SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No. 42 Rad. No. 41191 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JESÚS ANTONIO ORTIZ HOYOS. I.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, solicitó Jesús Antonio Ortiz Hoyos condenar al Banco Cafetero en Liquidación, a reconocer y pagar el reajuste de la primera mesada de su pensión de jubilación, a la cantidad mensual de $1.784.292.13, suma generada por la aplicación del porcentaje acumulado certificado por el DANE, entre la fecha de retiro del Banco, o sea el 24 de marzo de 1992 y el 3 de abril de 2005, fecha en que se adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación; igualmente, al reconocimiento de los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes, debidamente indexadas, junto con los incrementos por reajuste anual, así como al pago de los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados durante el tiempo en que se encuentre pendiente el pago.
Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios, como empleado oficial, al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, durante 1.406 días; a la Caja Agraria, en liquidación, durante 315 días y al Banco demandado, durante 5.664 días, es decir, laboró por un término de 21 años en las precitadas entidades oficiales, correspondiéndole al Banco Cafetero, en liquidación, los últimos 15 años de labor; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $425.230; que éste le reconoció pensión de jubilación oficial a través de la Resolución No. 141P del 8 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $318.923; que la pensión de jubilación debió liquidarse con base en el salario promedio del último año, aplicándole la indexación certificada por el DANE de 459.48%, porcentaje de depreciación monetaria acumulado entre el 24 de marzo de 1992 y el 8 de febrero de 2006.
La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. De los hechos aceptó como ciertos el 2, 3 y el 11, como no ciertos el 6, 8 y 10, como parcialmente cierto el 4, como no constitutivos de hechos el 5, 7, 9 y 12 y adicionalmente desglosó la respuesta frente al 1, por considerar que abarcaba varios temas.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 16 de mayo de 2008, condenó a la entidad accionada a indexar la primera mesada pensional de jubilación a la suma de $751.192,94, a partir del 3 de abril de 2005; a pagar “… la diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente le correspondía a partir del 3 de abril de 2.005, teniendo en cuenta que la mesada para 2.006 debió ser de $803.373.05 y de ahí en adelante y en los años subsiguientes con sus aumentos legales y mesadas adicionales …”.
Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y dispuso reajustar la pensión de jubilación a la suma inicial de $1.718.992, a partir del 3 de abril de 2005, junto con las diferencias causadas desde esa fecha y los ajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, y condenó, adicionalmente, al demandado a “… pagar a JESUS ANTONIO ORTIZ HOYOS la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha en que se realice el pago, sobre el valor de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 2005 …” y no se despachó en costas para la instancia. En cuanto al tema de los intereses moratorios, luego de citar el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que “…aunque la pensión que se reconoció al actor está regulada en algunos aspectos por la Ley 33 de 195, (sic) lo cierto es que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tiene indudablemente un origen legal, por lo cual debe considerarse incorporada al sistema de seguridad social para efectos del interés moratorio”.
Citó, en apoyo de su conclusión, sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que era procedente la condena sobre dichos intereses. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Definió el alcance de la impugnación en los siguientes términos: “El recurso busca que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es única y exclusivamente en cuanto al revocar la decisión de primer grado, condenó a mi representada a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la absolución que por tales intereses impuso el a quo.
Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. Con tal objeto, formuló tres cargos, que no merecieron réplica, de los que la Corte estudiará el segundo, planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 1º de la ley 33 de 1985” En la demostración, se afirma que el Tribunal incurrió en la violación legal que se denuncia porque los intereses moratorios fueron concebidos para la mora en el pago de las pensiones integralmente sujetas a la Ley 100 de 1993, lo que no se presenta en el caso, porque la pensión otorgada al actor se fundó en la Ley 33 de 1985 y si bien se causó en vigencia de aquélla, no por esa circunstancia puede considerarse incorporada al sistema de seguridad social integral, porque de aceptarse ello, sería tanto como aceptar que la pensión de jubilación oficial desapareció al entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Recalca que la pensión que se le reconoció al demandante no está dentro de las previstas por la Ley 100 de 1993, en apoyo de lo cual trae a colación la sentencia de esta Sala radicada bajo el número 18.273, que dice ha sido reiterada, para, más adelante afirmar que al actor no se le negó el derecho a la pensión, porque se le otorgó cumplidamente, de modo que no hubo mora y si bien los falladores ordenaron la actualización del salario base de liquidación, ello también hace que no sean procedentes los intereses del artículo 141, que no habla de reajustes sino de mesadas pensionales, como lo dijo esta Sala de la Corte en la sentencia del 30 de junio de 2000, radicado 13.717, también reiterada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal admitió que la pensión del actor se causó por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Por ende, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra su artículo 141, porque, como lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24.554, donde precisó: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Por otra parte, en este caso lo que se decidió en las instancias fue la actualización del ingreso base de liquidación, razón adicional para que la condena a los intereses moratorios fuese improcedente, porque esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, sólo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, mas no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
En efecto, entre otras, en la sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 23.120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala, en relación a este puntual aspecto, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>”.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo, sin que sea necesario el estudio del tercero, dada la similitud del contenido petitorio y demostrativo con el que prosperó, como tampoco del primero, que perseguía el mismo objetivo, aunque por la vía de los hechos. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para casar la sentencia, sin que sea necesario abundar en otros, puesto que el quebrantamiento de la sentencia cuestionada se limita únicamente a la condena relacionada con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que impuso el ad quem al Banco demandado, por lo cual se le absolverá por este preciso concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS ANTONIO ORTIZ HOYOS contra el BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRMA la absolución que por tales intereses impuso el a quo en el resolutivo de su decisión. Sin costas en el recurso de casación, debido a que no se presentó oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y FRANCISCO JAVIER RICARUTE GÓMEZ Radicación N° 41191 Comparto la decisión que se adoptó, pero no estoy de acuerdo con el razonamiento jurídico según el cual “… en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o- se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios”.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago íntegro de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12