CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 41185 ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 41185 ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor de la procesada ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), mediante el cual confirmó, con modificaciones en lo que corresponde al pago de los perjuicios morales, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal adjunto de esa municipalidad, que condenó a la acusada, en calidad de autora de tres delitos de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo simultáneo, a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, por igual lapso.
En la misma decisión se dispuso el pago de perjuicios materiales y morales, en solidaridad con el tercero civilmente responsable, y se concedió a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de le ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los que dieron origen a la presente actuación están descritos en el expediente a través del Informe del Accidente, de las versiones de los protagonistas involucrados en el suceso de tránsito, la declaración de varios testigos.
El accidente sucedió el domingo 02 de mayo de 2004, a eso de las 9:25 de la mañana, en el barrio Campo Alegre, calle 1W Nº 28-4, vía que conduce hacia la Universidad del Sinú. Ese día la señora ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ, se dirigía hacia su residencia, conduciendo el vehículo Chevrolet Sprint, modelo 1.994, de servicio particular, identificado con placas QEB-064, cuando se subió al andén arroyando (sic) a tres (3) personas que iban caminando por el andén, causándoles múltiples traumas.
El acervo probatorio da cuenta que el accidente vehicular se produjo por la velocidad que llevaba la conductora del Sprint al no poderlo controlar en la curva y de esta manera perdiendo el control del vehículo hasta montarse al andén y arroyar (sic) a los tres peatones.” DECURSO PROCESAL El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía dispuso apertura de investigación previa.
Luego de allegar abundante material probatorio, el 23 de agosto de 2004, fue abierta formal instrucción en contra de ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ, disponiéndose escucharla en indagatoria, diligencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2004. El 21 de febrero de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 20 de septiembre de 2005, se calificó por primera vez el mérito del sumario, disponiendo la Fiscalía precluirlo a favor de la vinculada.
Apelada la decisión por la representación de la parte civil, en interlocutorio del 30 de marzo de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y en su lugar dispuso acusar a ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ, en calidad de autora de tres delitos de lesiones personales, en concurso homogéneo sucesivo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, el 13 de mayo de 2009.
La audiencia preparatoria fue realizada el 4 de noviembre de 2009. La audiencia pública se desarrolló el 19 de mayo de 2011. El fallo de primer grado fue proferido el 13 de agosto de 2012. En su contra interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación la defensora de la procesada. La sentencia de segunda instancia data del 5 de febrero de 2013.
En ella se confirma la condena proferida por el A quo, aunque se varían los montos de perjuicios morales, para reducirlos. Ahora, lo dispuesto ha sido objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Asume el demandante que por el monto de pena dispuesto para el delito de lesiones personales y el origen del fallo de segundo grado, debe acudir a la casación discrecional.
Acorde con ello, advierte que acude a la excepcionalísima vía buscando “ El desarrollo de la jurisprudencia nacional ”. Luego, asume el estudio de las que estima finalidades del recurso extraordinario de casación, para derivar de ello que en el caso concreto lo pretendido es que la Corte corrija los errores en que incurrió la segunda instancia al abordar el examen probatorio.
Con ello, agrega, se logra que la Sala uniforme la jurisprudencia y haga prevalecer el derecho sustancial. 1. Cargo primero. Dentro de la senda de la violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero, referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista dice que el juzgado de segundo grado dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 32 del C.P., que alude a la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias de exculpación penal.
Afirma el impugnante, para soportar su tesis, que el fallador olvidó “valorar en debida forma, las circunstancias antecedentes al hecho-daño, es decir, el hecho o causa que produjo el accidente …” A renglón seguido, se ocupa el recurrente de examinar conforme su particular óptica la prueba que estima determina la efectiva materialización del hecho generador del daño, para después dedicarse a examinar la dogmática que encierra la causal de ausencia de responsabilidad propuesta.
Y concluye el cargo de la siguiente forma: “Si la Honorable juez de segunda instancia, hubiese valorado en debida forma todos los medios probatorios allegados legal y oportunamente a la actuación procesal, con toda seguridad que su decisión hubiese sido la de absolver a la señora ELLA MARCELA, al aplicar el numeral 1º del art.32 CP…” 2. Cargo subsidiario.
Ya dentro del camino indirecto de violación a la ley por falso juicio de existencia, el casacionista significa que el Ad quem efectuó “ una suposición y valoración equívoca de los medios de prueba allegados legal y oportunamente a la actuación procesal… ” En atención a lo propuesto el demandante cita apartados del fallo que se refieren a algunas de las pruebas aportadas, para de allí colegir “Véase, que lo manifestado por los diversos testigos presenciales y de oídas, sometido bajo los criterios de intelección o hermenéutica jurídica, propios de la sana crítica, solo permiten inferir razonablemente la ocurrencia del hecho-accidente y sus consecuencias o daños producidos, pero, no permiten inferir con certeza las circunstancias que provocaron o motivaron el hecho-accidente… ” Agrega el impugnante, de manera general, que no existe prueba para determinar el actuar culposo de su representada judicial, pero sí de la ausencia de responsabilidad, lo cual advierte del yerro propuesto.
A continuación, describe los hechos como interesadamente propone que se asuman, hasta derivar en que la acusada no violó el deber objetivo de cuidado. Afirma, además, que los falladores no pueden aseverar que el accidente se debió a causa diferente al estallido de una de las llantas del automotor conducido por la procesada. Por ello, añade, si no hubiese sido supuesta esa prueba necesariamente habrían absuelto las instancias.
Pide el demandante, en suma, que se case la sentencia atacada revocando la condena y en su lugar profiriendo absolución a favor de la acusada. LOS NO IMPUGNANTES 1. La parte civil De forma breve el representante de la parte civil pide inadmitir la demanda de casación, toda vez que esta no procede, acorde con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia por jueces del circuito, ni por penas inferiores a 8 años de prisión. 2.
La fiscalía El representante del ente investigador hace una sucinta relación de la naturaleza y efectos de las causales de casación, para culminar diciendo que compete a la Corte examinar si se cumplen esos presupuestos, aunque a criterio suyo (sin mayor desarrollo sobre el particular), la demanda debe inadmitirse. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó a la representada judicial del recurrente y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado, emitido no por un Tribunal, sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Montería. En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la sentencia no proviene de un tribunal, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Para superar la exigencia en comento, el recurrente dice que las decisiones de la Sala Penal de la Corte sirven de norte al actuar de los jueces, en tanto, jurisprudencia aplicable por ellos al caso concreto. Desde luego que el estudio o manifestación general acerca de los efectos que sobre la actividad judicial producen las decisiones de la Corte en sede de casación, de ninguna manera perfila siquiera de forma accesoria las exigencias establecidas por la ley para acudir al mecanismo discrecional.
La obligación del casacionista, cuando de verificar la excepcionalísima necesidad del conocimiento de la Corte se trata, debe ingresar en el campo específico del tema central a tratar por virtud de la demanda, para efectos de demostrar que el mismo amerita pronunciamiento jurisprudencial, ora en atención a que se trata de un asunto novedoso que por su importancia así lo demanda; ya en atención a que estima insuficiente lo que respecto de él se ha dicho, o contradictorio, o confuso; o, finalmente, porque logra advertir la necesidad de replantar la posición que se ha asumido.
Para el efecto, sobra anotar, no sólo debe identificar el campo específico de pronunciamiento, sino que le es perentorio haber hecho seguimiento de los pronunciamientos –o ausencia de ellos-, en aras de demostrar la necesidad puntual que pregona. Se resalta, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
Ese incumplimiento de una carga de fundamentación básica, dado que el demandante ni siquiera identificó un tópico sobre el que deba entenderse necesario el pronunciamiento de la Corte, basta por sí mismo para inadmitir el escrito impugnatorio. Empero, en su caso la impropiedad de lo pretendido corre por doble vía, pues, tampoco los cargos propuestos representan un adecuado camino para controvertir en sede casacional los fallos de las instancias, evidenciando su completo desconocimiento de la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario.
En aras de que se comprenda la razón por la cual la demanda habrá de inadmitirse, la Sala estima mejor abordar independientemente los dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que nutren el escrito presentado por el defensor de la procesada. 1. Cargo primero. Cuando se acude a la causal primera, cuerpo primero, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, la violación directa de una norma sustancial, debe comprenderse que la discusión es eminentemente jurídica, pues, lo debatido es la aplicación indebida que se hace de la misma, la falta de aplicación o la errónea interpretación de su contenido.
Como esa norma opera sobre una situación fáctica definida y lo que busca controvertirse no es la justeza o veracidad de esta sino, se repite, la forma en que encuadra en lo regulado por la ley, no es posible controvertir la valoración probatoria realizada por la segunda instancia, ni la definición que de lo sucedido se hace a partir de allí. Entonces, si lo postulado por el recurrente es que dejó de aplicarse el numeral primero del artículo 32 del C.P., que refiere a la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, era menester demostrar que, en efecto, el ad quem al valorar las pruebas y de ellas extractar consecuencias, advirtió probado que los hechos ocurrieron por consecuencia de ese acaso irresistible e imprevisible, sólo que pasó por alto aplicar la consecuencia jurídica que ello reclama, esto es, no absolvió a la procesada.
Como en este tipo de fundamentación se ofrece inescapable la aceptación llana de la valoración suasoria y los hechos asumidos por la segunda instancia, de la misma argumentación planteada por el casacionista en el cargo examinado se extracta que lo suyo no es el análisis dogmático del artículo dejado de aplicar, sino la controversia puntual acerca de la forma en que se examinó la prueba, derivando el asunto hacia la vía indirecta de los errores de hecho.
En efecto, al desarrollar el cargo el recurrente ocupa su argumentación en asumir una muy particular e interesada visión del material probatorio recogido en la encuesta, en clara pretensión de controvertir lo que de forma contraria evaluaron las instancias, solo que sin precisar ningún error pasible de discutir en casación. Se limita el demandante a aseverar que el ad quem no valoró “ en debida forma ” el material probatorio allegado, para cuya constatación le bastó con resumir algunas pruebas y sobre ellas construir la tesis que pregona, en evidente alegato de instancia que ninguna posibilidad de éxito tiene en casación, en tanto, a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad únicamente pasible de derrumbar cuando se demuestra un vicio ostensible y trascendente, conforme las pautas para el efecto consignadas en la ley, ya ampliamente discernidas en su naturaleza y efectos por la Corte.
Para ilustración del demandante, la Sala estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” La incipiente argumentación contenida en el cargo principal verifica que ni siquiera de soslayo se cumplieron las previsiones antes descritas para la determinación de un error de hecho específico que amerite la intervención de la Corte por juzgar que puede mutar la decisión controvertida.
Es que, en esa pretendida entronización de que lo ocurrido obedece al caso fortuito o fuerza mayor, nunca se abordaron a despacio las amplias argumentaciones que en contrario presentaron ambas instancias, cuando menos para controvertirlas o demostrar su impropiedad de cara a la prueba allegada. Por lo demás, por el camino de fragmentar la prueba y tomar de ella solo lo que favorece a la tesis del libelista, siempre será posible construir un argumento con visos de credibilidad, aunque precario en sus cimientos, pues, la simple verificación integral de lo aportado y argumentado por las instancias da al traste con la fundamentación tan artificiosamente construida.
Inescapable que lo planteado por el recurrente lejos se halla de verificar mínimos de argumentación adecuada en lo que a la causal aducida respecta, obligada torna su inadmisión. 2. Cargo subsidiario Ya en el cargo anterior la Sala señaló los derroteros mínimos que debe cumplir el censor cuando acude a la vía indirecta de los errores de hecho.
En concreto, si lo postulado en este cargo subsidiario es que la sentencia atacada definió hechos que no se encuentran soportados por prueba ninguna, vale decir, incurrió en el llamado falso juicio de existencia por suposición, lo menos que cabe esperar es que se delimiten esas afirmaciones fácticas carentes de soporte, transcribiendo los apartados concretos utilizados por las instancias para incurrir en el yerro.
En lugar de acudir a ese método objetivo de demostración del vicio propuesto, el demandante en casación apenas se ocupa de citar fuera de contexto los testimonios de quienes pueden soportar su tesis de ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, pasando por alto, desde luego con pleno conocimiento de ello, que el análisis probatorio operó contextualizado e integral en las instancias, con citación expresa de otros testigos, omitidos por el casacionista, quienes informan de hechos trascendentes para efectos de determinar que fueron la impericia e imprudencia de la afectada, los factores desencadenantes del accidente.
En concreto, la providencia de primera instancia, prohijada por el ad quem en todo lo que corresponde al análisis probatorio y desestimación de la causal eximente propuesta por la defensa, recurre a testigos presenciales del accidente, diferentes de las víctimas y la procesada, para advertir inconcuso que el hecho vino consecuencia de la alta velocidad a la cual se desplazaba el automotor conducido por esta, a lo cual sumó su impericia para maniobrarlo cuando ya se hacía inevitable la pérdida de ruta, advirtiendo que el estallido de una de las llantas operó consecuencia del impacto y no causa del mismo.
Fue, entonces, por consecuencia del análisis detallado de la prueba testimonial y las inferencias lógicas surgidas a partir de lo consignado en la diligencia de inspección judicial, que el A quo, respaldado por su superior funcional, desvirtuó de entrada que el estallido de la llanta operase previo al accidente. Incluso, se aseveró que si el automotor hubiese discurrido a una velocidad adecuada, ese estallido –si se aceptase su ocurrencia previa- no hubiese generado tan gravosas consecuencias, pues, podría haber sido controlado, concluyéndose que, por ello, la velocidad del vehículo, junto con la impericia de la conductora, condujeron al desenlace lamentado.
Claramente el fallo de primer grado -que forma una unidad inescindible con el de segunda en los tópicos asumidos comunes- advirtió la falta de credibilidad que ofrece lo dicho por la procesada y la conclusión a la que llegó el agente encargado de acudir al lugar de los hechos, explicando el soporte de su afirmación, sin que dicha valoración haya sido objeto de examen o controversia por parte del casacionista.
En fin, el adecuado examen probatorio asumido por el juez de primer grado, en ello aupado por el ad quem, nunca fue controvertido por el demandante quien, además, carece de razón cuando aduce que lo despejado en punto de condena opera “ sin asidero probatorio ” y se funda en “ apreciaciones subjetivas ”. Todo lo contrario, fue a partir de examinar lo dicho por los testigos presenciales –nunca referenciados por el recurrente- y lo arrojado por la inspección judicial, que el fallador desestimó la tesis del caso fortuito o fuerza mayor (incluso dedicó todo un capítulo de la sentencia de primer grado a analizar el tema), hasta definir que el accidente vino consecuencia de la imprudencia –maniobrando el automotor a muy alta velocidad en zona residencial y en presencia de curvas- e impericia –no tuvo la presteza para minimizar los efectos cuando se salió de la vía- de la acusada.
Como el impugnante no asumió con lealtad el cargo, al punto de eludir relacionar no solo toda la prueba pertinente para definir el asunto, sino las razones esgrimidas por las instancias a fin de detallar la responsabilidad penal de su representada judicial, es claro que lo sustentado carece de soporte fáctico, a más que no supera el simple alegato de instancia, dado que jamás precisa, en particular, qué fue lo probatoriamente supuesto o inventado por los sentenciadores.
Así las cosas, la carencia de fundamentación adecuada de la demanda y la completa ausencia de argumentos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que reclaman su inadmisión, sin que la Corte estime necesario intervenir por el camino de la oficiosidad, pues, del examen del trámite procesal y lo consignado en las sentencias no se advierte vulneración de garantías que torne imperiosa esa intervención. En este último sentido, para la Corte es ostensible el error en que incurrió la primera instancia, prohijada en ello por el ad quem, cuando decidió prescindir de la pena de multa –que en el delito de lesiones personales aparece principal, junto con la prisión-, pues, no es potestativo del juez conmutarla o eliminar sus efectos, ni es cierto, como aduce el funcionario para soportar su tesis, que el artículo 371 de la Ley 600 de 2000, consagre esa posibilidad.
La norma en comento se dirige exclusivamente a regular asuntos procedimentales, o mejor, las multas o cauciones que obren consecuencia de determinaciones tomadas en curso del trámite, pero de ninguna manera se ocupa de la pena inserta en el correspondiente tipo, cuyo monto, tasación y efectos se hallan regulados exclusivamente en el Código Penal.
Es, en consecuencia, contraria a derecho la decisión de conmutación del juez, en cuanto, desborda las facultades que para la imposición y regulación de la multa se compendian en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. En similar sentido, evidente que la acusación operó sobre tres delitos distintos de lesiones personales, en concurso simultáneo, como así se dijo expresamente en la decisión de segundo grado que revocó la preclusión dictada por la Fiscalía A quo y lo reiteró en curso de la audiencia pública de juzgamiento el representante de ese organismo, lo natural es que el juzgador dosificara la sanción conforme esa circunstancia completa.
Empero, se advierte en la tarea de dosificación que el fallador tomó las ilicitudes como si fuesen un solo punible, precisamente el que mayor daño produjo, y sin más procedió a establecer la sanción, dejando de lado el necesario incremento que obliga el artículo 31 del C.P. Tópico que ningún comentario ameritó de la segunda instancia. Empero, aún evidentes las enormes falencias legales de lo dispuesto por el a quo respecto de las penas, dado que el fallo fue objeto del recurso de casación exclusivamente por parte de la defensa, no puede la Corte enmendar los errores, so pena de violentar el principio de no reformatio in pejus.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por tres delitos de lesiones personales culposas, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ELLA MARCELA MERCADO HINCAPIÉ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597