Casación - Radicación No. 41194 Elkin Augusto Taborda Piedrahita PAGE Casación - Radicación No. 41194 Elkin Augusto Taborda Piedrahita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Elkin Augusto Taborda Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Ocurrieron en la tarde del 4 de julio de 2010, en la intersección de la carrera 76 con calle 94 del barrio Robledo de esta capital [Medellín]. En dicho lugar fueron heridos con disparos producidos por arma de fuego Edwin Arley Román Henao, Jefferson Eduardo Álvarez Bedoya y Delio Orlando Ruiz.
A consecuencia de las heridas sufridas [por aquellos], al día siguiente, esto es, el 5 de julio de 2010, falleció el primero de los citados, es decir, Edwin Arley Román Henao, mientras que los otros dos ciudadanos solo sufrieron lesiones de menor consideración, que llevaron a que por el médico legista se le dictaminara a Jefferson Eduardo Álvarez Bedoya una incapacidad provisional de 40 días, sin que las heridas, según la galena (sic), pusieran en peligro la vida del afectado.
Entre tanto, a Delio Orlando Ruiz se le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días, también sin peligro para la vida. [Ahora, acerca de lo sucedido se conoció que] Una patrulla de la policía, conformada por dos agentes que se desplazaban por el sector [donde ocurrieron los hechos], alcanzó a observar cuando un sujeto al que individualizaron por su contextura y la ropa que vestía, huía con un arma en la mano por la carrera 76 acompañado de otro sujeto, al que igualmente particularizaron por sus rasgos físicos generales y la ropa que usaba.
El primero de ellos abandonó el arma, la que recogió el otro sujeto que trató de escabullirse ingresando a una vivienda y subiendo por unos tejados. Entre tanto, los policiales que inicialmente observaron a los dos referidos sujetos, concentraron su atención en el hombre que vieron disparando, el que ingresó rápidamente a otra residencia, distinguida con el No. 92-144 de la carrera 76, a donde inmediatamente llegaron y lo capturaron, quien fue identificado como Elkin Augusto Taborda Piedrahita. [A su vez,] El hombre que lo acompañaba y que vestía pantalón jean azul y camisa a rayas, fue capturado en el tejado de una casa de habitación por una patrulla policial que llegó a apoyar el procedimiento.
Este sujeto fue identificado como Juan David Taborda Taborda. [Cabe señalar que] No se recuperaron armas de fuego. [Además, se precisa que] Camino al hospital con los dos lesionados, es decir, Román Henao y Álvarez Bedoya, los agentes de la policía se enteraron… [de] otra persona herida, la que posteriormente y según la historia clínica identificaron como Delio Orlando Ruiz.” Con fundamento en lo anterior, el 5 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Elkin Augusto Taborda Piedrahita y Juan David Taborda Taborda, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; a la cual no se allanaron.
El 31 de agosto de 2010, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se aprobó el preacuerdo celebrado entre el implicado Juan David Taborda Taborda y la Fiscalía, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se acusó al inculpado Elkin Augusto Taborda Piedrahita por las infracciones por las que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 24 de agosto de 2012, se condenó al procesado Taborda Piedrahita a las penas principales de 474 meses de prisión y multa de 2,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de las conductas punibles por las que se le acusó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 14 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación los nuevos abogados del implicado presentaron recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, de cuya confusa redacción se extrae lo siguiente: Primer cargo: La defensa denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haberse incurrido en “error de derecho por falso juicio de legalidad”.
Una vez hace referencia al principio de inmediación, afirma que en el caso particular “no se cumplió”, por cuanto el Tribunal “se basó solo en lo que presentaron las partes para resolver de manera negativa en contra de.. [su] asistido y más grave aún es la circunstancia inaceptable de tergiversar los hechos reales, es decir, modificó, sin estar facultado para ello, el aspecto fáctico, desbordando el principio de limitación que deben respectar los operadores judiciales en sede de impugnación por vía vertical”.
Posteriormente, alude a la prueba ilegal de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que se deben excluir los “testigos de referencia”, esto es, las declaraciones de: Carolina Soto Vinazco, médico que atendió a Jefferson Eduardo Álvarez Bedoya; Rosario Mendoza Guevara, ingeniera química que dio cuenta del resultado negativo de residuos de disparo en las manos del procesado;
María Élida Brand Arango, médico forense que emitió dictamen con fundamento en la historia clínica de las víctimas mas no con base en el examen directo de éstas; Magnolia Henao Ramírez, madre del occiso quien dijo no conocer al inculpado; y Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar, uniformados quienes a pesar de decirse que son testigos presenciales de los hechos, en realidad no observaron el momento en que se produjo el ataque a los ofendidos.
En esa medida, la defensa manifiesta que “resulta claro que en este asunto se carece… de prueba suficiente para condenar a [su] representado… Esto, por cuanto aparte del testimonio de los policiales Edgar Cortez Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar, quienes como se demostró son testigos de referencia, no exist[e] prueba directa alguna sobre la presunta ocurrencia del hecho”.
Segundo Cargo: El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto en su concepto se incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad”. Asegura que predica esa modalidad de yerro, por cuanto los dichos de los uniformados Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar, “presentan contradicciones que genera[n] su exclusión del acervo probatorio”, amén de que el Tribunal les “dio un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad” por tergiversación, pues en realidad no observaron los hechos.
Finalmente, afirma que de no haberse presentado los errores de apreciación probatoria señalados en los cargos propuestos, no se habría podido condenar al procesado, por tanto, pide casar la sentencia y que se le absuelva por duda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión previa: Si bien se observa que la demanda presentada en sustento del recurso de casación es suscrita por los dos abogados nombrados por el procesado, quien los designó en un mismo poder sin indicar el principal y el suplente y, a su vez, a los dos se les reconoció personería adjetiva para actuar sin determinar la calidad de cada uno, teniendo en cuenta que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 121 ibídem, preceptúa que la “defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado”, y que según lo estipulado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, “si en el poder se mencionan varios [apoderados], se considera como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”, en este caso se entiende por tal al que inicialmente se menciona en el mandato conferido por el inculpado y por tanto se le tendrá como aquí impugnante.
I. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya incurrido el sentenciador, que deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensa de Elkin Augusto Taborda Piedrahita. III. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como se perfila por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial y básicamente se alega que en la apreciación de la prueba testimonial se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, era de esperarse que en aplicación del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, se tuviera en cuenta que esa modalidad de yerro puede darse en dos sentidos.
De un lado, se configura cuando el fallador aprecia un medio de persuasión que ha sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad positivo; o se estructura en el evento en que se rechaza y deja de valorar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas unas y otras (garantías y formalidades), se considera que no concurren, identificado como falso juicio de legalidad negativo.
Ahora, conviene agregar que en el primer caso corresponde al censor identificar el elemento de convicción calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. Así mismo, es oportuno precisar que en el segundo evento es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada porque el juzgador considera que no lo es.
Adicionalmente, en los dos casos aludidos, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de persuasión conducen a una decisión sustancialmente diversa a la que es objeto de impugnación; o que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.
En el asunto de la especie, se observa que el demandante escasamente deja esbozada su queja, pues se limita a señalar, bajo un muy particular entendimiento, que se debe excluir por ilegal la prueba testimonial de cargo, esgrimiendo al efecto el argumento sofístico según el cual ésta es de referencia, pues los declarantes no presenciaron el momento en que las víctimas fueron objeto del ataque a su integridad con arma de fuego por parte del implicado, cuando lo que revela la actuación es que cada uno de los deponentes que llevó la Fiscalía al juicio dio cuenta de lo que percibió directamente.
Conviene recordar entonces, lo que la Sala ha precisado en torno de la noción de prueba de referencia, en orden a evidenciar el error conceptual en que incurre el impugnante, pues en verdad lo que alega es la falta de credibilidad de los testigos de cargo (como luego se expondrá), mas no la efectiva presencia de medios probatorios de los que se pueda predicar aquella condición (de referencia): “Por definición legal, la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).
Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).
La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
(…) Una de las particularidades más sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso…” Precisado el concepto de prueba de referencia en lo que importa al caso particular, es claro que en este asunto no hay lugar a predicarla, pues lo que se vislumbra es que el actor tozudamente le niega credibilidad a los medios probatorios de cargo, tras lo cual concluye que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del procesado, por cuanto, a su juicio, ninguno de los testigos de cargo, en especial los policiales que dieron captura al acusado, observó el preciso instante en que las víctimas fueron agredidas con arma de fuego por el implicado, lo cual no es cierto, pues al respecto basta revisar los registros y traer el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado, para percatarse de esa situación: “Cuestiona también el censor la manifestación testimonial del patrullero Cortés Gaviria de que observó al acusado disparando contra las víctimas, lo que en su concepto no es cierto, porque en el libro de población que se lleva en la estación de policía a la que está adscrito, consignó que escuchó unas detonaciones y que no observó a persona alguna disparando.
Como señaló la Fiscalía, el agente Cortés aclaró en su intervención testimonial que, obviamente primero escuchó las detonaciones junto con su compañero de patrulla, y como estaba en el lugar de los hechos, pudo observar simultáneamente quién disparaba, de tal suerte que en el libro de población escasamente consignó un somero resumen de la novedad para después, en el informe que deb[ió] elaborar para la Fiscalía, formular la descripción detallada del acontecimiento. [Que] Cuando anotó en el libro de población que escuchó las detonaciones, lo que es cierto, se refirió a un resumen del procedimiento que efectuó con su compañero de patrulla, pero no significa que no hubiera visto al autor de los disparos, pues precisamente por eso lo persiguió y capturó. Esta aclaración de su testimonio es suficiente para derrumbar el cuestionamiento de la defensa y refulge lógica y creíble, tal como lo entendió el sentenciador de primera instancia, pues la experiencia nos ha enseñado que efectivamente las novedades que registran los miembros de la policía en los libros de población son bastante resumidas (resumen de novedades, como son conocidas), dado que por tratarse de capturas, se requiere de un informe del agente que debe dirigir no solo al comandante sino a las autoridades judiciales”.
Ahora, como el fallo del ad quem alude a la sentencia de primera instancia en orden a señalar que fue correcta la apreciación que allí se hizo sobre las declaraciones de los policiales que vieron al incriminado en el momento que atacaba con arma de fuego a los ofendidos y lo aprehendieron, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual, la decisión de segunda instancia se complementa con la del a quo cuando tiene el mismo sentido, se observa que en ésta se indicó sobre el particular lo siguiente: “Respecto de los señores policías que señalan a Elkin Augusto como el autor material de los hechos de sangre porque así lo observaron y por ello lo persiguieron hasta dar con su captura, no aparece elemento de prueba alguno indicativo de que albergaran sentimientos de antipatía, animadversión, odio o interés de comprometerlo injustamente, o que los impulsara a faltar a sus deberes como servidores públicos y al posterior deber de sinceridad en su declaración. En efecto, se probó que ellos son servidores públicos, cumplían labores de vigilancia, estaban de turno de servicio la tarde de marras… [y atendían] el llamado de un ciudadano que en la carrera 75B con calle 94 reclamaba su presencia por una situación irregular que con unos sujetos se presentó en su tienda.
Después de atender tal procedimiento, reinician su recorrido por la carrera 75B hacia la calle 94, y al voltear para subir hacia la carrera 76… escuchan las detonaciones, lo cual obviamente les llama la atención, fijando su mirada en la intersección de tales vías, donde observan a dos hombres, uno de los cuales disparaba contra dos personas que estaban en la intersección vial y que cayeron heridos en la calzada.
Los policías emprenden la persecución de los agresores, que huyen por la carrera 76, el que disparó llevaba el arma en la mano y de repente la abandona en la vía, y el otro sujeto la recoge y huye por entre unas viviendas, mientras tanto y sin perder de vista al otro sujeto lo observan entrar a una morada ubicada dos casas más adelante, a donde llegan los agentes, lo encuentran en la sala de esa casa y lo capturan.
Están seguros los agentes captores de haber sorprendido en flagrancia a Elkin Augusto y haber perseguido al autor material de los delitos, tanto que al ser interrogados por la Fiscalía sobre la seguridad que tienen de que la persona que vieron disparar es el mismo que se encuentra en la sala de audiencias, responden que es el mismo porque nunca lo perdieron de vista, siempre fue fijado totalmente y en todo momento”.
En esa medida, es evidente la carencia de fundamento de la queja que alega el defensor del inculpado en punto de la presencia de prueba de referencia, como también acerca de la ausencia de prueba que apunte a demostrar su responsabilidad. Así mismo, se tiene que frente al cuestionamiento general que hace a los medios de conocimiento, además de lo señalado en relación con el dicho de los policiales, el único que amerita algún comentario adicional es el que lanza contra la prueba pericial porque se fundó en la historia clínica de las víctimas sin que fueran examinadas directamente (pues de los demás simplemente rechaza su contenido), lo cual, contrario a lo que sostiene la defensa, está autorizado, en tanto se ajusta al criterio fijado por la Sala sobre el particular, por cuanto que en pretérita ocasión subrayó: “3.3.7 No ha sido pacífica la discusión jurídica en torno de la actividad de los peritos con relación a la prueba de referencia, en el sentido que en muchas ocasiones emiten sus opiniones expertas sobre la base de información suministrada por otros.
Los peritos médicos, por ejemplo, suelen conjugar entre sus elementos de estudio el relato de los pacientes, lo consignado en las historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio y literatura científica de variada índole. Se trata de resolver el siguiente problema jurídico: ¿En tales condiciones, cuando el perito rinde su testimonio en audiencia pública, actúa como testigo de referencia; o la prueba pericial así producida puede tenerse como prueba de referencia? (…) 3.3.10 Entre las labores de los médicos forenses oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa (artículo 204 Ley 906 de 2004).
Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional. Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe… no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente.
Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. 3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa dilucidar si la prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por el hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia clínica, que contiene diversas declaraciones y notas plasmadas por profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.
En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio. La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión. Así lo explica Chiesa, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico: «En Reyes Acevedo se había dicho que “el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia”.
Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible.» El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos —no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública.
La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único. El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información. El médico cirujano cree en las anotaciones que el anestesiólogo y el cardiólogo hacen en la historia clínica; y el cirujano procede contando con esa información. Si esa información es decididamente útil en la actividad médica normal en búsqueda de la recuperación del paciente, ¿Por qué no admitirla entonces como base de la experticia que se rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral, so pretexto de la configuración de una prueba de referencia? Por supuesto, en el anterior, como en todos los casos, es factible enderezar la crítica contra la prueba pericial en igualdad de condiciones que respecto de todas las pruebas; no porque se trate de una prueba de referencia, sino por cualquiera de los factores que deben sopesarse en la apreciación de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de 2004).
Lo anotado en precedencia permite afirmar que no es posible predicar la existencia de prueba de referencia, en cuanto hace relación a la experticia médico legal que determinó las incapacidades de las víctimas que resultaron lesionadas. Ahora, con la misma ligereza con que el actor pregona la queja según la cual la sentencia impugnada se apoyó en prueba de referencia, insinúa que en ella se desconoció la imputación fáctica deducida en la formulación de acusación al implicado, de manera que al margen de que este tipo de censuras se debe perfilar a través de la causal segunda, se tiene que simplemente se hace tal afirmación sin entrar a demostrar que ello en efecto se produjo y la Corte tampoco evidencia que ello se haya presentado.
Así las cosas, como quiera que la censura se muestra ajena a la realidad procesal, desconoce la noción de prueba de referencia, así como la naturaleza de las pericias médico legales, es por lo que se debe inadmitir. Segundo cargo: Como en esta oportunidad se alega la violación indirecta de la ley sustancial y para el efecto se denuncia que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, es necesario recordar el ejercicio argumentativo que se debe desarrollar cuando se postula esa modalidad de yerro, con el fin de poner de manifiesto que el reparo carece de los más elementales requisitos de crítica lógica y suficiente demostración y, por tanto, al igual que el anterior, se debe inadmitir.
En efecto, como se pregona que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de los agentes Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar, es preciso recordar que cuando se discute ese tipo de error de hecho, se debe patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, así que le corresponde al censor identificar el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el agregado, el recorte o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Ahora, como el censor señala que al falso juicio de identidad en la valoración de los medios de conocimiento anotados se arribó porque fueron tergiversados, conviene recordar que ello se produce cuando se extraen afirmaciones que no se desprenden del elemento de persuasión. Entonces, estudiado el cargo, claramente se advierte que simplemente se dejó enunciado y por ende no demuestra su trascendencia, pues contrae la crítica a señalar que se debe desechar el dicho de los policiales porque incurrieron en “contradicciones”.
En esa medida, ignora que el fallo arriba a sede de casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que no es posible que a través del recurso extraordinario se cuestione la credibilidad de los testigos por las contradicciones en que se dice incurrieron, las que en gracia a discusión, el censor ni siquiera patentiza.
Con todo, se observa que el Tribunal ofreció las explicaciones pertinentes en orden a rechazar las inconsistencias que la defensa alegó al apelar el fallo acerca de lo declarado por los agentes, en tanto que sobre tal aspecto, sostuvo: “Los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Edgar Cortés Gaviria y Juan Severo Moreno Salazar: El disenso cuestiona el fallo de primer nivel por haberle otorgado total credibilidad a estos dos testigos, pues visualiza profundas contradicciones en sus deposiciones, que permiten su desestimación como prueba de cargo.
En primer lugar, afirma que en realidad aquellos perdieron de vista durante la persecución al autor de los disparos porque este emprendió la huída por la carrera 76 mientras que los uniformados lo siguieron por la calle 92 (sic), vía que por ser ascendente reduce la visibilidad. Se apoyó en el topógrafo que presentó en el juicio, quien tomó placas fotográficas del lugar y las exhibió durante la intervención testimonial como perito de la defensa.
Tiene razón la Fiscalía y el Ministerio Público cuando respondieron la censura indicando que no es cierto lo de la pérdida de visibilidad del individuo en fuga por parte de los policiales, pues lo de que quien huía tomó por la carrera 76 y los agentes por la calle 92, es una particular creencia del defensor sin respaldo probatorio, que se aprecia absurda si observamos que los agentes del orden vieron al acusado disparando contra la víctimas y no tiene lógica que lo persiguieran por una vía contraria a la que tomó el incriminado.
Es verdad, como lo dice la Procuraduría, que al observar las fotografías números 3 y 8 del lugar donde ocurrieron los hechos, exhibida en juicio por el perito de la defensa, se aprecia la ubicación de los policiales, el cuerpo del occiso y la distancia entre el lugar del atentado y el inmueble donde fue capturado el acusado por la carrera 76, no por la calle 92 como lo afirma el disenso, vía por donde se desarrolló la persecución y que se aprecia amplia, con buena visibilidad que no se altera con el ascenso, lo que coincide a plenitud con lo indicado por los testigos que fustiga el disenso.
La distancia que fue calculada en no más de 56,8 metros, permite racionalmente colegir que fue rápidamente cubierta por los patrulleros porque se desplazaban en un vehículo policial, razón que le da firmeza a sus dichos de que no lo perdieron de vista durante la persecución, que claramente lo observaron cuando ingresó a una casa del sector, de donde lo sacaron con permiso del morador.
Desde esta óptica, la narrativa de los testigos en mención es perfectamente creíble así como que se derrumba la tesis que plantea el defensor de que se equivocaron de persona, reiteramos, porque en ningún momento lo perdieron de vista y a su captura correspondía tanto el vestuario como la morfología que detallaron los testigos en el juicio.
Este aspecto concreto del cuestionamiento no es de recibo para la Sala porque, tal como lo señala la judicatura de primer grado, se demostró sin asomo de duda, que no existió error alguno en la persona que cometió el injusto, tema en el que los deponentes son coherentes, certeros y muy precisos en los detalles que ofrecieron durante su narrativa.
Lo que afirma el perito fotógrafo que llevó la defensa acerca de la persecución por una vía diferente, es una mera hipótesis que se descartó en el juicio y que no concretó la investigadora de la defensa en su intervención testifical. De las placas fotográficas exhibidas solamente se deduce las distancias ya referidas, el estado de la vía y la visibilidad que permite a una persona que recorre su trayecto, por lo que no puede decirse, como erradamente lo hace el disenso, que desvirtuó la narrativa de los agentes de la policía. Realmente el trabajo fotográfico y de investigación que a instancias de la defensa se llevó al juicio, fue inane porque la pretensión era demostrar que los policiales persiguieron al individuo por una vía diferente a la que éste tomó, objetivo que no cumplieron dichos medios de conocimiento.” Lo anterior permite concluir, que al margen del precario ataque que intenta el demandante, lo cierto es que tanto en esta censura como en la que antecede, traiciona el contenido de la prueba recogida en el juicio con el propósito de sacar avante criticas que claramente fueron desvirtuadas por el Tribunal, por tanto, tal como se anunció desde el principio, este cargo se inadmitirá. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Elkin Augusto Taborda Piedrahita. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al cual se acude en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Gustavo Albeiro Alcaráz Arboleda. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Artículo 437 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. � Sesión del juicio oral del 31 de enero de 2011, corte 2. � Tomo I, pág. 522. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación 25920.
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