Wota..9;itenses airearseda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RadicaciOn No. 41192 Acta No. 16 Bogota, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por la apoderada de GLORIA LUCIA ISIUSTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 29 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION y AMINTA OVIEDO GARCIA.
ANTECEDENTES GLORIA LUCIA SIUSTES pidiO que, previos los trdmites del proceso ordinario, se declarara que convivia con LEOVIGILDO GOMEZ GOMEZ y que, como consecuencia de ello, la entidad demandada debia reconocerle y pagarle la pensiOn de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2002, junto a las mesadas adicionales. 20 • 21.:254444;, cc--(; c)cdoez/ze)na.ce / Rad.41192 GLORIA LUCIA IJUSTES VS. CAJANAL.
Sostuvo que fungi() como companera permanente, en los 2 anos anteriores al fallecimiento de GOmez GOmez, quien era pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL; que a la reclamaciOn administrativa de la pensiOn acudiO, ademds, Aminta Oviedo Garcia, pese a que bubo separaci6n y liquidaciOn de la sociedad conyugal, desde el ario 1996, conforme la sentencia dictada por el Juzgado 11 de Familia de Bogota; que "mediante Resolucian N° 19474 del 26 de septiembre de 2003, y las resoluciones N° 7057 del 12 de marzo de 2004 y N° 7730 del 9 de septiembre de 2004 que decidieron los recursos de reposiciOn y apelaciOn interpuestos la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, suspendiO el pago de la pensiOn hasta que la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el derecho" (fls. 14 a 16).
En la contestaciOn de la demanda AMINTA OVIEDO GARCIA admitiO lo relacionado con el fallecimiento de Leovigildo GOmez, su calidad de pensionado y la reclamaciOn que realizO a la entidad; precis() que aun cuando existiO separaciOn de bienes persistiO la convivencia, maxime cuando su intenciOn fue la de "disolver la sociedad conyugal pero no la de su separaciOn, pues en gracia de discusiOn o intenciOn hubiere sido esa, se habia adelantado el correspondiente proceso de divorcio, cosa que no se llevO a cabo".
Se opuso a las pretensiones (fls. 24 a 27). 7:5;47,47. rna,c(44c Rad.0.1.92 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL. Oviedo Garcia presentO demanda de reconvenciOn en la que aspire, a que se le declarara como Unica beneficiaria de la pensiOn de sobrevivientes, desde el 24 de diciembre de 2002, se le pagaran las mesadas adicionales con sus respectivos reajustes, la indexaciOn, los intereses del articulo 177 del C.C.A. y las costas procesales.
En sustento de su pretension indicO que conviviO con su cOnyuge por un lapso superior a los 29 anos, hasta el momento de la muerte; que la Escritura PUblica 193 de 24 de enero de 2000, que protocolizO la sentencia del Juzgado 11 de Familia, es inequivoca en que el lazo juridico con Leovigildo GOmez se mantuvo y que de ello clan cuenta, ademds, las "fotografias del grupo familiar"; que nunca hubo ausencia por parte de aquel en el hogar y que por tanto le asiste el derecho.
AgotO via gubernativa (fls. 24 a 27). CAJANAL, al contestar, admitiO la fecha del deceso de GOmez GOmez, la calidad de pensionado y la interposiciOn de los recursos, de los demas dijo no constarle o no ser ciertos; frente a las pretensiones indic6 que no se oponia, pues en el agotamiento de la via gubernativa se dejO en suspenso el recurso hasta tanto decidiera la jurisdicciOn laboral.
Como excepci6n de fondo propuso la de 22i 4:23 V;;A414, Rad.4n92 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL. inexistencia de la obligaciOn y litisconsorcio necesario (fls. 108 a 112). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia de 19 de Julio de 2007, conden6 a la Caja demandada a reconocer y pagar la pensiOn de sobrevivientes a AMINTA OVIEDO; la absolvi6 de las demas pretensions.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver la apelaciOn de GLORIA LUCIA RUSTES, por sentencia de 29 de abril de de 2008, confirm6 en su totalidad el fallo del a quo; impuso costas a la apelante (fls. 220 a 225). Para resolver el debate, el sentenciador encontr6 acreditado que Leovigildo GOmez GOmez disfrutO pensiOn de vejez a partir del 16 de octubre de 1991; que como falleci6 el 23 de diciembre de 2002, la norma aplicable era el articulo 47 de Ley 100 de 1993, por lo que se necesitaba acreditar la convivencia por un lapso no menor a 2 atios antes del deceso; que la naturaleza de dicha prestaci6n era la de brindar apoyo y asistencia al nUcleo familiar, para lo cual citO 0c),-/erne-rna ae Rad.4n92 GLORIA LUCIA "IUSTES VS. CAJANAL. una parte de una sentencia de esta Sala, de 17 de abril de 1998, que no identific6 con nnmero.
Tras las reflexiones normativas, estimO que las pruebas allegadas al plenario, entre ellas, la copia del registro civil de matrimonio y las declaraciones rendidas por Eulalia Londorio, Mercedes Hurtado, Abel Ducuara y Gloria Nelly Romero de Zambrano eran coincidentes en la convivencia de Aminta Oviedo con Leovigildo GOmez; por el contrario desestim6 las declaraciones de Alba Rocio G6mez PinzOn y Gladys G6mez Slustes por cuanto solo se refirieron a un lapso corto de relaciOn, to que ademds contrast6 con el interrogatorio que rindiO la apelante, en el que reconoci6 haber vivido con GOmez GOmez entre 1963 y 1972.
Se refiriO a la escritura de liquidaciOn de la sociedad conyugal para significar que de alli solo podia extractarse la intenci6n de separarse de bienes, pero que ello no incidia en la relaciOn de pareja. Por ello concluy6 "que la senora Aminta Oviedo Garcia en su condiciOn de canyuge superstite de Leovigildo Gomez GOrnez convivia con este hasta su muerte y por mcis de dos alms continuos con anterioridad al deceso, sin Zit (7? _CI>erne-ma ceilteo aeth, Rad.4n92 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL. que hubiera sido obstaculo o impedimento para ello la separaci6n voluntaria de bienes; y que la demandante Gloria Lucia Ilustes no demostrO tener mejor derecho, pues ella misma reconociO que solo habia convivido con el causante un tiempo de 9 arias, que no fueron anteriores a la fecha del fallecimiento del causante".
EL RECURSO DE CASACION Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente que "se case totalmente la sentencia de segunda instancia que confirmO la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotci, el 19 de julio de 2007, revoctindola y en su lugar obrando la Honorable Cone Suprema de Justicia en funciOn de instancia DECLARAR que la cornpariera permanente GLORIA LUCIA ICIUSTES tiene derecho al 100% de la pension de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su compatiero permanente LEOVIGILDO GOMEZ GOMEZ ocurrido el 23 de diciembre de 2002 CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a la demandante GLORIA LUCIA ICIUSTES el 100% de la pension de sobrevivientes, en forma vitalicia, desde la fecha de fallecimiento de su compariero ( ) junto con las mesadas adicionales a las que tiene derecho". 6 ZZ4 S4f,earna Rad.0.192 GLORIA LUCIA ICIUSTES VS. CAJANAL.
Con fundamento en la causal primera de casaci6n laboral, el impugnante formul6 un cargo; no obstante la constancia secretarial obrante a folio 19 del Cuaderno de la Corte, en la que se senala que no se presentO oposiciOn, del escrito de folios 12 a 16 emerge que en realidad si hubo replica oportuna tal como alli se advierte solo que se presentO el (8 de marzo de 2010) antes de que se dispusiera el traslado (folio 18).
Cajanal no presentO replica (folio 11 del cuaderno de la Corte). CARGO UNICO Lo formulO asi: "Acuso el numeral 1 de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Laboral de fecha 29 de abril de 2008 que confirm; la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotd, de fecha 19 de Julio de 2007, de violar indirectamente, por aplicaciOn indebida el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, error de hecho ante la falta de apreciaciOn de la documental autentica obrante a folio 167 del expediente, correspondiente a la contestaciOn de la demanda de separaciOn de bienes, que cursO en el Juzgado 11 de Familia, instaurada por la senora AMINTA OVIEDO GARCIA contra el senor LEOVIGILDO GOMEZ GOMEZ" _26 Cfc" C7--) eir?le,./ci/nerna ea Rad.0.192 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL.
CopiO el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, para argiiir que Aminta Oviedo se separ6 de bienes y cuerpos desde 1996 y que de ello da cuenta la Escritura PUblica que milita a folio 167 del expediente, en la que consta que ello obedeci6 a que abandorth su hogar para convivir con otro compariero y que lo ratificaron Alba Rocio GOmez PinzOn y Gladis GOmez STustes, cuando rindieron testimonios, que reprodujo, y es frente a estos aspectos que restringe el desarrollo del cargo, para infirmar la sentencia. LA REPLICA RecapitulO el proceso y los alegatos de la recurrente y pidi6 no casar la sentencia, para lo cual dijo que el sentenciador de segundo grado no pudo equivocarse al adoptar su determinaci6n, en atenciOn a que tuvo en cuenta la totalidad de las piezas procesales y que en ejercicio de su sana critica acogiO las que le fueron fiables y descartO las restantes, sin que ello implique error.
AludiO al interrogatorio de parte que rindi6 Gloria Slustes, a los demas testimonios, asi como a las fotografias y recalcO que de ellas a• /776)ae.";:e Rad.0.1.92 GLORIA LUCIA AUSTES VS. CAJANAL. emerge que no le asistia derecho; que la separaci6n de bienes no implicaba la ruptura de la convivencia. SE CONSIDERA Milltiples son las fallas tecnicas que se evidencian en el cargo con el que la censora pretende sustentar el recurso extraordinario de casaciOn en cuanto desconoce las minimas reglas que gobiernan este excepcional medio de impugnaciOn.
La impugnante formula un alcance de la impugnaciOn en el que pide casar la sentencia del Tribunal y a la vez revocarla, lo que constituye un desatino, en tanto que como se ha reiterado por esta Corte, el quiebre del fallo implica su desapariciOn juridica, de modo que lo que procede es dictar una nueva; si aun se considerara que ello obedeciO a un lapsus calami, lo cierto es que al haberse dirigido el cargo por la via indirecta, era necesario expresar en que errores manifiestos de hecho incurri6 el juzgador.
En tal sentido es claro que la exposiciOn que hizo la impugnante, no logra demostrar que el ad quem infringiera la ley, maxime cuando 2b cz, y to,-/ey4, 2crnae-A aaea, Rad.4n92 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL. lo Unico que exhibe es un desacuerdo que no puede reputarse de ostensible y que simplemente es un alegato propio de las instancias.
Si aun por holgura se acometiera el estudio de la demanda, lo cierto es que no podria darse prosperidad al cargo, pues la documental que se denuncia, esto es, la incorporada a folio 167, que corresponde a la contestaciOn de la demanda, dentro del proceso de separaciOn de bienes, en la que se serial6 que "el demandado no se opone a la pretension de separaciOn de bienes, pero indica que la causal de trato cruel y ultrajes invocada por demcis sin ningtin fundamento ni sustentOculo probatorio no es cierta, fue la propia demandante quien abandon6 el hogar para irse a convivir en union marital con otro cornpaiiero, pero que tampoco es voluntad del demandado oponerse ni demandar en reconvenciOn", aun cuando no fue resenada en el fallo que se pretende infirmar, tampoco hubiera variado diametralmente la postura, pues uno de los soportes de aquel, consistiO en que la separaciOn de bienes no significaba que hubiese cesado el animo de convivir en familia y, respecto al tema de la convivencia que se ataca, si se apunt6 que hubo un lapso de separaci6n, pero que, inclusive en la audiencia dentro del resenado proceso de familia las partes manifestaron su deseo de "arreglar sus problemas como pareja", de modo que tal probanza acusada, no puede dar al traste con la sentencia del Tribunal. 10 X;/,/4, d,4.TA/>,„,//,/„,„ Rad.41192 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL.
Por demas, es de anotar que la circunstancia de que el juzgador acoja un elemento de prueba que a su juicio le otorgue un grado mayor de persuasion que otro, en modo alguno puede constituir un desatino factico tal que conduzca al quiebre la providencia cuestionada, pues amen del mandato contenido en el articulo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal del pruebas, sino que tienen la potestad de formarse libremente el convencimiento, bajo la inspiraciOn de principios cientificos que informan la critica de la prueba y, en todo caso, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se desenvolviO el proceso y la conducta procesal de las partes, de modo que es inane una acusaciOn en ese sentido en este asunto, en el que el ad quem estimO que "la copia de la escritura de liquidaciOn de la sociedad conyugal aportada por la recurrente en soporte de sus pretensiones (folio 174 a 176) solo acredita que los cOnyuges hicieron separaci6n de bienes y que qued5 a cada uno el 50% de propiedad de una propiedad inmueble pero tal documento no es pertinente en relaciOn con una eventual separaciOn de cuerpos que excluiria la vida en comtin" y edifice, a partir de los restantes medios probatorios que valore• que en verdad hubo comunidad de vida entre Leovigildo GOmez y Aminta Oviedo Garcia, la que, en verdad no hall() establecido con la aqui recurrente sin que, se repite, hubiese incurrido en un yerro ostensible al apreciar las piezas procesales. 11 Rad.41192 GLORIA LUCIA NUSTES VS. CAJANAL.
A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo se cuestiona la estimaciOn que el fallador hizo sobre los testimonios, cuando por virtud del articulo 7° de la Ley 16 de 1969 "El error de hecho sera motivo de casacian laboral solamente cuando provenga de falta de avreciaciOn o avreciackin errOnea de un documento autentico, de una confesian judicial o de una insveccian ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos" (subrayas fuera de texto).
En ese orden, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente en cuantia de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000 M/CTE), a favor de la Unica replicante. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepAblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que GLORIA LUCIA NUSTES le promoviO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a AMINTA OVIEDO GARCIA. Costas a cargo de la parte recurrente en cuantia de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000 M/CTE), a favor de la Unica replicante. 12 ILAR CUEL u CALDERO, IO RG S RUiP i CARLOS ERNESTO MOL NA telISALVE FRANCISCO JAVIER RIC • URTE GOMEZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 3.25 954das (64,..4; c.5: Radding2 GLORIA LUCIA N USTES VS. CAJANAL.
C OPIESE,
NOTIFIQUESE PUBLI QUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13