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41192(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2737 de 1989Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41192 Sergio Andrés Pita Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41192 Sergio Andrés Pita Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio Andrés Pita Gómez, en contra del fallo del 24 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia anticipada de primer grado que condenó al mencionado por el delito de homicidio culposo agravado.

H E C H O S Hacia las 02:00 hr, aproximadamente, del 12 de octubre de 2008, en la diagonal 15 con calle 15, barrio Gaitán, de Bucaramanga, fue arrollado el señor Hernán Duarte Blanco, en momentos en que se desplazaba en bicicleta junto a su compañero Octavio Rafael Romero Barros, en ejercicio de su actividad de vigilante nocturno. El sinistro fue causado por el automóvil Mazda de placas BDH-529, conducido por el adolescente Sergio Andrés Pita Gómez, entonces con 17 años de edad, quien abandonó el lugar y se dirigió a su residencia, ubicada en la calle 14 Nº 10-81, luego de que chocara con un poste.

A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S Luego de formulada la denuncia por María Nadia Blanco de Duarte y una vez practicadas las diligencias de rigor (informe policial de accidente de tránsito, inspección al cadáver en vía pública con fijación fotográfica, informe médico legal de embriaguez y necropsia), el Juzgado 2º de Menores de Bucaramanga, a través de resolución del 20 de octubre de 2008, abrió la correspondiente investigación conforme con el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

El 16 de marzo de 2009 escuchó en entrevista a Sergio Andrés Pita Gómez y el 11 de mayo de 2010 le resolvió su situación jurídica, en el sentido de afectarlo con medida provisional de libertad asistida, con vinculación al programa que desarrolla la Fundación de Apoyo Social, FAS, como autor del delito de homicidio culposo, agravado por el abandono injustificado del lugar de comisión de la conducta (artículos 109 y 110, numeral 2º, del Código Penal).

Escuchado el concepto de la Defensora de Familia y clausurada la investigación, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia privada, la cual tuvo lugar el 26 de junio de 2012. Cumplido lo anterior, el 16 de agosto de dicho año, el Juez 2º de Menores de Bucaramanga le aplicó a Sergio Andrés Pita Gómez medida de amonestación, como autor del delito de homicidio culposo agravado.

Apelada dicha determinación por la defensa del adolescente, fue confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 24 de octubre de 2012. En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de Sergio Andrés Pita Gómez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La actuación fue inicialmente asignada a la Sala de Casación Civil, Corporación que, a su turno, la remitió a esta Colegiatura.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante formula dos cargos, así: el primero por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y el segundo de nulidad, prevalente respecto del anterior, por violación al principio de investigación integral. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: falso juicio de identidad Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el libelista alega que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por la incorrecta apreciación de las pruebas, “ ya que analizando los apartes del fallo de segunda instancia donde se estudió las probanzas existentes y lo correspondiente a la responsabilidad penal sobre la conducta de mi prohijado, se pasó de las generalidades de las circunstancias temporo-espaciales en las que se produjo el hecho jurídicamente relevante, llegando a la especificidad de la creación de un juicio de responsabilidad penal con base en prueba indiciaria que no cuenta con respaldo probatorio para su inferencia, cortando de tajo al posibilidad de una contrapropuesta y es que la muerte de Hernán Duarte Blanco pudo tener su origen en un caso fortuito por culpa exclusiva de la víctima, generando ello el quebrantamiento de los principios – derechos constitucionales de inocencia y buena fe ”.

Estima vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 163, 182, numerales 1º y 2º, y 190 del Decreto 2737 de 1989, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000. Lamenta que el Tribunal desechara las explicaciones defensivas encaminadas a atribuirle la responsabilidad del resultado a la actividad riesgosa de la víctima y, en su lugar, hiciera énfasis en que el adolescente realizaba una actividad riesgosa como la de conducir el automotor pasada la media noche, luego de departir con otras personas e ingerir bebidas alcohólicas, así como en la actividad laboral de vigilancia que desplegaba el ofendido y en su idoneidad en la conducción de la bicicleta.

Alega que no existe prueba alguna, ni pericial ni testimonial, que demuestre que como Duarte Blanco se desempeñaba como vigilante y, además, tenía 47 años de edad, entonces era experto en el manejo del aludido vehículo. Sostiene que de ser cierta esta conclusión, el a quo no habría advertido que la víctima incrementó el riesgo por no portar un chaleco reflectivo.

De igual forma, aprecia que de ser la víctima experta en la conducción de la bicicleta no habría desarrollado su trabajo de vigilancia nocturna en un sector tan peligroso. La inferencia elaborada por el fallador es subjetiva y constituye una presunción de hecho, y es allí donde se configura el yerro probatorio pregonado. Por otra parte sostiene que, al contrario de lo que apreció el juzgador, la declaración del testigo Octavio Rafael Romero Barros falta a la verdad sobre lo sucedido el día del accidente, pues no se explica cómo aquel puede afirmar que el vehículo iba con las luces apagadas.

Semejante afirmación supondría que el deponente estuviera mirando hacia atrás, o bien que aún no estuviera rodando por la calzada, lo cual confirma la versión del procesado, según la cual los ciclistas “ se tiraron intempestivamente al asfalto ”. De ser cierto lo dicho por Romero Barros, en el sentido de que junto con el hoy occiso se desplazaban paralelamente, habría corrido la misma suerte que este.

Manifiesta su inquietud porque mientras el testigo indicó que el vehículo arrastró al ofendido por cerca de 100 metros, el croquis dice que el arrastre fue de 35,20 mt. Critica que el sentenciador infiriera, sin prueba idónea, que el vehículo se desplazaba a alta velocidad y asegura que si fuera cierto el arrastre del ciclista “ la bicicleta por física pura, estuviera aún más cerca del cuerpo sin vida de la víctima ”.

Manifiesta que el Tribunal no podía atribuirle responsabilidad por el resultado dañoso a su asistido, pues el a quo expresó que Duarte Blanco incrementó al riesgo por “ haber confundido a Sergio Andrés Pita Gómez, no permitiendo verlo, máxime en las condiciones climáticas a la hora de los hechos ”. De dicho argumento se desprende “ la pobrísima labor de análisis de juicio criterioso, que bajo la sana crítica y la lógica debía hacerse para desatar el recurso de apelación ”.

Reitera que el ad quem desechó el razonamiento del juzgado, según el cual el ofendido no portaba chaleco reflectivo, y, en su lugar, se fundó en elucubraciones para afirmar que Pita Gómez conducía con las luces apagadas y por encima de la velocidad permitida, lo que no está probado, y además afirmó que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, en contravía del la conclusión del examen clínico.

Sobre esto último, dice que a la embriaguez clínica aguda negativa a la que se refiere el estudio “ se le conoce como embriaguez normal ”, como así lo dice la doctrina médica. Critica que no se hubiera acudido al experto para indagar sobre el verdadero estado del adolescente al momento de los hechos. Alega que el hallazgo del examen clínico, según el cual se detectaron “ olores asociados con aliento alcohólico evidente ”, obedece a que en verdad el menor consumió cerveza, pero el estudio no precisa en qué grado de embriaguez aquel se encontraba.

En conclusión, alega, aún cuando es cierto que el adolescente bebió, ello no fue la causa del accidente, sino la actuación imprudente de la victima; por esta razón, insiste, el sentenciador violó el derecho sustancial, por vía del falso juicio de identidad, ya que analizó las pruebas de manera subjetiva y con fundamento en generalidades, sin advertir el caso fortuito, que el ciclista incrementó el riesgo al arrojarse intempestivamente a la vía con el fin de realizar su labor de vigilancia “ o quién sabe qué actividad diferente ”, y de esta forma llegó a la conclusión de responsabilidad, sin prueba suficiente.

Segundo cargo, principal: nulidad por violación al principio de investigación integral Con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral. Cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 163, 182, numerales 1º y 2º, y 190 del Decreto 2737 de 1989, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000.

Estima que existió una grave falta de imparcialidad; que nada se hizo por corroborar la versión del procesado, no se escuchó a su hermano sobre lo acontecido antes de los hechos, tampoco a su padre sobre lo ocurrido con posterioridad, para así confrontar el dicho del testigo Romero Barros. Agrega que no se comprobaron científicamente las huellas que quedaron en la escena de los hechos, como tampoco que Duarte Blanco hubiera sido arrastrado 100 metros, como lo dijo el mencionado testigo, o que Pita Gómez condujera a alta velocidad, ni si este en verdad se hallaba bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Tampoco se practicó inspección judicial para corroborar si fue cierto lo dicho por el testigo, sobre el choque contra un poste que sufrió el procesado en su huída. Insiste en que la declaración de responsabilidad del procesado se dedujo de las mentiras del deponente Octavio Rafael Romero Barros. Asegura que de haberse practicado las pruebas reseñadas, la versión del procesado hubiese sido de recibo para la judicatura.

Con fundamento en las reflexiones formuladas en el segundo cargo, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado por razón del comprobado desconocimiento del principio de investigación integral, “ del que se vislumbra el desconocimiento total de las reglas de producción y apreciación de la prueba necesaria para fundamentar una declaración de responsabilidad ”.

Solicita que se deshagan los yerros cometidos desde el momento en que se produjeron, que se elimine la declaración de responsabilidad y se revoque la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1.

El demandante incurre en un yerro al formular en último lugar el cargo que estima prioritario, pues la lógica del recurso extraordinario impone que el reproche principal, el que reviste mayor potencialidad para invalidar lo actuado, debe en principio proponerse en primer lugar, esto es, antes que el cargo de falso juicio de identidad. Dicha regla encuentra su razón de ser en que los yerros de apreciación probatoria solamente pueden tener algún efecto sobre la sentencia que ha sido dictada con respeto al debido proceso y derecho de defensa.

De suerte que ante la prosperidad de un reproche de nulidad con capacidad para invalidar total o parcialmente la actuación surtida, carece de sentido avanzar hacia el estudio de las equivocaciones de apreciación probatoria. 2. Además de lo anterior, el impugnante es ostensiblemente impreciso en formular a la Corte las peticiones correspondientes a cada uno de los cargos formulados.

Así, lo que deja ver el escrito es que el primer cargo, orientado por vía del falso juicio de identidad, carece por completo de una solicitud, como consecuencia de la hipotética prosperidad del reproche. El segundo cargo, a través del cual el censor, con fundamento en la causal 3ª de casación de la Ley 600 de 2000, reclama la violación al principio de investigación integral, adolece de la misma falencia, pues apenas dice que esta Colegiatura debe casar el fallo, deshacer los yerros cometidos desde el momento en que se produjeron, eliminar la declaración de responsabilidad y revocar la providencia impugnada.

Así las cosas, resulta claro que el libelista omite la exigencia de precisar si lo que pretende es una declaración de invalidez, si la misma recae exclusivamente en la sentencia o en el trámite procesal surtido, en qué momento exacto de la actuación se consolidó el vicio, si este es de estructura o de garantía, hasta dónde debería retrotraerse la actuación y cómo se debería solucionar el dislate.

Por no cumplir lo anterior, y en vista de que el recurso extraordinario de casación es rogado, la Sala no puede corregir la anomalía que afecta el discurso casacional, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Aún cuando la Sala le fuera permitido superar los yerros reseñados, de todos modos encuentra que los cargos carecen de una debida fundamentación. 3.

En lo que tiene que ver con el primer cargo, surge nítido que el recurrente incumple las exigencias argumentativas a las que estaba obligado, como consecuencia de invocar en esta sede la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Es así como el censor, en lugar de identificar la prueba sobre la que recae el error de apreciación pregonado, cuál era su real contenido, cómo la plasmó el juzgador en la sentencia, de qué manera fue tergiversado o alterado su contenido, ya sea por supresión o agregación, y, lo más importante, cómo dicho error incidió en la parte dispositiva de la providencia, terminó por reprochar que el fallador predicó la habilidad de la víctima para conducir bicicletas sin que existiera prueba testimonial o técnica sobre ello, que el dicho del testigo de cargo debió apreciarse como mentiroso de haber sido aplicadas en su apreciación las máximas de la lógica o el sentido común, que las reglas de la “ física pura ” desestiman las aseveraciones de aquel y, en fin, que el juzgador omitió el “ análisis de juicio criterioso (sic), que bajo la sana crítica y la lógica debía hacerse para desatar el recurso de apelación ”.

Así desarrollada la inconformidad del recurrente, surge nítido que este se aparta de la modalidad seleccionada y, en su lugar, se asoma en sendas críticas de falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio, las cuales tampoco resultan correctamente desarrolladas, pues no pasan de enfrentar la tesis defensiva y reclamar su prevalencia frente a la del juzgador, sin demostrar en esta última un error de apreciación evidente o trascendente.

En estas condiciones, surge nítido que el demandante confunde la prueba con lo probado, pues de lejos argumentar una tergiversación de la prueba, lo que en realidad alega es una discrepancia con aquello que el sentenciador dedujo de ella, con la pretensión de que la Sala comparta su personal visión de los hechos. De allí que pueda afirmarse que el censor pierde de vista que su misión en esta sede no es la de convencer a la Corte de su particular apreciación de la prueba, sino demostrar que el juzgador incurrió en un yerro evidente y trascendente al configurar la suya. 4.

Tampoco el cargo de nulidad por violación al principio de investigación integral aparece apropiadamente sustentado. Al respecto, es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador.

Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. En el caso presente, se tiene que el recurrente no precisa qué es aquello que con certeza podrían traer al proceso los testimonios del padre o hermano del hoy sentenciado, a quienes por demás nada les consta de los hechos, y su aptitud para remover las conclusiones del fallo.

En contraste, el impugnante se centra en anticipar sus conclusiones sobre el hipotético resultado de traer las pruebas que pretende. Por otra parte, llama la atención que el impugnante eche de menos sendas inspecciones judiciales encaminadas a demostrar el choque sufrido por el vehículo conducido por el hoy procesado después de atropellar al ciclista, así como el arrastre del hoy occiso por un trayecto de 100 metros, cuando en la actuación obran diligencias de esta naturaleza, con su correspondiente fijación fotográfica, las cuales demuestran no solo el aludido choque contra un poste, sino que el arrastre del cuerpo del ofendido fue de 35,20 metros.

Dígase, además, que el estudio técnico sobre el estado anímico del conductor que reclama el demandante sí se realizó, solamente que con fundamento en su contenido y en el propio dicho de aquel, el sentenciador dedujo el consumo de bebidas alcohólicas. En últimas, el pedido del censor, en lugar de demostrar de manera fehaciente una violación al debido proceso o el derecho de defensa, se encamina a la apertura de nuevas oportunidades probatorias, con el fin de reforzar sus tesis defensivas, que no han resultado compatibles con las razonadas conclusiones de la judicatura. 5.

En conclusión, por los evidentes yerros de postulación y fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Andrés Pita Gómez.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14