SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41198 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por FABIO ENRIQUE TORRES contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que su contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa comprobada, con violación del derecho de defensa, habiéndose incumplido lo pactado convencionalmente. Como consecuencia de lo precedente, se condenara al pago de la suma equivalente a 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción, conforme a lo estipulado en la cláusula 14° de la convención colectiva de trabajo sobre reducción de personal, a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión para trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, prevista en la cláusula 51° convencional.
En subsidio, pretende se declare el incumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13, 15 y 59 de la convención colectiva con vigencia para los años 2001 – 2002 y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, condenando a la accionada a reinstalar al actor en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que sean compatibles con el reintegro.
Como pretensiones comunes, solicitó la indemnización de perjuicios por daño moral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas En fundamento de esos pedimentos, argumentó, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 8 de mayo de 1983 hasta el 25 de agosto de 2001; que el cargo desempeñado era de aseo de tanques grupo 1° operativo, devengando como último salario diario la suma de $28.170,oo; que con la comunicación fechada 24 de agosto de 2001, le fue cancelado el vínculo contractual en forma unilateral y sin justa causa comprobada, con apoyo en un informe disciplinario que para tal efecto se elaboró que data del 10 de ese mismo mes y año, referenciado “SUSTRACCIÓN DE CERVEZA LATA CRISTAL ORO LABORATORIO CERVECERIA”; que previamente fue citado a descargos que rindió el 22 de agosto de 2001, asistido de la organización sindical, diligencia en la cual dio las explicaciones del caso, que no le fueron aceptadas.
Continuó diciendo que era un trabajador permanente beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002; que la sociedad demandada omitió cumplir el procedimiento convencional que trae la cláusula 6°, al no debatir la situación acaecida en los términos allí establecidos; que no incurrió en la falta atribuida, ya que como lavador de tanques de cavas tiene que dirigirse al laboratorio con gran frecuencia, “por ser allí donde precisamente lleva las muestras de solución para así saber como está la concentración para posteriormente lavar los tanques”; que no se presentó ninguna sustracción de cerveza como tampoco el incumplimiento de labores, pues el día de los hechos cumplió a cabalidad las tareas asignadas; que la accionada inaplicó e inobservó la convención colectiva de trabajo, cuando finalizó el contrato de trabajo de él y otros trabajadores que fueron desvinculados por la reducción de personal, por reestructuración tanto de la empresa como de sus filiales o subsidiarias, principalmente los afiliados al Sindicato, con lo cual se violó la cláusula 13° de Estabilidad que conlleva a la ineficacia del despido con el pago de los salarios de que trata el artículo 140 del C..S. del T.; que por su retiro injustificado luego haber permanecido 18 años, 5 meses y 25 días trabajando en la empresa, sufrió un grave daño moral; que nació el 6 de junio de 1961 y que tiene derecho a la pensión de la cláusula 51° convencional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador permanente, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo, la elaboración del informe disciplinario, la citación a descargos y la rendición de los mismos, los motivos invocados para el despido, y la existencia de la convención colectiva de trabajo; en cuanto a los demás hechos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones o interpretaciones subjetivas de la parte actora; que otros resultaban ajenos al demandante o estaban relacionados con terceros; que algunos no le constaban debiéndose probar, y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de prescripción e inepta demanda, y las de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, improcedencia del reintegro y la genérica que se demuestre en el transcurso del proceso. Adujo en su defensa, que el despido del demandante fue justificado, por cuanto el día 10 de agosto de 2001 a las 21:10 horas se le sorprendió fuera de su sitio de trabajo y cuando sustraía 6 latas de cerveza cristal oro, frente a lo cual argumentó que había cogido un tarro de cerveza solo para mirarlo, explicación que obviamente no es de recibo, presentándose la violación grave de las prohibiciones contempladas en la propia ley laboral, además que dicho trabajador fue objeto de anteriores sanciones disciplinarias, y que se le canceló la totalidad de derechos o prestaciones sociales generados a la finalización del vínculo laboral.
En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones que se propusieron como previas, esto es, la prescripción e inepta demanda (folios 645 a 648 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2008, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho, e impuso las costas del proceso al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, con sentencia que data del 16 de diciembre de 2008, revocó parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto y la pensión convencional; para en su lugar condenar a BAVARIA S.A. a pagar al demandante, la suma de $20.761.290,oo debidamente indexada por concepto de “indemnización por despido injustificado”, al igual que reconocerle el derecho a la “pensión convencional … desde el 25 de agosto de 2001”, junto con las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de junio de 2011, fecha en la que el actor cumplió 50 años de edad, confirmando tal decisión en lo demás. En cuanto a las costas, impuso las de primera instancia a cargo de la demandada, absteniéndose de condenarlas en la alzada.
El ad quem comenzó por advertir, que no es materia de discusión en la alzada, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y el monto del salario devengado. En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, luego de referirse a la obligación de la parte que termina el vínculo de manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, como lo dispone el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., y de las reglas de la carga de la prueba, según las cuales le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justificación del mismo, pasó a transcribir la carta de finalización del nexo contractual de folio 522, destacando que dos fueron los comportamientos atribuidos al operario demandante “uno, el hecho de haber ingresado al laboratorio sin autorización; y, dos, el de sustraer un atado de seis latas de cerveza del cajón que se encuentra debajo del Tamizador de Malta, tratando de meterse una de ellas en los pantalones, encuadrando tales comportamientos, en forma genérica, en las causales señaladas en el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en las normas pertinentes del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa; igualmente se deduce, de la carta de terminación del contrato, que la demandada fundó el despido en el informe presentado por el Ingeniero Carlos Mauricio Díaz Zapata, visto a folios 514 y 515”.
Reglón seguido, examinó los descargos rendidos por el trabajador inculpado, diligencia vista a folio 517 a 520, de la cual dedujo que el actor había negado los hechos que se imputaron, señalando como testigos presenciales de lo acontecido el día 10 de agosto de 2001 a las 24:00 horas, a los señores Miguel Ángel Sierra Poveda y Fredy Nelson Sánchez Suárez, quienes también fueron mencionados en el informe rendido por el ingeniero Mauricio Díaz Zapata.
Agregó que en el interrogatorio de parte, el accionante también negó los hechos. A continuación, se adentró en el estudio de la prueba testimonial, dándole toda la credibilidad a los dichos del testigo presencial de los hechos señor Fredy Nelson Sánchez Suárez, cuya exposición aparece a folios 669 a 674, aseverando que éste “es enfático y preciso en señalar que el demandante no sustrajo ningún tipo de cerveza del laboratorio ni de ningún otro lado” y que el trabajador “lo único que hizo fue observar las cervezas que se encontraban sobre el mesón”, lo cual deja sin sustento los cargos que el Ingeniero Díaz Zapata le imputó al actor a través del informe que presentó a la empresa y que sirvió de base para el despido; y agregó, que no obra dentro del proceso prueba alguna que infirme lo asegurado por este deponente.
Y respecto de la declaración rendida por Luís Enrique Rodríguez Esparza, señaló que no corresponde a la de un testigo presencial que estuviera en el momento mismo en que ocurrieron los hechos, pues, aquél dijo que ese día “no se encontraba en la empresa”, y por lo tanto ofrece mayor valor probatorio el testimonio de Fredy Nelson Sánchez Suárez, con el cual se insiste se están desvirtuando las afirmaciones de Díaz Zapata, dejando sin ningún piso probatorio los hechos alegados como causal de terminación del contrato.
Máxime, cuando por ningún otro medio probatorio se demostró la sustracción de las cervezas del laboratorio o de cualquier otro lugar, por lo cual no hay conducta del implicado que comporte violación grave de sus deberes u obligaciones, más aun cuando la propia demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó fehacientemente que en el reglamento interno de trabajo de la compañía, sobre el cual fundó el despido, estuviese tipificada como falta grave, el ingreso al laboratorio sin previa autorización, prueba ésta que brilla por su ausencia dentro del plenario.
Con lo reseñado, la Colegiatura concluyó que no estaba probada la falta endilgada al demandante como justa causa de despido, teniendo derecho a la indemnización por despido injusto indexada prevista en el artículo 64 del C. S. del T., en la versión anterior a la reforma introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, atendiendo que el actor se encuentra incurso de los supuestos del parágrafo de tal precepto.
De otro lado, esgrimió que frente a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, no se encontraron demostrados los supuestos para ordenar el pago de la indemnización especial de 95 días de salario básico, ya que el despido obedeció a una supuesta justa causa y no lo fue por reducción de personal o despido colectivo. De la pensión convencional, estimó que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido, obrante a folios 527 a 553, se exigen tres requisitos a saber: “que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, como en el caso que nos ocupa; que al momento del despido haya servido a la empresa por mas de 15 años y menos de 20, requisito que también cumple el actor; y, que tenga 50 años, edad a la que arribará el demandante el día 6 de junio de 2011”, quedando así satisfechas en este asunto las citadas exigencias, y como la edad resulta ser un requisito para la exigibilidad de esta clase de pensiones especiales restringidas de jubilación, procede su reconocimiento con la mera causación del derecho que lo fue el 25 de agosto de 2001, pero su pago se hará efectivo desde el momento en que el promotor del proceso cumpla los 50 años de edad, esto es, a partir del 6 de junio de 2011.
Por último, en cuanto a la cuantía de la prestación pensional, manifestó que era equivalente al 75% de la pensión plena de jubilación conforme a la cláusula 49 convencional, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio del salario mensual devengado por el accionante en el último año de servicios, que corresponde a la suma de $845.100 (folio 574), monto que deberá ser indexado según la fórmula matemática que procedió a indicar.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandada con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE la sentencia impugnada, en cuanto a sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto; y en sede de instancia, se confirme íntegramente el fallo de primer grado. Subsidiariamente pretende la casación de los numerales tercero y cuarto de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme lo resuelto por el a quo sobre el particular, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “8° de la ley 171 de 1961; 58, 60, 259; 260; 267, 467 del C.S.T.; 133 de la ley 100 de 1993; 48 C.N.; 5°, 6° de la ley 50 de 1990; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 7° del decreto 2351 de 1965; 28 de la ley 789 de 2002; 60 y 61 C.P.T. y S.S. (violación medio)”.
Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez Colegiado: “1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad y en sentido inverso, no dar por demostrado, estándolo, que son cuatro las conductas que se le atribuyeron al demandante como configurantes de la justa causa de terminación de su contrato de trabajo. 2.
No dar por establecido, estándolo, que el demandante invocó una justificación para estar fuera de su sitio de trabajo y en el laboratorio, pero no probó la misma. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba el 10 de agosto de 2001 a las 21:10 horas fuera de su sitio de trabajo como lavador de tanques, sin justificación alguna. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante repetidamente violó sus obligaciones laborales en vigencia del contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado que el demandante afirmó, sin probarlo, que estaba autorizado para estar en el laboratorio y fuera de su sitio de trabajo en la fecha y hora reportada en el informe del Sr. Mauricio Díaz. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que solo podía entrar al laboratorio de la planta cuando estaba expresamente autorizado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tomó en su mano un tarro de cerveza Cristal Oro, sin justificación alguna. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones solicitadas por los demandantes (sic) estaban destinadas a cumplir la función de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción prevista en la ley. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al ISS”. Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la equivocada apreciación y/o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001 (fs. 606 a 625). 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 522 y 664). 3.
Informe presentado por el Ing. Carlos Mauricio Díaz (fs. 514 - 515 y 596-597). 4. Diligencia de descargos (fs. 517 a 520 y 599 a 603). 5. Confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante (fs. 656 y s.s.). PRUEBAS NO APRECIADAS 1.- Documentales que obran entre los folios 606 a 625. 2. Liquidación del contrato de trabajo (fs 572 a 574)”.
PRUEBAS NO CALIFICADAS Testimonios de Freddy Sánchez (669 a 674) y Luis Enrique Rodríguez (mal apreciados) y de Carlos M. Díaz (no apreciado)”. En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el Tribunal no identificó los comportamientos que la accionada le reprocha al demandante, pues no son dos sino cuatro, ya que en la carta de despido que fue mal apreciada, se lee que el trabajador “fue sorprendido fuera de su sitio de trabajo”, lo cual recoge la primera falta, “en el laboratorio de la planta” que representa una segunda conducta impropia, “sustrayendo un atado de seis latas de cerveza Cristal Oro” y “tratando de meterse una de las cervezas dentro de sus pantalones”.
Dijo en relación a la primera de tales faltas, que “supone la violación a la obligación fundamental de todo trabajador de realizar su labor en los términos estipulados (art. 58 C.S.T.), uno de los cuales para el caso presente era el de prestar su concurso (diligencia de descargos f. 599), evidentemente se encuentra establecida, pues el propio demandante acepta que se encontraba fuera de su sitio de trabajo cuando en la misma diligencia de descargos sostiene claramente que, situación que igualmente confiesa en el interrogatorio de parte que se le formuló (fs. 656 y s.s.)”.
Señaló que el demandante no prueba la justificación manifestada para encontrarse por fuera de su sitio de trabajo y entrar a una dependencia diferente sin autorización, puesto que no hay huella de la autorización que legitimara su presencia en el laboratorio y que estuviera allí con los fines que afirma, de estar verificando la concentración de la solución (folio 599) o por orden del ingeniero de control y calidad (folio 657).
Expresó que por lo anterior, se encuentran plenamente acreditados los tres primeros yerros fácticos, además que el actor era conciente que no podía ingresar al laboratorio de la planta sin autorización, pues así lo confesó al contestar afirmativamente la pregunta 4° del interrogatorio de parte (folio 657), pero que “como no probó esa autorización expresa, resulta evidente que incurrió en la violación correspondiente de esa obligación (no entrar al laboratorio sin autorización expresa), lo cual significa que de igual modo se encuentran demostrados los yerros identificados con los numerales 5° y 6°”.
Del mismo modo aseveró, que está demostrado que el demandante tomó en sus manos un envase o lata de cerveza sin ninguna justificación, pues éste así lo acepta (folio 657), y no es razonable suponer que un trabajador de 18 años de servicios para la empresa, le resulte novedoso una lata de cerveza para detenerse a mirarla o averiguar su grado de alcohol, y desplazando a otro lugar diferente a su puesto de trabajo.
Añadió que si el fallador de alzada hubiera apreciado los documentos de folios 606 a 625, habría colegido la violación de las obligaciones del trabajador demandante, y si bien corresponden a otras faltas, respaldan su reincidencia, lo cual materializa la gravedad de la justa causa de despido invocada, quedando así probados los cuatro primeros desatinos fácticos y derruido el testimonio de Freddy Sánchez en que se soportó la sentencia impugnada, cuya declaración se había tachado por parcialidad, circunstancia que no se observó en la alzada.
Refiriéndose a la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, adujo que el Tribunal aceptó su condición de pensión sanción convencional, “circunstancia que automáticamente imponía colocar la decisión en el marco del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y, por tanto, resultaba imperioso para una equilibrada decisión, observar si el demandante se encontraba afiliado a la seguridad social, de lo cual existe la prueba suficiente en los folios 572 a 574 en los que se registran todos los descuentos hechos al demandante con destino al ISS, en la liquidación final del contrato de trabajo.
Si se hubiera mirado por el Ad quem detenidamente la convención colectiva de trabajo, en su articulo 51, hubiera visto que para resolver la petición de su aplicación, no bastaba invocar una orientación jurisprudencial sino darle a la pensión allí contemplada, todos los alcances jurídicos de una pensión sanción, lo cual supone que no podía existir condena por encontrarse el demandante afiliado a la seguridad social”.
Finalmente, al mencionar la prueba no calificada, insistió que la declaración del testigo Freddy Sánchez fue tachada por sospecha por tratarse de alguien que también demandó a la empresa, debiendo prevalecer el testimonio del señor Díaz quien igualmente fue presencial y cuyo dicho coincide con el del señor Rodríguez, lo cual respalda lo expresado en la carta de despido de que el demandante se encontraba por fuera de su sitio de trabajo, que estaba en el laboratorio donde no podía entrar sin autorización expresa, que tenía sin justificación alguna en sus manos una lata de cerveza, y que no hay ninguna explicación para esas conductas del trabajador, que son graves y conforman la justas causas invocadas.
Además, que hay una contradicción entre la versión del testigo Sr. Sánchez y el actor, por cuanto el primero dijo que en el mesón habían varias latas de cerveza, mientras el segundo que solo había una lata de cerveza. VII. RÉPLICA El opositor a su turno, solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal apreció correctamente las pruebas denunciadas, entre ellas el testimonio de Fredy Nelson Sánchez Suárez (Cavero), quien si “conoce sobre el procedimiento a seguir para las labores de aseo de tanques puesto que labora en el área del laboratorio, que además estuvo presente en la hora y fecha de los acontecimientos”, y cuyos dichos desvirtúan las afirmaciones del ingeniero Mauricio Díaz, quien no ejerce el cargo en el área de elaboración (Cavas) y como tal desconoce las funciones de un operario con el oficio de aseo de tanques.
Que la empresa no logró acreditar en el plenario la ocurrencia de los hechos invocados en la carta de despido, que para nada se constituyen en falta alguna. Que en relación a las documentales de folios 605 a 625 que se aduce no fueron valoradas, no tienen la contundencia para romper la certeza a la que llegó el Tribunal, porque conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, se trata de faltas leves que prescriben a los 2 meses, y por tanto no se pueden considerar para la ruptura del vínculo.
Señaló que el Tribunal identificó las conductas imputadas al trabajador que merecían de un pronunciamiento, porque lo demás por si solo queda descartado; que el demandante en ningún momento confesó la comisión de la falta, y por el contrario dio las explicaciones del caso; y que en relación con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo a partir de los 50 años de edad, el actor reúne los presupuestos para acceder a ella, beneficio que no está sujeto a ningún condicionamiento del ordenamiento legal.
Por último, agregó en cuanto a la tacha del testigo que fue propuesta por la demandada, que el Juzgador sí se pronunció, por ser uno de los elementos alegados en la apelación, y al valorar la declaración significa que no descalificó dicho testimonio. VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal, en lo que atañe a la terminación del vínculo laboral del actor, concluyó que no estaba en el proceso probada la falta endilgada al demandante como justa causa de despido, teniendo derecho al pago de la correspondiente indemnización legal, mas no a la indemnización especial de 95 días de salario básico de que trata la cláusula 14 convencional, por no obedecer la desvinculación a una reducción de personal o despido colectivo.
Así mismo, encontró procedente la pensión de jubilación a los 50 años de edad, estipulada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, que tiene como destinatarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que hayan sido despedidos sin justa causa. La censura para cuestionar las anteriores inferencias, propuso nueve (9) errores de hecho que apuntan básicamente a demostrar, que contrario a lo sostenido por la Colegiatura, el demandante sí incurrió en la falta grave que la demandada le imputó para cancelarle su contrato de trabajo, y que como consecuencia de ello, el despido de que fue objeto resulta justificado.
Y de otro lado, que por haber estado afiliado al ISS no tenía derecho a la pensión sanción convencional reclamada, para lo cual denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras. En la sustentación del cargo, el recurrente en esencia adujo, que el Tribunal no identificó debidamente los comportamientos que la accionada le reprocha al demandante, habiéndose apreciado equivocadamente la carta de despido; que el propio trabajador en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, aceptó o confesó encontrarse el día de los hechos por fuera de su sitio de trabajo y haber entrado a una dependencia diferente sin autorización; que en el plenario quedó acreditado que el actor tomó en sus manos un envase o lata de cerveza, sin ninguna justificación, como da cuenta el informe del ingeniero Carlos Mauricio Díaz Zapata, pues el testimonio de Freddy Sánchez fue tachado de sospechoso; y que el accionante tenía antecedentes disciplinarios, como lo muestra la documental de folios 606 a 625.
En lo relativo a la pensión convencional, argumentó que era necesario verificar si el promotor del proceso estaba afiliado al ISS, si se tiene en cuenta que ese beneficio convencional ostenta los alcances jurídicos de una pensión sanción, lo que imponía observar lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y suponer que “no podía existir condena por encontrarse el demandante afiliado a la seguridad social”, tal como se demuestra con los descuentos para el ISS que aparecen en la liquidación final del contrato de trabajo.
Planteadas así las cosas, importa decir, que no es materia de discusión en sede de casación, el hecho del despido del actor, esto es, la determinación de la demandada de poner fin al vínculo laboral invocando justa causa, así como tampoco que éste desempeñaba el cargo de aseo de tanques grupo 1 operativo. Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que fueron denunciadas, ninguna de ellas logra demostrar los errores de hecho endilgados con la connotación de manifiesto, por lo siguiente: A.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: 1.- La carta de despido fechada 24 de agosto de 2001, que obra a folio 522 del cuaderno del juzgado, fue correctamente apreciada; habida cuenta que este documento que se transcribió lo único que acredita, como lo entendió el Tribunal, es que la empleadora dio ruptura al contrato de trabajo del demandante alegando una justa causa, consistente en que éste ingresó al área de laboratorio sin autorización y sustrajo seis latas de cerveza del cajón que se encuentra debajo del Tamizador de Malta, tratando de meterse una de ellas en los pantalones, para lo cual esa conducta la accionada la encuadró en forma genérica en las causales indicadas en el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1995 y en las normas pertinentes del reglamento interno de trabajo, así como que el despido se fundó en el informe presentado por el ingeniero Carlos Mauricio Díaz Zapata.
Y ello es exactamente lo que muestra el contenido de esa misiva. Ahora, resulta intrascendente, que el fallador de alzada hubiera colegido que eran dos faltas de acuerdo a la forma en que agrupó las imputaciones y no cuatro como dice la censura correspondía, pues lo cierto es que finalmente existe coincidencia de cuáles son los motivos señalados como causal de despido.
Acá cabe anotar, que la efectiva ocurrencia de los hechos allí invocados o descritos, no es posible tenerlos por demostrados con el contenido de dicha comunicación, sino que requieren de su comprobación por otros medios de convicción. 2.- Los descargos rendidos por el demandante visibles a folios 517 a 520 que se repiten a folios 599 a 603 del cuaderno del Juzgado, y el interrogatorio de parte absuelto por éste que corre a folios 656 a 659, respecto de los cuales el recurrente asegura que se están confesando las faltas endilgadas, tampoco fueron mal apreciados, ya que lo establecido por el sentenciador de segundo grado, es aquello que razonablemente es dable extraer de esos medios de convicción, valga decir, que el trabajador niega los hechos que se le imputan.
En efecto, como se puede observar, la diligencia de descargos no tiene el alcance que le quiere imprimir la censura, toda vez que el trabajador demandante es enfático en negar y por tanto no aceptar que hubiera sustraído latas de cerveza, aseverando que no era cierto lo dicho por el ingeniero Mauricio Díaz Zapata, que habían testigos presenciales que les consta lo contrario, y si bien admite que estuvo en el laboratorio explicó que estaba llevando una muestra de solución para saber cómo estaba de concentración para lavar los tanques.
Lo mismo sucede con las respuestas dadas en el interrogatorio de parte formulado, habida cuenta que las manifestaciones del actor no contienen la confesión de la falta, en la medida que el absolvente adujo que lo argumentado en la carta de despido y el informe en que se funda era “falso”, que “en ningún momento sustraje o robe dichas cervezas de marca Cristal Oro, me encontraba en el laboratorio llevando unas muestras de solución para hacer o realizar el lavado de tanques de fermentación”, que para llevar dichas soluciones tenía autorización o acceso al laboratorio donde debía esperar que analizaran esa solución, que “El sitio mio era el lavado de tanques pero por orden del Ingeniero de Control y calidad teníamos que pasar al laboratorio a hacer el análisis de la solución para poder lavar los tanques”, quien disponía cuáles personas podían entrar; que es cierto que cogió en sus manos un tarro de cerveza para observarlo pero que volvió a colocarlo en el mesón de control y calidad, e insistió en que “yo en ningún momento sustraje o robe (sic) esas 6 latas de cerveza”, y que de todo lo sucedido se dieron cuenta por estar en ese momento presentes los señores Miguel Ángel Sierra Poveda y Fredy Sánchez (contestación preguntas números 1 a 6).
De suerte que el demandante no está admitiendo el incumplimiento de algunas de sus obligaciones o prohibiciones como operario de aseo de tanques grupo 1 operativo y menos haber tomado alguna lata de cerveza con el fin de sustraerla. Por el contrario insiste que se encontraba en el laboratorio acatando una directriz o instrucción del ingeniero de control y calidad.
En este orden de ideas, con los anteriores medios probatorios no se infiere una aceptación expresa o confesión del trabajador demandante en los términos expuestos por el censor, no siendo dable concluir que el interrogado confesó que estuviera fuera de su sitio de trabajo sin autorización, sustrayendo un atado de seis latas de cerveza, una de las cuales intentó guardar dentro de sus pantalones.
De ahí que, el Juez Colegiado, al no haber distorsionado lo contestado por el demandante, tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte absuelto, ni encontrado confesión de los motivos invocados por la demandada, no pudo apreciar con error los citados elementos probatorios. 3.- En lo que atañe al informe presentado por el ingeniero Carlos Mauricio Díaz Zapata a la empresa demandada de folios 514 - 515 y que se repite a folios 596 – 597 del cuaderno del Juzgado, el cual fue referido por ese tercero en su testimonio rendido en el curso del proceso (folios 689 a 694 ibídem), tampoco pudo haber incurrido el Tribunal en una deficiente actividad probatoria, toda vez que en la decisión impugnada no se está desconociendo o distorsionando lo ahí reseñado, sino que, al sopesarlo con otras pruebas a las cuales dicho Juzgador les dio mayor credibilidad, descartó la veracidad de su contenido, lo cual se enmarca dentro de la facultad de la libre apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debe recordar la Corte, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
Por consiguiente los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas, que fue lo que sucedió en el sub lite. 4.- Respecto de las documentales obrantes a folios 606 a 625 del cuaderno principal, que corresponden a antecedentes disciplinarios del actor durante su relación laboral, efectivamente el sentenciador de segundo grado no los valoró, pero esa omisión probatoria no logra quebrar la decisión censurada, si se tiene en cuenta que los verdaderos motivos invocados por la empresa demandada como faltas graves para dar ruptura al contrato de trabajo, no quedaron acreditados. 5.- Finalmente frente a la súplica del despido injustificado, como no se probó la justificación de la determinación tomada por la empleadora con prueba calificada, ni tampoco alguno de los yerros fácticos endilgados relacionados con este puntual aspecto, no procede el estudio de la prueba testimonial, que para el Tribunal no demuestra la justeza del despido y por el contrario da fe de que el trabajador no cometió las faltas atribuidas, mientras que para la sociedad recurrente sí acredita la justa causa alegada.
Ello conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que consagra como prueba apta en casación solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Es menester agregar, en cuanto a la tacha del testigo Fredy Nelson Sánchez Suárez al cual el Tribunal le brindó mayor credibilidad, que el cuestionamiento de que no se debió tener en cuenta o apreciar esa declaración, porque “se encontraba tachado por sospecha de parcialidad”, debió dirigirse por la vía directa a través de la violación de medio de las normas pertinentes del derecho probatorio.
Sin embargo, conviene decir que la circunstancia de que un declarante adelante alguna acción judicial en contra de la empresa demandada, no es suficiente para tenerlo como interesado en el proceso en que rinde su versión, como lo pregona el impugnante, pues se requiere además que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad; y de otro lado, como lo advierte la sentencia recurrida, dicho trabajador o compañero de labor fue un testigo presencial de los hechos, y nadie mejor para dar cuenta de lo sucedido y de la conducta del demandante.
Por todo lo dicho, el Tribunal al concluir que “el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por decisión unilateral de la empresa accionada y sin justa causa”, no cometió ninguno de los siete (7) primeros errores de hecho que fueron propuestos. B.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Para este punto el recurrente desde una perspectiva fáctica, endilga a la sentencia atacada haber apreciado erróneamente la cláusula 51° de la convención colectiva de trabajo, al no hacer derivar de su texto que al tratarse este beneficio extralegal de una pensión sanción convencional, automáticamente imponía colocar la decisión en el marco del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que si el demandante estuvo afiliado a la seguridad social no resultaba procedente ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada, por haber operado la subrogación del riesgo, y que en este caso la afiliación al ISS se comprobaba con los descuentos que aparecen en la liquidación final de prestaciones sociales a folio 573.
El Tribunal al interpretar la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que esa estipulación consagra “que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, como en el caso que nos ocupa; que al momento del despido haya servido a la empresa por mas de 15 años y menos de 20, requisito que también cumple el actor; y, que tenga 50 años, edad a la que arribará el demandante el día 6 de junio de 2011”, sin que exista ningún otro condicionamiento, por lo que procedía su reconocimiento.
Dicha cláusula cuestionada es del siguiente tenor literal: “Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de vente (20) años sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.
(Folio 540 del cuaderno del Juzgado). Esa comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta tanto al texto de la cláusula transcrita como a la interpretación que a la misma le viene dando la Sala, que en sentencia del 20 de agosto de 2008 radicado 32834, proferida en un caso análogo seguido contra la misma demandada BAVARIA S.A., adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no estaba contemplada dentro de las exigencias para poder acceder a esta prerrogativa convencional, al decir: “en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “ no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.
En consecuencia, el Tribunal apreció correctamente la norma convencional en comento, resultando inane entrar a verificar si en la liquidación final de prestaciones sociales, que se acusó como una prueba inapreciada, figuran descuentos a la seguridad social y específicamente para pensiones. Por último, la alegación de la censura de que al interpretar la cláusula 51ª convencional cuestionada “no bastaba invocar una orientación jurisprudencial sino darle a la pensión allí contemplada, todos los alcances jurídicos de una pensión sanción, lo cual supone que no podía existir condena por encontrarse el demandante afiliado a la seguridad social”, es una argumentación más jurídica que fáctica, que lleva consigo discernimientos de puro derecho, lo que no permite su análisis por la senda escogida.
Así las cosas, el Juez de apelaciones no pudo cometer el octavo (8) y noveno (9) errores de hecho enrostrados por la censura. En definitiva, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario,serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo M/cte), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por FABIO ENRIQUE TORRES contra la BAVARIA S.A..
Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.