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41184(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41184 JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado: Acta No. 279- Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del 12 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que condenó al procesado como coautor del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Las fojas procesales, señalan que JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS y su cónyuge GLORIA BELSY SÁNCHEZ PÁEZ, lograron que la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Banco de Colombia S.A.), les otorgara un crédito a largo plazo (180) meses, con el fin de adquirir el inmueble distinguido con el No 99 del Conjunto Residencial Parques de Andalucía de esta ciudad, relación comercial que se consolidó el 4 de abril de 1995, cuando fue suscrito el pagaré que contenía la obligación y tras constituir en garantía el primer gravamen hipotecario sobre el referido bien a favor, desde luego, de la aludida entidad financiera, de acuerdo con lo estipulado en la Escritura Pública No 653 del 15 de marzo de ese año. Pasado un lustro, y más concretamente, el 4 de noviembre de 2000, los deudores incumplieron el pago de las cuotas del préstamo bancario, obligando a que la entidad acreedora, a través de un profesional del derecho, iniciara la acción ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

Esta actuación, dispendiosa por cierto, se adelantó normalmente, a punto que el citado despacho judicial dispuso continuar con la ejecución de la obligación y el consecuente remate de la casa de habitación objeto de la acción civil. Curiosamente, encontrándose en tal situación procesal, ANA BETTY UMAÑA TORRES inició, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, una acción ejecutiva laboral contra JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS, con el fin de que le cancelara la suma de $25’000.000.oo, monto que le adeudaba en razón de las acreencias laborales insolutas que había originado desde el 14 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2002, con sustento en los servicios de asesoría contable que le había dispensado durante ese interregno. La demanda ejecutiva en este caso tuvo como fuente directa el acta de conciliación No 30, celebrada el 21 de abril de 2003 en la Inspección Segunda del Grupo de Cundinamarca, adscrita al Ministerio de la Protección Social, evento dentro del cual el requerido se comprometió a pagar dicha obligación con dos cheques de gerencia que debían ser cobrados el 5 de mayo y el 5 de junio de aquella anualidad, respectivamente, cada uno girado por la suma de $12’500.000.oo.

Consignado el primer instrumento de pago, fue devuelto por fondos insuficientes, y ante la negativa del presunto deudor de cumplir con lo acordado, se adelantó la acción ejecutiva laboral que agotado el rito correspondiente, incluida la medida cautelar de embargo y secuestro del 50% de la casa de habitación de propiedad de SAMÁN VARGAS y su consorte, desembocó en el fallo del 25 de marzo de 2004, que ordenó continuar con la ejecución, la liquidación del crédito, el remate del inmueble y condena al pago de costas a la parte vencida.

Sin embargo, en el expediente hay elementos de juicio que llevan a pensar que la acción laboral promovida se basó en hechos mentirosos y falaces, pues no se probó que efectivamente ANA BETTY UMAÑA TORRES prestara sus servicios al co-procesado, situación que, en cambio, muestra un panorama diáfano para aseverar que tal actuación, sin duda, fue ideada por ellos para evitar que la casa de habitación objeto del proceso ejecutivo hipotecario pasara a manos de la entidad financiera en su condición de acreedora.

En otras palabras, se indujo en error al Juez Laboral del Circuito de Girardot, quien convencido de la seriedad e idoneidad del acta de conciliación, avocó y llevó a cabo el trámite pertinente, cuando a ciencia cierta sus decisiones judiciales no podían corresponder a la verdad, porque entre los acusados nunca existió una relación laboral. 2.

Adelantada la investigación, el 10 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que revocó la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, acusó a JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS y Ana Betty Umaña Torres, como presuntos coautores del delito de fraude procesal, en providencia del 25 de noviembre de 2008. 3.

El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, condenó a los procesados como coautores responsables de la misma conducta punible. Les impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 19 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA Cargo único. El defensor de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS, luego de identificar a los procesados, comienza por explicar que el error de hecho se manifiesta cuando el juzgador ignora una prueba que materialmente obra en el proceso, o cuando sin existir le hace producir efectos demostrativos.

El Tribunal, en este caso, omitió analizar que el A quo en su sentencia, afirmó que del expediente no se desprende una sindicación que comprometa de manera directa a los procesados como coautores del delito de fraude procesal. Siendo ello así, el problema a dilucidar radica en cómo acreditar que el empleado oficial fue engañado, inducido, sugestionado o manipulado respecto de la verdad y concepción del proceso que está a su cargo.

“Lo anterior en virtud de que el resultado jurídico material, esto es, el fallo o el acto contrario a la ley entraña esa vocación de aquel sujeto inducidor que sirve de hito o marca determinante para concluir la capacidad inductora y así mismo la idoneidad de la fuente del error o lo que es igual, la convicción del medio fraudulento como causa inmediata de la falsa noción de la verdad procesal y la fuerza que pudo turbar la ideología de quien se supone es víctima del engaño si no se desprende una sindicación que comprometa de manera directa a JOSÉ EMIR SAMÁN y ANA BETTY UMAÑA TORRES como autores del delito de fraude procesal entonces no podemos hacer ninguna imputación de fraude procesal”.

A continuación, luego de hacer algunos comentarios sobre el falso raciocinio y la manera como se promueve un ataque a la prueba indiciaria en sede de casación, afirma que para determinar la ocurrencia del engaño, se debe establecer lo que en nuestra ley penal se ha definido como medio fraudulento y, para ello, sería válido examinar si los elementos “puestos en la escena procesal” de carácter administrativo o jurisdiccional, son conducentes para crear un error o una verdad distorsionada en la mente del empleado oficial, teniendo en cuenta que se trata de un injusto de mera conducta.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que se acrediten todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.

Cuando se trata de delitos cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años, es necesario acudir a la casación excepcional y demostrar que el trámite amerita la intervención de la Sala, justificando en forma clara, uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

Una vez superada esa exigencia, se procede a verificar si en la formulación de los cargos, se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.

Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. 2. La Sala constata que el delito de fraude procesal, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, estaba sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, situación que imponía al censor invocar alguno de los propósitos indicados y ajustar el libelo a las señaladas directrices.

Adicionalmente, surge incontrovertible que la demanda no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. 2.1. Del lacónico escrito presentado por el impugnante, es posible derivar la pretensión de enrostrar al Tribunal la ocurrencia de un error de hecho, pero sus confusos argumentos impiden entender el verdadero significado de los reparos que intentó enmarcar como falso juicio de existencia y falso raciocinio.

De contera, la alegación adolece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la declaración de justicia contenida en el fallo cuestionado. Huelga recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia, se estructura cuando el juzgador deja de apreciar una prueba legalmente allegada al expediente –omisión-o cuando da por probado un hecho a través de un elemento no incorporado a la actuación –suposición-.

La demostración de tal falencia comporta: (i) identificar la prueba que los funcionarios judiciales dejaron de apreciar o imaginaron y, (ii) enseñar la trascendencia del error en la decisión finalmente adoptada. El falso raciocinio, por su parte, implica la trasgresión a los postulados de la sana crítica y se materializa cuando el juicio probatorio de los juzgadores desborda los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. La labor argumentativa del impugnante debe estar orientada a evidenciar la discrepancia entre los razonamientos del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a dichos parámetros de apreciación probatoria, debieron ser plasmadas en la sentencia. La postulación de un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a desvirtuar todas las pruebas que sustentan la decisión cuestionada, con miras a destacar el yerro manifiesto del juzgador y su trascendencia en la decisión adoptada.

Por tanto, la opinión personal que se tenga sobre la estimación de determinada prueba carece de incidencia porque en sede de casación prevalece el criterio del juzgador. 2.2. En el sub exámine, el demandante se apartó por completo de estos lineamientos y por ello faltó al deber de fundamentar adecuadamente la censura pues, se reitera, no evidenció la ocurrencia de los supuestos yerros de apreciación probatoria que, en forma genérica y simultánea, atribuye al sentenciador de segunda instancia, sino que limitó su esfuerzo a consignar una serie de ideas inconexas pero afianzadas en un equivocado entendimiento pues, en este momento de la actuación, considera que se debe resolver lo atinente a los medios fraudulentos utilizados para la inducción en error, como elemento estructurante del tipo penal de fraude procesal.

Bastante se ha insistido, que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado. 3.

De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, que para efectos del recurso conforman una unidad jurídica inescindible, se extracta que la decisión cuestionada es el fruto del análisis y valoración del conjunto probatorio obrante en la foliatura, frente al cual el reparo del impugnante se muestra insustancial y abiertamente desconocedor de las reflexiones que llevaron a concluir en la responsabilidad de su representado.

Frente al aspecto que interesa aclarar, la Sala constata que el juzgador apreció como medio fraudulento utilizado por los procesados, el acta de conciliación No 030 del 21 de abril de 2003, suscrita por ellos ante la Inspección Segunda del Grupo de Cundinamarca, adscrita al Ministerio de la Protección Social, y que resultó idónea para inducir en error al Juez Laboral del Circuito de Girardot, quien por auto del 10 de julio de 2003, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Ana Betty Umaña Torres y en contra de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS por la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo), y además decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Parques de Andalucía”, obstruyendo así el proceso hipotecario que la entidad Conavi adelantaba contra SAMÁN VARGAS y su esposa.

Se verifica, que ninguna incertidumbre surgió acerca de la estructuración del tipo penal en comento, pues inclusive, el Ad quem al resolver similar planteamiento defensivo, precisó: Pero ¿cuál es el fundamento para afirmar que el acta de conciliación constituía un medio engañoso?, para la Sala la refutación a este interrogante se encuentra precisamente en las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al delito, que permiten inferir de manera razonable que el contenido de dicho documento no solo resultaba mentiroso a la luz de los hechos, sino que tenía una finalidad específica, cual era birlar la acción de la autoridad civil frente al embargo y secuestro del bien objeto del crédito hipotecario por parte de SAMÁN VARGAS.

La prueba indiciaria en el caso en cuestión tiene la fuerza suficiente para considerar que las circunstancias de orden factual sucedieron en la forma relatada por el juez de conocimiento, quien haciendo uso de las inferencias razonables obtuvo plena certeza no solo frente a la materialidad de la conducta punible, sino también en cuanto a la responsabilidad de los procesados en ella, la cual se deduce de la autoría y dominio que sólo ellos tenían como sujetos procesales intervinientes en su calidad de demandante y demandado al interior del trámite laboral.

Al repasarse los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, refulge la ausencia de la prueba que determine la presunta relación laboral entre los co-acusados, sin que se explique la razón por la cual, no fueron allegados los libros de contabilidad o los informes suscritos por UMAÑA TORRES en virtud de su mandato como presunta contadora al servicio de SAMÁN VARGAS y de su consorte, donde con absoluta seguridad debían estar relacionadas las erogaciones causadas con ocasión (sic) a la cancelación de los abonos de su salario u honorarios por las labores desempeñadas.

El caudal probatorio es concluyente para determinar que en efecto SAMÁN VARGAS y su consorte, tenían actividades económicas independientes con la constitución de una industria dedicada a la elaboración y comercialización de artículos de cuero, lo cual fue demostrado a través de las copias del registro mercantil y el certificado de actividad comercial de GLORIA BELSY SÁNCHEZ PÁEZ, el registro mercantil del establecimiento de comercio de razón social “NICOLCUEROS” de propiedad del procesado, junto con su matrícula mercantil como comerciante, todos ellos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y la Resolución No 46141 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se registró la marca “NICOLO”.

Del mismo modo fueron allegadas copias de los contratos de corretaje suscritos entre la esposa del acusado con SOLSALUD. Sin embargo, no puede concluirse de manera automática como lo hacen los defensores, que esas probanzas determinan el vínculo laboral entre ANA BETTY Y JOSÉ EMIR, lo que era fácilmente comprobable con las anotaciones en los libros de contabilidad como ella misma lo refiere dentro de la diligencia de indagatoria, al indicar que ello era anotado como “abonos de trabajo o asesorías de BETTY UMAÑA” –fl. 96 c.o.-, lo que supliría la comprobación de que el presunto contrato laboral fuera verbal.

Corresponde a una máxima de la experiencia, aseverar que ninguna persona presta sus servicios profesionales sin percibir remuneración alguna, mucho menos si la actividad se desarrolla en una ciudad diferente del lugar de asentamiento domiciliario del trabajador, luego, ¿cómo creer la versión otorgada por la sindicada frente a que cada quince días se desplazaba a la ciudad de Girardot (Cundinamarca) para cumplir con su labor, a cambio de pequeños abonos de $200.000.oo ó $300.000.oo y luego de terminada la relación solamente le compensó la suma de $4’800.000 aproximadamente de los presuntos $25’000.000.oo m/cte que le adeudaba por concepto exclusivo de los salarios dejados de percibir?.

Así, el juez colegiado, tras destacar la prueba demostrativa de las inconsistencias en el acta de conciliación y examinar la presencia de varios indicios, concluyó: De esa manera, la conciliación es considerada como un instrumento inductor fraudulento, porque las acreencias laborales reclamadas no eran reales, aspecto que fue probado con la prueba indiciaria, lo que implica que el ingrediente subjetivo del tipo penal de fraude procesal relacionado con que “la conducta tenga como finalidad la obtención de una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, se configuró, ya que esa ejecución suspicaz del pago acordado distorsionó la realidad frente al servidor público, quien emitió la decisión de librar mandamiento de pago y las demás derivadas del proceso ordinario laboral, bajo la errada convicción de que lo consignado en esa acta era verdadero.

En fin, si se trataba de quebrantar el criterio de certeza, el demandante debió comenzar por acreditar la ocurrencia del error, mostrando que esos razonamientos judiciales, entre muchos otros plasmados en la decisión, desconocen los parámetros de apreciación racional. Dicho propósito le imponía enfrentar en su integridad la valoración probatoria, con miras a demostrar la efectiva incidencia del desatino en la decisión cuestionada, pues si no se confrontan todas las consideraciones del juzgador, sino que se valora el asunto de otra manera, es claro que el planteamiento carece por completo de fundamento.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMIR SAMÁN VARGAS, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 425 y 426 C.O. � Fls 148 a 153 íd. � Fls 169 a 178 íd. � Fls 425 a 451 íd. � Fls 6 a 25 C. Tribunal. � Fls 19 a 21 C. Tribunal. � Fl 24 íd. PAGE 1