO TORRES SANTACRUZ, para el cobro del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros a la Empresa ISAGEN S.A. E.S.P., no dio aplicación a las normas que regulan la materia tributaria”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Catorce Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción abrió investigación previa y, posteriormente, el 13 de agosto de 2008, decretó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a BERNARDO TORRES SANTACRUZ. Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 9 de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, determinación que, al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 26 de abril de 2010.
El juzgamiento se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, donde una vez agotadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 28 de septiembre de 2011, a través del cual condenó al procesado por el cargo formulado. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó íntegramente mediante proveído del 14 de noviembre de 2012.
Contra el fallo de segundo grado, la defensa interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda. EL LIBELO El defensor de BERNARDO TORRES SANTACRUZ, con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula cinco cargos, cuatro de ellos por violación directa de la ley sustancial y el último, presentado en forma subsidiaria, por violación indirecta, con base en los cuales pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a su prohijado.
A continuación se resumen las censuras y, en algunos casos, se reproduce la sustentación completa: 1. Violación directa de la ley 1.1. Primer cargo, “ interpretación errónea sobre el sentido de la ley sustancial, con relación al Prevaricato por acción del Art. 413 del C.P.” En apoyo del reproche el libelista transcribe apartes de diferentes decisiones de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento en las cuales afirma que BERNARDO TORRES SANTACRUZ precisó los alcances de la norma tributaria que aplicó y, por ende, nunca desvío el ejercicio de su función. En tal sentido, agrega, suministró razonamientos suficientes de orden técnico, jurídico y jurisprudencial, situación que excluye la tipicidad de su conducta, pues los precedentes enseñan que todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas de reproche penal, tal como acaeció en el evento examinado.
Por último, afirma, el Tribunal inobservó que los actos por los que se atribuye responsabilidad al procesado “ eran susceptibles de control o discusión acerca de su legalidad por los medios ordinarios tributarios y en dado caso por los contenciosos administrativos del C.C.A. (decreto 01 de 1984), y que algo que debía realizar el fallador Ad Quem, y que jamás realizó, fue analizar el contenido particular de los actos para identificar el problema jurídico que entró a resolver mi prohijado a fin de observar si en sana crítica eran razonadas sus argumentaciones para apartarse del precepto, y por el contrario se mantuvo sobre la acusación realizada en instancias previas ”. 1.2.
Segundo cargo, “ interpretación errónea sobre el sentido y alcance de la ley sustancial, con relación al Estatuto Tributario artículo 831 numeral 5, artículos 833 y 837 parágrafos, así como artículo 834 ”. El libelista fundamenta el cargo en que el fallador afirmó que “ con la comunicación oportuna al aquí acusado, mediante oficio 096.9749…se comprueba que se le informó…que…se interpuso dentro de la oportunidad legal, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 30 de agosto de 2006…situación ésta, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 837 el E.T….obliga a ese municipio al levantamiento en forma inmediata de las medidas cautelares ”.
De lo anterior colige que la responsabilidad penal se fundó en la existencia de la comunicación al tesorero municipal donde le informaban de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si ello fuera suficiente para declarar probada la excepción del numeral 5 del artículo 831, cuando la verdad es que también se debía aportar copia certificada del auto admisorio y constancia de que el proceso se encuentra en trámite, según lo señala la jurisprudencia. Por tanto, considera, el doctor TORRES SANTACRUZ no incurrió en yerro alguno al declarar no probada la excepción y continuar con el proceso de cobro coactivo contra ISAGEN S.A., ni desacertó al denegar el recurso de reconsideración del artículo 834 del Estatuto Tributario porque el mismo no cumplía con los requisitos técnicos y probatorios. 1.3.
Tercer cargo, “ interpretación errónea sobre la aplicación de la ley sustancial con relación al Estatuto Tributario, artículo 831 numeral 5, artículos 833 y 837 parágrafo, así como artículo 834 ”. La totalidad de los argumentos esbozados son los siguientes: “ Sobre este aspecto se debe tener en cuenta que si el fallador realiza una errónea aplicación del sentido y alcance de las normas, como ya se señaló, y en razón a esta equivocada aplicación, atribuye Responsabilidad Penal, es porque existió una aplicación indebida del precepto normativo, violándose de esta forma las normas rectoras del Derecho Penal: Dignidad Humana, Integración, Legalidad, Necesidad, Tipicidad, Culpabilidad, Antijuridicidad, Igualdad, Punibilidad y Predeterminación que tiene el Derecho Penal para su ejercicio como ultima ratio.
Y estructurando de esta forma un juicio de Responsabilidad Penal (ausente de la garantía mínima de debido proceso) que atribuye autoría, con fundamentación en normas indebidas y anti técnicamente aplicadas, ¿Qué sentido tiene pertenecer a un estado social de derecho? El Estado Social de Derecho y las garantías para un Juicio de Responsabilidad Penal, en el presente caso, deben ser restituidos, y redimensionados, mediante fallo de Casación que corrija el desconocimiento y la violación que en la sentencia de segunda instancia se encuentran”. 1.4.
Cuarto cargo, “ aplicación indebida de la norma de excepciones probadas del Estatuto Tributario, cuando la interpretación correcta es la dada por el procesado ”. El siguiente es el único fundamento de la censura: “ Sobre este punto, debo manifestar que como el Tribunal aplico (sic) indebidamente el precepto del Artículo 833 del E.T. por considerar que había sido probada la excepción propuesta, restando valor jurídico y aplicando reproche a la orden de Ejecución dictada por el sentenciado, cuando esta orden, se dictó en virtud del artículo 836 del E.T. era la única procedente, pues jamás las excepciones se probaron, como tampoco el recurso de reposición, por consiguiente el proceso coactivo se concluyó sin que mediara razón o acto jurídico capaz de suspender la ejecución y trámite del mismo ”. 2.
Violación indirecta de la ley Quinto cargo, “ error de hecho por falso juicio de existencia probatoria y por manifiesto error de Derecho en el análisis de la prueba, por cuanto no apreció en debida forma las que reposan en el expediente ”. Para sustentar el reproche el libelista translitera algunos apartes jurisprudenciales sobre el ingrediente normativo del tipo “ manifiestamente contrario a la ley ”, luego de lo cual colige que los actos administrativos cuestionados cuentan con un componente técnico, sistemático y teleológico, de manera que si se hubiese analizado su contenido, la decisión habría sido diferente.
Luego enlista cinco documentos que en su opinión fueron mal entendidos en la sentencia: 1. Resolución No. 020 de diciembre 20 de 2005, por cuyo medio el tesorero municipal de Caloto practicó liquidación oficial de aforo; 2. Resolución No. 021 de junio 14 de 2006, mediante la cual resolvió en forma contraria a ISAGEN S.A. el recurso de reconsideración; 3.
Resolución No. 023 de julio 12 de 2006, a través de la cual libró mandamiento de pago; 4. Sentencia T-771 de 2004 de la Corte Constitucional; 5. Sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2006 del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto. LOS NO RECURRENTES La Procuraduría 153 Judicial en Materia Penal, descorrió el traslado para manifestar que en su opinión la demanda ha dado un adecuado tratamiento a los temas de discusión y cumple el rigor que impone el recurso extraordinario, razón por la cual debe ser admitida, en apoyo de lo cual resume el contenido de cada uno de los reproches.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Con fundamento en los anteriores criterios, se inadmitirá la demanda por cuanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la lógica, coherencia y debida sustentación, como a continuación pasa a explicarse. i) Sobre los cargos por violación directa de la ley La violación directa de la ley, en materia de casación, se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Cuando se denuncia la violación directa de la ley, según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios por cuanto el debate que se suscita en tal caso es de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad será determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
El casacionsita, con apoyo en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, propone cuatro reproches en virtud de los cuales acusa a la sentencia de interpretar erróneamente las siguientes normas: i) artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (cargo 1); ii) artículos 831 numeral 5, 833, 834 y 837 parágrafo del Estatuto Tributario (cargos 2, 3 y 4).
Pues bien, la interpretación errónea se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee. En este evento, el demandante no sólo debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo sino que también debe reconocer que la preceptiva escogida por el juzgador es la correcta.
Por ello, deberá exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la preceptiva, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia. Siendo ello así, observa la Sala que el primer cargo, según el cual el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 por cuanto TORRES SANTACRUZ precisó los alcances de la norma tributaria que aplicó y, por tanto, no emitió decisiones manifiestamente contrarias a la ley, no reúne las exigencias de debida y suficiente sustentación, circunstancia que impone su inadmisión. Así, se advierte con facilidad que no se siguieron los derroteros propios del reproche invocado en tanto no se propuso un debate netamente jurídico en torno al contenido, alcance y significado del artículo 413 del Código Penal.
Y si bien el libelista predica la comprensión errónea de dicho canon, lo cierto es que no detalla la interpretación dada por el Tribunal al mismo ni cuál debe ser la hermenéutica apropiada. Por consiguiente, tampoco individualiza las inconsistencias en la apreciación del contenido y alcance normativo ni explica su trascendencia de cara a la expresión de justicia contenida en el fallo.
En ese contexto, la censura se reduce a cuestionar el trabajo de ponderación del Tribunal a partir del cual dedujo la tipicidad del comportamiento del procesado en razón a la condición de manifiestamente ilegal de las decisiones adoptadas al interior del trámite de cobró coactivo seguido contra la firma ISAGEN S.A.. Entonces, el planteamiento y desarrollo del cargo ratifican que el reproche, más que denunciar la violación directa de la ley por interpretación errónea, en realidad contiene la expresión de la inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto del material probatorio acopiado en el juicio y no respecto al significado de la norma sustancial referida.
En igual sentido, en los cargos 2, 3 y 4 se afirma la interpretación equivocada de los cánones 831 numeral 5, 833, 834 y 837 parágrafo del Estatuto Tributario, pues el ad quem habría desconocido que para demostrar la excepción propuesta por ISAGEN S.A. debía aportarse copia certificada del auto admisorio de la demanda y constancia de que el proceso se encontraba en trámite y no un simple oficio como el mencionado en el fallo.
Pues bien, en relación con éstos cargos el libelista también desatendió la carga argumentativa propia del motivo de reproche seleccionado, en la medida que omitió exponer la hermenéutica dada por el fallador a cada una de las normas mencionadas, así como la que en su criterio debe dársele a las mismas. De igual forma, pretermitió señalar el equivocado sentido otorgado en el fallo a tales preceptivas y la trascendencia del yerro frente a la declaración de justicia contenida en el fallo.
En ese orden, las censuras se reducen a señalar la inconformidad del libelista con el valor probatorio otorgado por el ad quem al oficio donde se le comunicaba al Tesorero Municipal de Caloto la existencia del proceso contencioso administrativo, pues en su concepto no tenía la posibilidad de demostrar que las decisiones proferidas por TORRES SANTACRUZ en la actuación coactiva eran manifiestamente contrarias a la ley, situación que se enmarca en un típico reproche sobre la ponderación probatoria y no sobre la intelección normativa como debía hacerse si se pretendía postular la vulneración directa de la ley.
En el tercer cargo dice el censor que “ si el fallador realiza una errónea aplicación del sentido y alcance de las normas, como ya se señaló, y en razón a esta equivocada aplicación, atribuye Responsabilidad Penal, es porque existió una aplicación indebida del precepto normativo, violándose de esta forma las normas rectoras del Derecho Penal ”.
Con todo, esta proposición contiene una falacia al dar por cierto algo que no está probado y debe probarse (errónea aplicación del sentido y alcance de las normas) y fundar en ese indemostrado hecho la conclusión (existió aplicación indebida del precepto normativo), con lo cual se incurrió en una clara petición de principio, falencia lógica que despoja de seriedad y fuerza demostrativa la argumentación. Respecto del cuarto cargo, acorde con el cual el fallo aplicó en forma indebida la norma de excepciones del Estatuto Tributario por cuanto la interpretación correcta es la dada por el procesado a dicho precepto, se presentan iguales desatinos a los enunciados con antelación. Adicionalmente, en la enunciación del cargo se incurre en la contradicción de pregonar simultáneamente la aplicación indebida de la norma sobre excepciones y, a renglón seguido, señalar un defecto por interpretación errónea, en tanto “ la interpretación correcta es la dada por el procesado en calidad de Tesorero Municipal ”.
Como se observa, no se precisa la preceptiva sobre la que recae el reproche y, adicionalmente, se pregona la aplicación indebida y la interpretación errónea respecto de la misma normatividad, postura que infringe el principio de no contradicción, por cuanto dichos cargos son excluyentes. En efecto, el primero de los reproches comporta un error en la selección de la regla aplicable al caso mientras que el segundo parte de la base de que la norma escogida por el fallador es la adecuada, solo que al interpretarla le otorga un alcance y contenido contrario al que emana del texto legal.
En ese orden, no es factible proponer simultáneamente dichos reparos, como lo hace el libelista, pues ello comporta contradicción insuperable que impone la inadmisión del cargo. La anterior inconsistencia ratifica cómo el propósito del libelista no es demostrar un defecto de lógica y correcta sustentación del fallo sino imponer su visión sobre la forma en que se debieron ponderar las pruebas y los hechos.
Ello queda patente al revisar la afirmación según la cual la interpretación correcta sobre el alcance de las normas tributarias relativas a las excepciones en los procesos de cobro coactivo, es la propuesta por BERNARDO TORRES SANTACRUZ y no la expuesta en el fallo, en apoyo de lo cual no se entrega ningún argumento, quedando como una simple opinión personal.
Siendo ello así, el casacionista desconoció la técnica propia de esta causal porque no propuso un debate de orden jurídico sobre el verdadero alcance y sentido de los artículos 831 numeral 5, 833, 834 y 837 parágrafo del Estatuto Tributario a partir del cual se demuestre que el Tribunal interpretó erradamente dicha normatividad. Con el referido proceder, el demandante se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”, situación que impone la inadmisión de los referidos reproches, máxime cuando a la Sala le está vedada su corrección, en virtud el principio de limitación del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. ii) Sobre el cargo de violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
El censor aduce la concreción del falso juicio de existencia por cuanto el Tribunal no apreció en debida forma cinco medios de prueba que reposan en el expediente. Si lo hubiese hecho, agrega, habría llegado a la conclusión de que los actos administrativos cuestionados no son manifiestamente contrarios a la ley porque cuentan con un componente técnico, sistemático y teleológico.
No obstante lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que los citados medios de convicción fueron profusamente considerados y ponderados en los fallos de primera y segunda instancia, al punto que constituyen su soporte. De ello se colige que el cargo no se formuló acorde con la técnica del mismo, circunstancia que da al traste con la aspiración del libelista, en tanto no colma los presupuestos de admisibilidad referidos en el primer acápite considerativo.
Así, el libelista enumera cinco medios de convicción que en su opinión no fueron apreciados en debida forma por el Tribunal, afirmación que no se enmarca dentro de la estructura del cargo propuesto por cuanto el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador omite considerar un medio de prueba debidamente acopiado en la actuación o supone uno que no hace parte del proceso, por manera que no se trata de un problema de valoración como equivocadamente se señala en la demanda.
Ahora, si se pensara que el casacionista en realidad quiso proponer un reproche por falso raciocinio, en tanto ese motivo sí se relaciona con las falencias de valoración del juzgador, tampoco hay lugar a admitir el cargo en la medida que no reúne las exigencias del mismo. Se incurre en dicho yerro cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por ende, para que el reproche basado en esa falencia goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio si bien se identifican cinco medios de prueba de carácter documental sobre los cuales habría recaído el pretextado vicio valorativo, no se menciona el mérito otorgado a cada uno de ellos en la sentencia y, menos aún, se indica cuál es el postulado de la sana crítica vulnerado en cada evento. Tampoco se enlaza la apreciación del fallador con las reglas científicas, de la experiencia o con los principios de la sana crítica omitidos para demostrar la concreción del desvío denunciado y, menos aún, se precisa la trascendencia del error frente a la ley sustancial, evidenciando que el fallo no se sostendría con los restantes elementos de convicción obrantes en el proceso.
De esta manera, la censura quedó reducida a un alegato de instancia donde la defensa expresa su inconformidad frente a la ponderación de los citados medios probatorios e intenta imponer su propia interpretación, con lo cual pretermite considerar que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia donde se pueden debatir libremente los temas de interés de las partes.
Por el contrario, como se indicó al inicio del proveído, el recurso de casación es un instituto procesal extraordinario orientado a remediar o poner fin a la violación de la ley en que eventualmente pudiese incurrir una sentencia por errores de juicio o de actividad, exigiendo su presentación la elaboración de una reflexión lógico jurídica sobre el fallo siguiendo los precisos lineamientos previstos en las causales invocadas, por manera que no puede utilizarse para realizar un nuevo debate probatorio de carácter generalizado, sin acatar las reglas de la debida argumentación. En razón de las anteriores consideraciones, la Sala inadmitirá el libelo incoado por la defensa de BERNARDO TORRES SANTACRUZ porque ninguno de los cinco cargos postulados reúne las exigencias propias del recurso y, además, no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia confutada, violación de derechos o garantías de los procesados como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de BERNARDO TORRES SANTACRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1358574040.doc