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41188(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41188 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDGAR MANIOS JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Edgar Manios Jiménez demandó a Bavaria S. A. para que se declare la nulidad del acta de conciliación y que se condene a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcional por fracción, por la reducción de personal pactada en la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa; la pensión convencional; la cesantía convencional; la indemnización moratoria; la reliquidación de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones; la indexación; la reinstalación en el cargo y el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones para la seguridad social, desde su despido y hasta cuando se produzca su reinstalación; y como indemnización de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales.

Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que estuvo vinculado a Bavaria S. A., entre el 9 de agosto de 1971 y el 10 de septiembre de 2001, como Supervisor de Entradas y Salidas Grupo Quinto Administrativo, en la Cervecería de Neiva, con salario mensual de $1’419.532,oo; que estaba afiliado a Sinaltrabavaria; que nació el 10 de octubre de 1946; que la empleadora, una vez culminada una huelga de 72 días, al reanudar actividades el 2 de marzo de 2001, inició una retaliación en su contra, por ser sindicalizado; que el 14 de septiembre de 2001 fue citado a la Regional Huila del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, después de suspenderle sus labores por cuatro días, y tuvo que suscribir un acta de conciliación, elaborada e impuesta por la empresa, para recibir una bonificación; que la empleadora lo indujo en error porque la cosa juzgada podía conllevar a la renuncia de sus derechos laborales, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que sus prestaciones se liquidaron con un salario de $1’419.532,oo, y no con $1’550.879,oo, como correspondía según la convención colectiva de trabajo.

BAVARIA S. A. se opuso; admitió algunos hechos y otros con aclaraciones, negó algunos y de los demás adujo que no le constan. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (folios 92 a 130).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y la confirmó en lo demás. El ad quem narró que el actor pretende la nulidad del acta de conciliación que pactó con su empleadora y la condena de pagar la indemnización por despido injusto, por reducción de personal, prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y la pensión establecida en la cláusula 52, ibídem, a partir de 10 de septiembre de 2001, las cesantías dispuestas en la cláusula 48, ibídem, la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones convencionales, y las subsidiarias de declarar que la empresa incumplió las convenciones de 1999 a 2002, la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la condena a su reinstalación en el empleo que desempeñaba, y los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, la seguridad social y 100 salarios mínimos mensuales como indemnización de perjuicios morales.

Indicó que el a quo, en su decisión, concluyó que el acuerdo conciliatorio entre las partes fue válido, por lo que no es posible predicar su nulidad, por lo cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Señaló que en la apelación se aduce que el a quo no tomó en cuenta las pruebas que evidencian una reunión obligatoria de trabajo a la que fue citado el demandante, en la que operó un despido sin justa causa, ni que la carta de renuncia y el acta de conciliación las firmó pero por presión ejercida por la empleadora, ni que la bonificación que recibió lo fue por mera liberalidad, porque no se liquidó como lo dispone la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

Destacó que el demandante, para suscribir el acuerdo conciliatorio, debió sopesar, valorar y analizar lo que correspondía, por lo que no es dable que luego de beneficiarse, al recibir $143’018.981,47 como suma conciliatoria, pretenda desconocer lo que acordó con su empleadora, con mayor razón si no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, y por el contrario se probó que al acogerse a la oferta que le propuso la accionada, recibió una bonificación por renuncia, para dejar en paz y salvo a la entidad por todo concepto.

Estimó que la demandada propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, con ofrecimientos económicos y prestacionales, facultativo de aceptar mediante el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos, como aconteció, por lo cual el demandante, una vez conocido ese plan, aceptó de común acuerdo con su empleadora dar por terminado su contrato de trabajo, con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, que es ley para las partes y no permite la retractación, como lo ha expresado la jurisprudencia civil, de la que es ejemplo la providencia de 3 de junio de 1973, de la cual transcribió un fragmento.

Argumentó que en el acuerdo de terminación del contrato quedaron comprometidas las partes, como se plasmó en la conciliación, y que ésta abarcó todos los conceptos que ahora el actor reclama, y reprodujo un trozo del texto del acta de conciliación, para concluir que ella tiene efectos de cosa juzgada. Copió la sentencia de la Corte de 11 de septiembre de 2007, radicación 30784, y agregó que como la pensión convencional solicitada por el demandante tiene fundamento sólo en caso de que hubiese sido despedido injustamente, no procede esa pretensión, y que si bien en el acta de conciliación no se dejó expresamente establecido que la bonificación que se le canceló lo era conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva, en el plenario está acreditado que el valor reconocido como indemnización equivale a lo que le hubiese correspondido convencionalmente, y de manera excedida.

Aclaró que el a quo no debió declarar la cosa juzgada frente a la nulidad del acta de conciliación y sus consecuencias, por cuanto no se observa prueba alguna de que se hubiera tramitado y fallado otro proceso por esa misma pretensión y entre las mismas partes, por lo cual frente a ese pedimento se absolverá a la demandada, sin que proceda el estudio de las demás excepciones propuestas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente en razón de que guardan total identidad.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 20, 51, 58, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 23, 55, 61 (subrogado por el 5 literal b) de la Ley 50 de 1990), 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, dice que fueron erróneamente apreciados el acta de conciliación (folios 2 a 4), los testimonios de Helmer Gutiérrez Córdoba (folio 240 y siguientes), Jorge Artunduaga Jiménez (folios 244 y siguientes) y Jorge Eliécer Céspedes (folio 248 y siguientes), la convención colectiva de trabajo 2001/2002 (folios 281 a 337), especialmente sus cláusulas 14 (folio 296) y 52 (folio 323), en armonía con sus cláusulas 2 y 3, de la que era beneficiario (folio 167), la respuesta a la pregunta No. 1 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bavaria (folios 70, 75, 78 y 1-4 respectivamente).

Afirma que no se apreciaron en la sentencia recurrida la carta de renuncia voluntaria, de 6 de septiembre de 2001, elaborada por la demandada (folio 78) y el documento “Bavaria se reorganiza” (folios 70 a 75). Arguye que el ad quem incurrió en los siguientes yerros: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que no se acredito (sic) en el proceso que la demandada realizara presiones que viciara (sic) el consentimiento (Sentencia Recurrida, Párrafo 4º, Pág. 5).

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que se probo (sic) como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación por renuncia (Sentencia Recurrida, Párrafo 4º, Pág. 5). “3. Dar por demostrado sin estarlo, que con la suma conciliatoria no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles (Sentencia Recurrida, Párrafo 4º, Pág. 5).

“4. No dar por demos que la conciliación contiene información y manifestaciones provenientes únicamente de la Empresa desvinculante para dar por terminada la relación laboral. “5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada es la responsable intelectual y material de la redacción de la carta que indica renuncia voluntaria del trabajador.

(fl. 78). “6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada igualmente es la responsable intelectual y material en el contenido de la conciliación que indica la terminación del vínculo laboral con el trabajador. “7. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada.

“8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 70-75).

“9. No dar por demostrado estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación…” (que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, toda vez, que dicho documento adolece de identificación de la entidad que se dice actuó, tales como el membrete o sello que así lo acredite. “10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar al trabajador demandante, y con anticipación tenía la conciliación elaborada, donde relaciona las sumas a cancelar mensualmente y el cheque elaborado de liquidación como surge de la sola observación de la misma acta, en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario del Ministerio de Trabajo del Huila no se indica, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 70/75), de las siete (7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica: “…Hoy día la realidad mundial y por su puesto (sic) la nuestra han obligado a Bavaria S. A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro” “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos…” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto).

“11. No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (Fl. 70). “12. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.” Asevera que esos hechos son manifiestos y evidentes, como consecuencia de haberse apreciado con error la conciliación que elaboró la demandada, en la que se indican hechos inexistentes como que solicitó al Inspector de Trabajo que realizara audiencia pública (folios 1 a 4), que presentó carta de renuncia voluntaria, y que se llegó a un pleno acuerdo con la empresa para terminar el nexo laboral por mutuo consentimiento a partir del 10 de septiembre de 2001, con el fin de ocultar las verdaderas razones que tenía la compañía y clausurar la producción de la Cervecería de Neiva para trasladarla a otros centros de mayor eficiencia y menos costos (folio 70).

Critica al Tribunal por absolver a la demandada de las pretensiones, pues considera que no tomó en cuenta que aquélla inhibió su voluntad para lograr su retiro, pues dentro de su horario de trabajo recibió una “Carta de Renuncia “Voluntaria” de acogimiento al “Programa de Retiro Voluntario” (folio 78) y luego la entrega de sus prestaciones y la exigencia de la firma de un texto denominado conciliación, sin que se logre dilucidar el funcionario que haya actuado para orientar esa diligencia. Agrega que el texto de la conciliación no evidencia que se haya acogido al “Programa de Retiro Voluntario”, porque la “bonificatoria (sic) mensual”, que se concede a “Temporal y Voluntaria”, aleja cualquiera posibilidad de que la terminación del contrato se haya dado por “Mutuo Consentimiento”, porque la empleadora suplantó al trabajador en la elaboración de su carta de renuncia (folio 78), para conducirlo a suscribir la conciliación en la que igualmente suplantó a la autoridad competente.

Añade que en la convención está previsto que en caso de cierre de fábricas o dependencias, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 95 días de salario básico por cada uno de servicio, y proporcional por fracción, sin que se afecte su derecho a la pensión de jubilación, por lo que las acciones de la compañía para lograr su retiro pretendían sustraerla de pagar la suma prevista en la cláusula 14 convencional, por “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” (folio 70).

Fustiga al ad quem por no haber apreciado las pruebas que demuestran las presiones empresariales para conseguir su retiro de la empresa, por lo cual incurrió en error al determinar que del acervo probatorio no se evidencia vicio alguno en el consentimiento, ni los testimonios de Rafael Amaya, ni de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 sobre cierre o reducción de personal previsto en la cláusula 14 (folio 296), y que existe otro derecho cierto para acceder a una pensión extralegal en los términos de la cláusula 52 (folio 592), por tener 55 años de edad a su retiro y más de 20 años de servicio, sólo restando concretar el despido sin justa causa como requisito, el cual está configurado porque no hizo manifestación alguna para su retiro ni lo concilió, como está demostrado.

Reproduce la sentencia de la Corte de 30 de septiembre de 2004, radicación 22842, y explica “que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador”, y copia unos fragmentos de la sentencia de la Corte de 9 de abril de 1986, radicación 69.

CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

“ Pruebas apreciadas erróneamente y Pruebas dejadas de apreciar. “En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los honorables magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior. “ Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: “En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. “ Sustentación del cargo “En aras de la brevedad, me permito solicita al los (sic) Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero.” RÉPLICA A LOS CARGOS Sostiene que el planteamiento de la acusación no es acertado y tampoco logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada porque, pese a atacar las pruebas calificadas que tomó en cuenta el Tribunal, no demuestra ninguno de los supuestos yerros que alega; incorpora como pruebas mal apreciadas e inapreciadas simultáneamente la carta de renuncia (folio 78) y el documento Bavaria se reorganiza (folios 70-75), con olvido de que es imposible jurídicamente que unas mismas pruebas sean mal valoradas e inapreciadas, a la vez.

Advierte que para que exista válidamente la prueba de confesión judicial, es necesario que el absolvente del interrogatorio, estando facultado para ello, acepte hechos que le resulten adversos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Precisa que los testimonios no son pruebas calificadas, por lo que no pueden estudiarse, salvo que se hubiesen demostrado errores con los medios de convicción válidos para el efecto; que el censor no indica qué es lo que demuestran las pruebas que estimó como mal valoradas, porque al existir más de una interpretación plausible, el error de hecho no existe, por lo que el ataque es un simple alegato de instancia, con meras apreciaciones subjetivas, que no está llamado a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo segundo resulta idéntico al primero, ello conduce a que se resuelvan de manera conjunta. La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe graves defectos formales, algunos puestos de presente por la réplica. En efecto, en el cargo primero el impugnante denuncia como apreciado erróneamente el “ texto Bavaria se reorganiza (fl 70)” (folio 14, cuaderno de la Corte) y a continuación dice que fue dejado de apreciar el “Documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 70-75)” (folio 15, cuaderno de la Corte), y asimismo cita como apreciada erróneamente la “carta de renuncia y conciliación que tenía elaborados (fls 78 y 1-4 respectivamente)” (folio 15, cuaderno de la Corte), y como dejado de apreciar el “Formato de carta de Renuncia Voluntaria elaborada por la demandada en fecha 6 de septiembre de 2001 (fl. 78)” (folio 15, cuaderno de la Corte), lo que denota una contradicción, toda vez que una prueba no puede ser mal apreciada y, al mismo tiempo, no valorada por el juzgador.

Importa anotar que ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Se advierte lo anterior, por cuanto, como surge de la sinopsis que se hizo de su fallo, el Tribunal basó la decisión en que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador, que éste se acogió a la propuesta de la empresa y recibió una bonificación por su renuncia, propuesta que era facultativa de aceptar o no, pues “…una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió el demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como lo ha concluido la jurisprudencia Civil entre otras en providencia de fecha junio 3 de 1973 que al respecto expresó…”.

El censor no cumple con la carga procesal de derruir los anteriores argumentos, porque lo que hace es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación o no estimación, pero no demuestra que en el expediente hay pruebas que acreditan que se equivocó el Tribunal. Además, no acometió ese ejercicio porque proyectó un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. En efecto, la censura centra su argumentación en que la carta de renuncia, así como la conciliación, fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre el trabajador, sin embargo no acredita de forma concreta y expresa de cuáles pruebas se desprende dicho comportamiento.

Se circunscribe a sostener que si el ad quem no hubiese apreciado erradamente unas pruebas o hubiera apreciado otras, su conclusión sería distinta, pero no indica en qué consistieron, en concreto, la presión o las amenazas, cómo se materializaron, y de qué manera influyeron en la decisión del trabajador para obligarlo a presentar su carta de renuncia, suscribir el acta de conciliación y el comprobante de pago de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, sin expresar ni consignar su inconformidad, sino por el contrario, dejar expresa constancia de haber recibido todas las acreencias laborales.

En relación con el acta de conciliación y la carta de renuncia, señala el impugnante que fueron elaboradas unilateralmente por la empleadora, mas no indica la prueba de esos hechos. Igualmente, afirma que en tal acta no aparece el nombre del funcionario administrativo que la suscribe, lo que no es cierto, pues aparece firmada por la inspectora Tatiana Andrea Forero.

Y si bien es verdad que la fecha y la hora de la realización de la diligencia están escritas a mano, esa circunstancia en modo alguno puede restarle validez, en cuanto en el documento consta la expresión de la voluntad de los comparecientes y la aprobación de la referida inspectora. En el cargo se insiste en que la demandada en el documento Bavaria se reorganiza anunció el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva, pero ello no prueba efectivamente ese traslado, ni es suficiente para probar que en realidad el actor no acordó su retiro, sino que fue despedido por la demandada, con ocasión de ese traslado.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha explicado que la determinación de si la renuncia presentada luego de un plan de retiro presentado y promovido por la empresa, equivale a un despido injusto, como pregona la censura, es un asunto jurídico que por lo mismo no puede abordarse en esta oportunidad, dado que el cargo viene planteado por la vía indirecta.

Respecto de lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal manifestó que “aunque en el acta de conciliación no se dejó expresamente consagrado que la bonificación cancelada al actor, lo era conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva, se estableció en el plenario que el valor reconocido por la demandada como indemnización, es equivalente a lo que hubiera correspondido conforme a la norma convencional mencionada y de manera excedida.” (Folio 405).

Ese argumento no es directamente controvertido en el cargo y, por esa razón, permanece incólume brindándole apoyo al fallo impugnado. Con todo, si el Tribunal concluyó que el actor acordó su retiro, inferencia que los cargos no desvirtúan, no encuentra la Corte que tuviera derecho al traslado establecido en tal cláusula convencional, pues es de suponer que a él pueden acceder quienes mantengan la vigencia de la relación laboral cuando se produzca el cierre de la fábrica respectiva, hecho que, en verdad, no acredita el demandante.

Por último, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones en la que se le han presentado argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, cabe recalcar que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias.

De este modo, los pilares fundamentales de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, conserva plenamente su vigencia. Y en razón de que los medios de convicción calificados no demuestran una equivocación evidente del Tribunal, no es posible el examen de los testimonios. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto,gf la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EDGAR MANIOS JIMÉNEZ le sigue a BAVARIA S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 21