Micelio
41187(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 41187. Blanca Ruby Buriticá. Casación Número 41187. Blanca Ruby Buriticá. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.419 Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA RUBY BURITICÁ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de enero del mismo año, que condenó a la procesada por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Hechos En el mes de julio de 2006, MAYERLIN SUÁREZ PIRATOBA denunció penalmente a BLANCA RUBY BURITICÁ por haber aportado a un proceso laboral ordinario, en el que la primera actuaba en condición de demandante y la segunda de demandada, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada el 25 de agosto de 2005, dieciocho (18) recibos de pago, para demostrar la cancelación de los salarios y de las prestaciones sociales que se debatían en el proceso laboral, documentos que no correspondían a la verdad, como quiera que los marcados con los números 14, 15, 16, 17 y 18 no habían sido suscritos por ella, y los otros los había firmado en blanco para justificar ante la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM el traslado de lugar del S.A.I. donde trabajaba.

La investigación estableció que las firmas puestas en los recibos 14, 15, 16, 17 y 18 correspondían a falsificaciones por el método de calco. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a BLANCA RUBY BURITICÁ, y el 12 de marzo de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, conforme a lo previsto en los artículos 289 y 453 del Código Penal.

Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 14 de julio de 2009. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, condenó a BLANCA RUBY BURITICÁ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución de la procesada por no existir prueba de su responsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo de 11 de diciembre de 2012, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene un cargo principal de nulidad con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo ejusdem, por errores de apreciación probatoria.

Nulidad Afirma, después de citar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso y el derecho de defensa. Argumenta que el proceso se rituó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, no obstante existir constancia que los recibos de pago fueron aportados por la acusada en la audiencia de conciliación celebrada el 25 de agosto de 2005, y que la investigación previa por estos hechos se inició el 31 de julio de 2006.

Agrega que la fecha en que presuntamente se indujo en error a la justicia corresponde por tanto al año 2005, y aunque tratándose de conductas permanentes que han sido cometidas bajo el imperio de ambos estatutos, existe la posibilidad de adelantar el procedimiento por cualquiera de los dos, según lo ha precisado la Corte (sentencia 31180 de 2009), en el presente caso “la ejecutoria del presunto acto punible no se realizó bajo la vigencia de sendas normas procesales, sino que la misma de acuerdo a lo señalado en el expediente, tuvo lugar con posterioridad al año 2004, fecha de expedición del actual código de Procedimiento Penal”.

Concluye diciendo que en cualquier sistema procesal las garantías deben ser respetadas y que la señora BLANCA RUBY BURITICÁ fue investigada y acusada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, cuando para su caso correspondía aplicar la Ley 906 de 2004, “viciando el procedimiento de nulidad y vulnerando el principio de legalidad como integrante del derecho fundamental del debido proceso”.

Violación indirecta Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio “al haberse apreciado el dictamen grafológico, desatendiendo las reglas de la sana crítica en sus máximas de experiencia y vulnerando el derecho fundamental de la presunción de inocencia”, puesto que los dictámenes grafológicos no afirman que la procesada hubiese sido quien falsificó los recibos.

Sostiene que el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad del procesado, y que la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 ejusdem, debe apreciarse en conjunto y en consonancia con las reglas de la sana crítica. Explica que el tribunal apreció la prueba grafológica “bajo un raciocinio personal”, sin atender lo plasmado en el mismo, pues en el dictamen de 20 de septiembre de 2010 se indicó que “no es posible emitir concepto técnico para establecer la autoría frente a las muestras patrones de la señora BLANCA RUBY BURITICÁ”.

Opuestamente el tribunal afirma que “el acervo probatorio objeto de valoración demostró sin dubitación alguna, que la inculpada dirigió su conducta a tergiversar la verdad e inducir al funcionario judicial laboral en error”, cuando lo que se observa es que el estudio grafológico no determina la autoría de la acusada, dejando un amplio margen de duda, al indicar que no se podía “determinar tal responsabilidad en la firma de los recibos”.

La apreciación de los hechos indiciarios contiene también errores de valoración, “empezando porque adolecen de una explicación integral de las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los acontecimientos, desconociendo así el principio lógico de razón suficiente, acorde con el cual, para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio de refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”.

La sentencia omitió asimismo valorar conjuntamente el estudio grafológico con los testimonios de FLORINDA MORALES (fls.141-144) y CARLOS ALFONSO MEDINA PULIDO (145-146), quienes señalaron que efectivamente la procesada había realizado los pagos correspondientes a la relación laboral, por lo que resultaba innecesario para ella crear o falsificar dichos documentos.

Manifiesta que todo esto, sumado a que el dictamen no estudió la uniprocedencia de la firma de la denunciante en los otros recibos, muestra que el tribunal realizó “una valoración probatoria de carácter sesgado en la cual, se apreciaron de manera errónea e individualmente las pruebas, desatendiendo el alto margen de duda que deja el estudio pericial realizado sobre los recibos suscritos, realizando inferencias que no se compadecen con la realidad, resolviendo el grado de duda en contra de la acusada, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso”.

Sustentado en estas consideraciones pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde la investigación previa, para que se reponga con sujeción a la garantía del debido proceso, o absolver a la procesada de los cargos formulados en la acusación. SE CONSIDERA Aclaración previa No obstante que los juzgadores al dosificar la pena para el delito de fraude procesal tuvieron en cuenta la prevista en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en lugar de la establecida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que supera este monto, y que resultaba aplicable por hallarse vigente cuando ocurrieron los hechos, esta equivocación no priva al casacionista de la posibilidad de acudir directamente a la casación común, como lo hizo.

Calificación de la demanda La Sala la inadmitirá por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Separadamente analizará cada uno de los cargos propuestos. Nulidad Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que se ha dicho que la invocación de una nulidad en casación no releva al demandante de la obligación de cumplir las exigencias mínimas de fundamentación que impone la lógica de la causal, relacionadas con la identificación del motivo que la origina, las razones en que se funda, la inevitabilidad de su declaración frente a los principios que la orientan y la determinación de la cobertura del vicio.

En el caso analizado, el casacionista sostiene que el proceso debió tramitarse por el modelo de enjuiciamiento previsto por la Ley 906 de 2004, porque los hechos sucedieron con posterioridad al año 2004, cuando ya estaba vigente dicho estatuto, razón por la cual lo actuado es nulo, sin explicar por qué se imponía aplicar dicho estatuto al caso, ni qué implicaciones negativas se derivaron de esta irregularidad.

Con el fin de hacer claridad sobre el punto, debe precisarse que la Ley 906 de 2004 entró a regir gradualmente en el territorio nacional, y que para el Distrito Judicial de Tunja, donde ocurrieron los hechos, solo empezó a operar el primero de enero de 2006, después de que la procesada allegara al proceso laboral los recibos falsos, lo cual sucedió el 25 de agosto de 2005.

Esto indica que el delito de falsedad en documento privado se cometió antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Tunja y que la controversia se presenta en relación con el delito de fraude procesal, por ser de ejecución permanente, dado que se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continuó ejecutándose bajo el imperio de la Ley 906.

Con el fin de fijar criterios de interpretación que permitieran garantizar soluciones uniformes en la labor de determinar cuál de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte estructuró la tesis de la razón objetiva, que postula que cuando una situación de esta naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo cuál de los dos estatutos se iniciaron las actividades de investigación, debiendo ser el vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a seguir.

Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista.

Violación indirecta La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas, y que su demostración implica, por tanto, precisar cuál de estos componentes de la sana crítica desatendió, las razones por las cuales se presentó su desconocimiento y la incidencia que tuvo en la decisión impugnada.

Este ejercicio argumentativo no es el que acompaña la fundamentación del cargo, pues el censor inicia el ataque afirmando que el tribunal apreció el dictamen grafológico “bajo un raciocinio personal”, porque de su contenido no se establecía la autoría de la falsedad, sin explicar en qué consistió específicamente el error que plantea. Pareciera, por el contenido del cargo, que quiso denunciar un error de identidad, a partir de entender que el tribunal distorsionó el dictamen al ponerle a decir lo que no afirma, pero es evidente que esto no sucedió, como quiera que la autoría no la dedujeron los juzgadores de las conclusiones del dictamen, sino del hecho de haber sido la procesada quien aportó los recibos falsos al proceso laboral, como claramente surge del siguiente aparte del fallo de primer grado, que para efectos del recurso se integra con las argumentaciones del tribunal, “Ahora, si bien dentro del dictamen no se logró establecer su autoría, es evidente que quien los aportó a la instancia laboral fue la señora BLANCA BURITICÁ, pues era la única interesada en las resultas del proceso, nótese que respecto de los recibos la acusada manifestó: si es cierto yo fui al proceso laboral y exhibí los recibos y los dejé como prueba pero en ningún momento fueron adulterados”.

Dentro del mismo contexto argumentativo el casacionista ataca también la valoración de los “hechos indiciarios”, por considerar que adolecen de falta de explicación integral y de sustentación idónea, desviando la censura hacia un eventual error in procedendo por defectos de motivación, que deja en el simple enunciado. Finalmente se queja porque los juzgadores omitieron valorar los testimonios de FLORINDA MORALES y CARLOS ALFONSO MEDINA PULIDO, ataque que en estricto rigor jurídico vendría a constituir un error de existencia, no de raciocinio, que tampoco acredita, y que además no se presentó, porque el juez de primer grado los apreció y valoró con los otros medios de prueba.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA RUBY BURITICÁ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 14-15, 71-84, 100-103 del cuaderno principal 1 y 3-14 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 159-172 del cuaderno principal 1. � Folios 4-16 del cuaderno del tribunal. � Los artículos 7 a 13 de la Ley 890 de 2004 entraron a regir en forma inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 15.

La ley fue sancionada el 7 de julio de 2004 y publicada en el diario oficial 45602 de la misma fecha. Los hechos sucedieron en agosto del 2005, casi un año después. � Artículo 530 del referido estatuto. � C.S.J. Casación 29586, auto de 9 de junio de 2008; Casación 31180, auto de 10 de marzo de 2009; Casación 32773, auto de 12 de mayo de 2010;

Casación 36430, auto de 6 de marzo de 2013, entre otras. � Los actos de investigación se iniciaron en el año 2006, es decir, cuando ya se hallaba operando en el Distrito Judicial de Tunja el sistema acusatorio, inmediatamente después de haberse formulado la denuncia penal, la que se radicó el 10 de julio de 2006. � Artículos 6 de la Ley 600 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004. � Página 8 del fallo. � Página 7 ídem.

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