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41195(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 41.195 -Inadmisión- ROSENDO ARIZA PARDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 41.195 -Inadmisión- ROSENDO ARIZA PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 169.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ROSENDO ARIZA PARDO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 36 meses; y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena corporal.

H E C H O S En anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente forma: “Oficiosamente se tuvo conocimiento que el pasado 21 de julio de 2006 hacia las 12:15 del medio día, el bus marca Chévrolet, de Placas No. XXB-020, modelo 2006, servicio público, afiliado a EXPRESO OMEGA, conducido por ROSENDO ARIZA PARDO, atropelló y causó la muerte al ciudadano RUBÉN AMEILIO (sic) CUADROS ACOSTA, que se desplazaba en bicicleta, lo que sucedido (sic) en la vía entre Alvarado e Ibagué Tolima, kilómetro 27”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 22 Local de Alvarado (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 21 de julio de 2006. Con resolución de la misma fecha, esa dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de ROSENDO ARIZA PARDO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 28 de julio siguiente.

El 2 de abril de esa anualidad, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Willington y Elsa Liliana Cuadros Acosta, hermanos del occiso. Clausurada la fase instructiva el 23 de enero de 2008, la Fiscalía calificó su mérito el 3 de marzo posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado ARIZA PARDO por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal.

El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), en decisión de segunda instancia del 28 de abril de 2009. El conocimiento de la etapa de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 9 de diciembre de esa anualidad, remitió la actuación a su homólogo Séptimo de descongestión, encargado de adelantar la diligencia pública de juzgamiento, el 16 de junio de 2011, y dictar sentencia, el 31 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado ARIZA PARDO en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Previo al desarrollo de la censura, el defensor de ROSENDO ARIZA PARDO diserta sobre el interés jurídico para recurrir y los fines de la casación discrecional, apoyado en precedentes de la Sala. Sobre el último aspecto, estima que la Corte debe unificar jurisprudencia en torno a si “la prueba testimonial puede suplirse por testigos de cargo ”, y si el documento público puede ser valorado sin limitación alguna, admite prueba en contrario, constituye plena prueba, o si puede ser examinado por el operador judicial de manera diferente a lo que plasma, o ser desconocido “en la valoración probatoria para emitir una (sic) juicio de convicción”.

Enunciado lo anterior, el casacionista afirma que dada la importancia y trascendencia de la temática propuesta, la Corte podría incluso superar los defectos de la demanda para asumir oficiosamente el conocimiento del asunto, atendidos los fines de la casación. Luego, apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se adentra en el desarrollo del reproche, acusando a los fallos de los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, porque incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que fundamentó la condena; en concreto, dice que tergiversaron el contenido material del documento público denominado informe de accidente, del cual se desprende, por la huella de frenado allí descrita, que su defendido “ transitaba por el carril derecho de la vía y NO por la berma de la vía como erróneamente lo dedujeron las instancias”.

En orden a fundamentar el reparo, el demandante trae a colación el precepto del Código del Procedimiento Civil que regula el alcance probatorio de los documentos públicos y una completa reseña normativa con la que concluye que el informe de accidente de tránsito constituye documento público que, por tanto, no puede ser desconocido; en tal medida, si con base en la huella de frenado allí se dice que su prohijado se desplazaba por el carril derecho, no puede suplirse ello con los testimonios de quienes manifestaron que invadió la berma del lado derecho, “ circunstancia modal totalmente desvirtuada por el referido informe donde con claridad absoluta se establece la trayectoria de frenado del automotor ”.

A continuación, el impugnante transcribe el apartado de la sentencia del Tribunal en el que se descarta lo consignado en el informe, y asegura que de acuerdo con el sistema mixto inquisitivo que gobernó la presente causa, el principio de permanencia de la prueba es trascendental, razón por la cual, “el documento público como la declaración testimonial de su signatario –que si bien es cierto no declaró en juicio- representan un hecho cierto plenamente probado, cual es que le (sic) huella de frenado de 21 mts corresponde sin dubitación alguna al autobús de marras”.

De tal forma, agrega, si el Ad quem requería de prueba técnica para confirmar el aserto del agente de policía, es porque tenía la duda, la que no obstante resolvió en contra del acusado, violando indirectamente la ley sustancial, por la incorrecta apreciación material de una prueba regular, legal y oportunamente allegada al plenario, que claramente arroja que el autobús conducido por su defendido nunca se desplazó por fuera de la calzada, ni invadiendo la berma donde se encontraba el peatón, como equivocadamente lo dedujo la judicatura.

Solicita el recurrente, por consiguiente, que se case el fallo censurado, emitiendo sentencia absolutoria de reemplazo en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que deben atenderse las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional.

Así, apoyado en la casación excepcional, la pretensión del censor se fundamenta en el desarrollo de la jurisprudencia, pues, sostiene, se hace necesario unificarla en temas relacionados con la valoración de la prueba testimonial y los documentos públicos. Pues bien, tiene dicho la Corte que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos.

Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías. En un capítulo separado, debe el libelista, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda.

En el presente asunto, al parecer el actor ha optado por el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia. Si ello es así, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el defensor, quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual pretende anteponer su criterio, al del Tribunal, respecto de la estimación de la prueba documental aportada. Considera, por consiguiente, que el desarrollo jurisprudencial ha sido insuficiente frente a varios aspectos, tales como si “la prueba testimonial puede suplirse por testigos de cargo ”, o si el documento público puede ser valorado sin limitación alguna, admite prueba en contrario, constituye plena prueba, o si puede examinarse por el operador judicial de manera diferente a lo que plasma, o desconocerse “en la valoración probatoria para emitir una (sic) juicio de convicción”.

El problema es que el casacionista no sustenta ninguna de estas temáticas que echa de menos, pues, entiende que quedan fundamentadas con su mera enunciación, dejando así en el limbo afirmaciones como la primera que hace en el sentido de que debe precisarse si “la prueba testimonial puede suplirse por testigos de cargo ”, la cual es absolutamente ininteligible y releva a la Corte, por sustracción de materia, de hacer cualquier pronunciamiento sobre ella.

Y en lo atinente a las restantes inquietudes planteadas por el demandante, que busca desarrollo jurisprudencial sobre diversos aspectos que conciernen al examen del valor suasorio de los documentos públicos, basta significar que múltiples pronunciamientos ha realizado la Corte al respecto, significando que en tratándose de documentos públicos y privados, la ley no ha fijado tarifa probatoria alguna y por ello, “en ambos casos, de acuerdo al sistema de apreciación probatoria que impera en nuestro medio, es el juez el encargado de atribuir fuerza demostrativa a la prueba”.

As lo dijo expresamente en providencia del 11 de febrero de 2004 (Radicado 19.614), si bien también pueden citarse, para efectos de ilustrar al memorialista, los proveídos del 7 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2009 y 16 de marzo de 2011 (Radicados 15.458, 27.339 y 34.718, respectivamente), referidos todos al alcance y capacidad probatoria de los documentos públicos.

En suma, puede verificarse que el desarrollo jurisprudencial ha sido constante, por manera que no es necesario el pronunciamiento solicitado por el impugnante, quien ni siquiera se tomó la molestia de estudiarlo o hacer un seguimiento minucioso, con el fin de denunciar las falencias o contradicciones, y poder así advertir cuál es la utilidad inmediata de la decisión deprecada y su proyección sobre la jurisprudencia. Se limita entonces a hacer una petición genérica, sin otros argumentos que el de su particular perspectiva probatoria sobre los documentos públicos, considerando equivocadamente que por constituir su contenido plena prueba, resulta obligatorio su acatamiento por parte de los funcionarios judiciales.

De tal manera, también desconoce el recurrente que los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

Aquí es claro que el libelista centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. En consecuencia, al resultar insuficientes las razones esgrimidas para la viabilidad de la casación excepcional consagrada en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el libelo debe ser inadmitido.

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reproche propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, como se determinará a continuación. 2. Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. En la formulación del cargo por un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, el actor tampoco logra su cometido de enseñarle a la Corte algún yerro trascendente en la actividad de las instancias, con la capacidad suficiente para declarar la ilegalidad de la providencia censurada, la cual, se reitera, a esta sede llega prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, de manera que para desarticularla, tal como se expresa en la única censura, es necesario que compruebe la existencia de un error sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.

En efecto, todo indica que la inconformidad con las sentencias de los falladores remite a la discrepancia con la apreciación del informe de accidente, el cual fue desestimado a pesar de que el agente de tránsito que lo elaboró consignó que la huella de frenado allí descrita, permite deducir que su defendido transitaba por el carril derecho y no por la berma, como erradamente concluyeron aquellos.

A juicio del defensor, entonces, lo consignado en el informe de tránsito es plena prueba y como tal debe tenerse, habida cuenta que ostenta la calidad de documento público. De ahí que las instancias lo hayan tergiversado, al darle credibilidad a los testimonios rendidos por las personas que acusan a su representado de haberse desplazado por fuera de la vía, causando en tal forma el accidente vehicular.

En síntesis, lo que el casacionista realmente cuestiona es que no se la haya dado credibilidad a lo consignado en el informe de tránsito -si bien reconoce que el agente que lo realizó no compareció al proceso para ratificarlo-, asi como que por encima del mismo, se haya dado preponderancia a las declaraciones que se expresan de manera contraria a lo contenido en el documento.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Claro está, estas testificaciones apenas las menciona el demandante, pues, no da a conocer su contenido íntegro, como tampoco la forma como fueron apreciadas por los sentenciadores, imprescindible ello para determinar cuál fue el fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala, obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones –como aquí ocurre-, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado ARIZA PARDO. Así las cosas, fuera de que el memorialista no realiza ese nuevo análisis de la prueba, tampoco confronta los claros argumentos vertidos por los juzgadores, quienes optaron por desestimar el informe de tránsito, no solo porque no fue corroborado por prueba técnica, sino también porque el funcionario que lo elaboró no compareció para ratificarlo, lo cual lejos de configurar un reconocimiento de la existencia de la duda, como amañadamente lo plantea el impugnante, es la toma de postura frente a lo arrojado por la prueba recaudada.

Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido en las instancias.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al sindicado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

En consecuencia, así postulado el reproche y habida cuenta de que nada se dijo para sustentar la procedencia de la casación discrecional, inexorable se presenta el rechazo de la demanda presentada por el defensor de ROSENDO ARIZA PARDO. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROSENDO ARIZA PARDO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Como normas infringidas, el memorialista cita los artículos 29 de la Constitución Política, 232 de la Ley 600 de 2000, y 9°, 12, 20, y 109 del Código Penal. � Entre otros, en proveídos del 5 de diciembre de 2002 y 23 de mayo de 2007, Radicados Nos. 19.961 y 27.466, respectivamente. � Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, y 23 de mayo de 2007, Radicados Nos. 21.770, 24.810, 25.812, 26.012 y 27.466, en su orden. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Auto de casación del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.114, entre otros.