Micelio
41189(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 41.189 ÁLVARO AMÓRTEGUI SOLER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), quien invoca el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de esta causa, impulsada en contra de ÁLVARO AMÓRTEGUI SOLER por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, y lesiones personales.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante proveído calificatorio del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga (Santander) profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO AMÓRTEGUI SOLER, por las presuntas conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, y lesiones personales. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 13 de julio de 2010. 2.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –adjunto- de esa ciudad, despacho que luego de verificar las audiencias preparatoria –el 19 de enero de 2012- y pública de juzgamiento –en sesiones del 11 de abril y 25 de julio de ese año-, dictó sentencia el 12 de octubre siguiente, declarando la responsabilidad penal del sindicado AMÓRTEGUI SOLER en los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.

El fallo en comento fue apelado por el defensor del incriminado. 3. Recibida la actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación, el magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA se declaró impedido para fungir como ponente, invocando al efecto el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que su cónyuge, la doctora Gloria María Villarreal Ramírez, como representante de la Fiscalía General de la Nación intervino en la audiencia preparatoria y en la primera sesión de la diligencia pública de juzgamiento, en la que interrogó a varios testigos que posteriormente fueron tenidos en cuenta por su homólogo para solicitar la condena, que en últimas tuvo eco en el juzgador de primer grado.

Lo anterior, aclara, “podría opacar mi ecuanimidad y la consecuente objetividad del fallo ”. 4. Mediante proveído del 10 de abril del corriente año, los magistrados de esa Corporación Luis Jaime González Ardila y Julián Rodríguez Pinzón no aceptaron el impedimento expresado por el doctor DIETTES LUNA, tras considerar, apoyados en auto de la Sala, que si bien su cónyuge participó en dos diligencias durante el proceso, no se dilucida que “ tenga en realidad alguna expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto acarrearía, además que no se encuentra comprometido su criterio intelectual o moral comoquiera que no fue la encargada de presentar los alegatos conclusivos en la audiencia de juzgamiento, aspecto que probablemente haría válido entender que sí tendría interés en que se confirmara su postura jurídica ”.

En suma, como descartan que mediase algún tipo de interés, insistiendo en que la actuación de la fiscal no fue relevante, inadmiten el impedimento planteado y ordenan la remisión del expediente a la Corte, para los fines correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos de esa sistemática, en tratándose de la manifestación que hace un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Precisado lo anterior, tiénese que la circunstancia impediente invocada por el nombrado magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el ordinal 1° de la Ley 600 de 2000, la cual establece como causal de impedimento “ Que el funcionario judicial, cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, tenga interés en la actuación procesal”.

Frente a esta causal, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el " interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “ si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad ”.

Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del magistrado DIETTES LUNA, la Corte apoya lo decidido por la Sala Dual del Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo declaró infundado, puesto que de la brevísima intervención que realizó la cónyuge de aquél, como fiscal del caso, no se deriva un interés de su parte en las resultas del proceso.

En efecto, no fue élla quien calificó el mérito del sumario dictando acusación, ni tampoco la que analizó la prueba y solicitó la emisión de sentencia condenatoria en la audiencia pública de juzgamiento. Sus actuaciones se limitaron a comparecer a la audiencia preparatoria, previa a la cual no elevó ninguna petición, como tampoco se opuso en el desarrollo de la misma a la solicitud probatoria de la defensa; de igual modo, acudió a la primera sesión del acto público de enjuiciamiento, en la que contrainterrogó a tres de los testimoniantes deprecados por aquél sujeto procesal.

En ningún momento, entonces, comprometió su criterio ni sentó su postura, como para considerar configurado un interés en la suerte final del trámite, ni se señaló por parte del magistrado que manifiesta su impedimento, la existencia de algún otro tipo de interés, diferente a la condición de contraparte que ostentaba su cónyuge, que permita examinar otras posibilidades insertas en el contenido del numeral 1° invocado.

Por lo demás, en casos similares la Sala ha estimado que si lo previamente actuado por el funcionario judicial en el mismo proceso, apenas fue “ocasional, tangencial, intrascendente y –así- conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador”, no existe ninguna razón para dar por estructurada causal impeditiva alguna. La situación examinada, entonces, no responde a la causal invocada, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros, autos de 19 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 26.246 y 28.531, respectivamente. � Entre otros, autos del 17 de junio de 1998 y 13 de julio de 2005, Radicado Nos. 14.104 y 23.903, respectivamente. � Auto del 25 de febrero de 2004, Radicado No. 22.016. � Entre otros, autos del 20 de mayo de 1997 y 24 de septiembre de 2008, Radicados Nos. 13.134 y 30.586, respectivamente.