República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°41182 Acta No.03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÀNGEL MARÍA MORENO, contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al HOTEL SAN DIEGO S.A. – HOTEL TEQUENDAMA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó unilateralmente y sin justa causa por la demandada, y en consecuencia, se condene al pago de las cesantías e intereses de todo el tiempo laborado, esto es, desde el 22 de agosto de 1988 hasta el 16 del mismo mes de 2000, al igual que las primas de servicios y extralegales; las vacaciones causadas durante los 3 últimos años de servicio; las indemnizaciones por accidente de trabajo que le causó un trauma en su mano derecha con secuela funcional dominante, y por despido injusto, con su correspondiente indexación; la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; los dominicales y festivos laborados, así como la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Expuso que laboró para la sociedad demandada del 22 de agosto de 1988 al 17 del mismo mes de 2000, en virtud a un contrato de trabajo celebrado a término indefinido; en la última de las fechas mencionadas se le dio por terminado sin una justa causa legal comprobada; el salario que devengó fue de $418.000,oo mensuales; la demandada le adeuda el valor de las acreencias señaladas y que está obligada a pagar la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa con más de 13 años de servicio, conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961; en el desempeño de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 8 de abril de 1999, en el cual se lesionó su mano derecha con secuela funcional dominante a raíz del trauma por aplastamiento, que le causó una limitación de su capacidad laboral.
La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptó la relación laboral y su extremo inicial, negó la fecha de terminación del contrato y su despido, para en su lugar indicar, que su desvinculación fue el 21 de agosto de 2000 por vencimiento del plazo presuntivo, y que no estaba obligada a pagar intereses a las cesantías, por cuanto el actor era trabajador oficial y no se le aplica la Ley 52 de 1975.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pedidas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (folios 24 a 30). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de febrero de 2004, absolvió a la demandada; impuso costas al actor (folios 248 a 267). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, confirmó en su totalidad la de primera instancia le fijó costas al recurrente (folios 278 a 284).
Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que limitaría el estudio de la alzada a los puntos que fueron objeto de inconformidad, los que concretó en “la absolución impartida por concepto de intereses a las cesantías del actor, la terminación unilateral del contrato sin el previo aviso que regula el artículo 50 del Decreto 2127, el amparo convencional deprecado por el actor, quien arguye haber estado amparado por el beneficio convencional contemplado en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo, y el asunto que tiene que ver con la práctica del examen médico ante la Junta Calificadora de Invalidez ”.
En el anterior contexto, precisó que ninguno de los pedimentos impetrados y que tienen como sustento las normas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, tienen vocación de prosperidad, en cuanto no existe prueba que indique la condición de beneficiario del actor; advirtió, además, que si bien las normas laborales que gobiernan las relaciones de los trabajadores oficiales, no prevén la obligación de comunicar con 30 días de anticipación la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo, lo cual ocurre en el sector privado, tal circunstancia no conduce a concluir que vencido el plazo sin notificar al trabajador oficial, opere ipso jure la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, pues para ello debe noticiarse al asalariado antes de la media noche del día en que finaliza, su intención de no prorrogarlo, situación que atendió la demandada, cuando en la misiva del 17 de agosto de 2000, visible a folio 167 del expediente, puso en conocimiento del actor la decisión de no renovar el contrato por vencimiento del plazo presuntivo el 22 de agosto de 2000, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal.
En cuanto a los intereses a las cesantías, destacó que no existe norma legal que los consagre para los trabajadores oficiales, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los impone al Fondo Nacional del Ahorro, pero no al empleador. Sobre el tema del accidente de trabajo y la falta de valoración por parte de la Junta Calificadora de Invalidez, precisó que el demandante estuvo afiliado por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral con el Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 22 de agosto de 1988, pues no solo obra aviso de entrada del trabajador a esa entidad, sino que existe constancia expedida por la misma, en la que se informa de esa situación, conforme a los documentos de folios 165, 214 y 215 del expediente.
En consecuencia, concluyó que la demandada no tiene obligación de resarcir ningún perjuicio de los reclamados, ya que al haber cumplido con la obligación de afiliarlo, la entidad de seguridad social subrogó el riesgo. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada “por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 65, 70, 127, 128, 131, 132, 133, 141, 142, 161, 168, 169, 172, 177, 179, 186, 190, 193, 200, 209, 216, 217, 220, 249, 253, 254, 267, 276, 306, 308, 340, 343, 467, 468, 469, 471- num. 1 y 2, 476, 479 – numeral 1º del C.S del T y de la S.S. (sic); artículos 1, 2, 11, 14, 17 – literal a), 46, 47, 49 y 58 de la Ley 6ª de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 1, 2-literales a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26-numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 1º, 25ª, 31, 32, 50, 51, 52, 54ª, 54B, 55, 60 61, 77 – numerales 2, 3, 4, 142 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630 del Código Civil; 4, 5, 6, artículos 101, 118, 174, 175, 176, 177, 178, 181, 183, 184, 187, 188, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254 – num. 1, 256, 264, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil;
Decretos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 1, 61 del Decreto 3041 de 1966; artículos 22, 23, 27, 29, 33 modificado por el artículo 3º de la ley 41 de 1975, 37, 47 del Decreto 3118 de 1968; artículo 3º del Decreto 2795 de 1991; artículos 1º, 5º, 8º, 9º, 23, 34, 36, 40, 42, 56 del Decreto 1295 de 1994; artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º del Decreto 917 de 1999;
Decreto 1406 de 1999; artículos 5, 6, 8 del Decreto 1050 de 1968; artículos 1º, 3º, 4º del Decreto 3130 de 1968; Decreto 3457 de 2004; Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1998; artículos, 1º, 2, 3, 4, 15, 17, 18, 22, 23, 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 3º de la Ley 41 de 1975; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; artículo 6º del Decreto Ley 1650 de 1977; artículos 1º, 2, 3, 5, 6, 14, 20, 32, 36, 37, 98, 99 numeral 2º, 102, 104, 107 de la Ley 50 de 1990; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; artículos 55 de la Ley 270 de 1996, artículos 4, 5, 6, 25, 29, 39, 48, 53, 83 de la C.N”.
Señala como errores de hecho los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido entre el HOTEL SAN DIEGO S.A. – HOTEL TEQUENDAMA y el señor ÁNGEL MARÍA MORENO, con vigencia del 22 de agosto de 1988 al 21 de agosto de 2000, se dio por terminado por parte de la demandada, sin que mediara justa causa legal comprobada.
“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, en aplicación del plazo presuntivo de seis (6) meses. “3º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el demandado y el Sindicato de trabajadores de dicha entidad oficial, beneficiaba a todos los trabajadores, incluido el señor ÁNGEL MARÍA MORENO, sea o no sindicalizado, conforme a la norma del numeral 1º del artículo 471 del C. S. del T. y de la S.S. y artículo 46 de la Ley 6ª de 1945.
“4º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, se aportó en copias autenticadas por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, como se acredita a folios 116 a 137 del expediente. “5º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el trabajador no era beneficiario de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, por no estar afiliado al sindicato.
“6º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la fecha de ingreso del trabajador ÁNGEL MARÍA MORENO, 22 de agosto de 1988, no estaba vigente el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, que estableció y determinó el régimen de prestaciones sociales de las entidades descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
“7º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que conforme al Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, el señor ÁNGEL MARÍA MORENO, no tiene derecho a que el demandado le pague el valor de los intereses de las cesantías causadas durante la prestación del servicio, siendo que no le era aplicable dicha norma. “8º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la fecha de expedición del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, el trabajador, había adquirido el derecho al pago de los intereses de las cesantías, conforme la norma del artículo 33 (modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975) y 47 del Decreto Ley 3118 de 1968.
“9º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante no tiene derecho a percibir los intereses de las cesantías que determina la ley, para los trabajadores oficiales, estén o no afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. “10.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al trabajador no le fueron canceladas legalmente, la totalidad de las cesantías causadas durante el tiempo de la prestación del servicio, esto es, del 22 de agosto de 1988 al 21 de agosto de 2000.
“11.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, la legalidad en la liquidación y pago de las Cesantías Parciales No 194, 286, 182 y 184, conforme la norma del artículo 254 del C.S. del T. “12.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el propósito la Ley, es en general el de que, a las cesantías de todos los trabajadores oficiales, debe pagárseles un 12% de intereses y a la que debe dársele cumplimiento.
“13.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el parágrafo primero de la clausula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo acreditada, el plazo presuntivo del contrato de trabajo es de un año para los trabajadores que lleven al servicio del Hotel dos años o más – sean sindicalizados o no. “14.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el plazo presuntivo del contrato de trabajo suscrito con la demandante, era de 6 meses y no de un (1) año. “15.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme la CLÁUSULA SÉPTIMA de la Convención Colectiva de Trabajo – Preaviso – Auxilio de Marcha – Estabilidad, se pactó un preaviso de acuerdo con la antigüedad de los trabajadores… literal h) de 120 días a los ocho (8) años de servicio en adelante, en caso de ruptura unilateral del contrato de trabajo.
“16.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la pensión sanción restringida – indemnización –a cargo del patrono, fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, norma posterior que no le era aplicable, por ser trabajador oficial. “17.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión solicitada por el demandante, es la pensión sanción como indemnización (restringida), a cargo del patrono, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no la pensión sanción prestación, a cargo del ente de prestación social donde se encuentra afiliado el trabajador vinculado por contrato de trabajo regido por el C.S.del T y S.S. “18.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los trabajadores oficiales, para la época de la prestación del servicio, no eran afilados al Instituto de Seguro Social y se regían por normas especiales distintas.
“19.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la norma de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, aplicables a los contratos de trabajo regulados por el C.S. del T., posteriores, no era extensiva a los trabajadores oficiales, regulados por normas especiales distintas y anteriores, vigentes a la adquisición del derecho.
“20.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la ley posterior no puede desconocer ni disminuir en forma alguna el derecho patrimonial legítimamente constituido, amparado y garantizado por la Constitución y la Ley. “21.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que todas las pretensiones de la demanda relacionadas con la sustentación del recurso de apelación, son parte integrante del mismo”.
Como “pruebas” erróneamente apreciadas, denuncia “el parágrafo primero de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, en relación al plazo presuntivo de los contratos de trabajo”; el “contenido y aplicación de la norma del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, respecto a la vigencia y adquisición del derecho y pago de intereses”;
“el derecho a la pensión sanción como indemnización (restringida), a cargo del patrono, contenida en las normas del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, como un derecho adquirido”; el derecho adquirido por el trabajador oficial, al pago del 12% de intereses sobre las cesantías causadas”; “sustentación del recurso de apelación, respecto a las pretensiones de la demanda”; los derechos adquiridos por el trabajador respecto a los intereses de las cesantías y la pensión sanción – indemnización, con normas vigentes, en relación a las normas posteriores que no le son aplicables”.
En la demostración del cargo indica que en el memorial de apelación y sustentación del recurso, se incluyeron todas las pretensiones de la demanda, inclusive la pensión sanción, como parte integrante del mismo (folio 268), por lo que el Tribunal al no considerar todas las reclamaciones incoadas, ni todas las pruebas acreditadas, se apartó de la obligación legal de pronunciarse sobre todas ellas, como lo impone el artículo “60 del C.S.T (sic)”; que el ad quem hizo una lectura equivocada tanto de la Convención Colectiva de Trabajo como de su vigencia, ya que se aportó en fotocopias auténticas y tiene como fecha de vigencia de 1999 a 2001 y no la de 1996 a 2000, por lo que concluye que “la validez que el ad quem, le infiere a la convención para no aplicar su contenido, es haber sido aportada en fotocopias simples, cuyo requisito de autenticidad, era necesario para que cobrara validez”.
Que no es de recibo el desconocimiento del derecho invocado, acogiendo la actuación errada en cuanto al plazo presuntivo de 6 meses, ya que consideró inexistente el beneficio convencional del plazo presuntivo de 1 año, contenido en el parágrafo primero de la cláusula séptima de folio 128, a pesar de que el numeral 1º del artículo 471 del C.S.T. y el artículo 46 de la ley 6ª de 1945, que le extiende dicho beneficio a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados.
De ahí que considere que el actor tiene derecho a que se le pague la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Destaca que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó la pensión sanción como indemnización, sino que señaló los casos en que continúa a cargo del empleador y su subrogación al ISS, como una prestación para los trabajadores particulares, mientras que para los oficiales siguió vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en su apoyo cita y transcribe algunos apartes de las sentencias del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508 y del 2006, radicación 23773.
Luego de copiar los artículos 33 y 47 del Decreto 3118 de 1968, así como el 1º de la Ley 52 de 1975, deduce que por equidad e igualdad, los intereses a las cesantías deben pagarse a todos los trabajadores, incluidos los oficiales, para lo cual relaciona un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de julio de 1976 que reproduce extensamente.
Menciona que si bien el trabajador estuvo afiliado a los riesgos profesionales, el empleador es solidariamente responsable de dichos siniestros cuando los mismos no dependen de la responsabilidad del trabajador, con fundamento en el artículo 56 del Decreto 1295 de 1995. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, al referirse al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, advierte al trabajador le asiste el derecho a la referida sanción por reunirse las condiciones allí previstas.
SEGUNDO CARGO Acusa por infracción directa las mismas disposiciones legales que se denunciaron en el anterior cargo. En su demostración alude a que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, el cual terminó por vencimiento del plazo presuntivo el 21 de agosto de 2000, así como la calidad de trabajador oficial que ostentó y aduce los mismos argumentos que expuso en el ataque anterior.
LA RÉPLICA Resalta del primer cargo deficiencias técnicas, en lo que al alcance de la impugnación se refiere, ya que solicita que la Corte, en función de instancia, revoque la proferida por el a quo y condene a la demandada por todas las pretensiones en su contra, pese a que el Tribunal solo se pronunció sobre cuatro reclamaciones en virtud a la sustentación del recurso de alzada, por lo que las no controvertidas allí no pueden ser planteadas en casación. Advierte que la proposición jurídica es confusa en cuanto el censor cita un cúmulo de disposiciones legales que en su mayoría no son aplicables al caso, como las del Código Sustantivo del Trabajo; además que no se hace una relación precisa de los medios de prueba que incidieron en los yerros denunciados, bien sea como mal apreciados o por su falta de valoración, ya que enlista “bajo el título de PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS el contenido y aplicación de normas convencionales y legales así como a varios derechos adquiridos por el trabajador”.
Agrega, que se dejaron de denunciar pruebas que consideró el Tribunal y que le sirvieron de base, por lo que la sentencia atacada debe permanecer incólume. Respecto a las situaciones de fondo que plantea el recurrente, precisa que no logra destruir la decisión del Tribunal, ya que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado, según el acta de reunión del 16 de agosto de 2000, firmada por el actor (folio 162), y conforme con la carta del 17 del mismo mes y año, las cuales no fueron objeto de ataque.
Que en punto al auxilio de cesantías y a los demás derechos, además de que el ad quem no se pronunció sobre ellos, el censor nada cuestionó, y ante todo en el proceso obra prueba que da fe de los pagos realizados, tales como nóminas (folios 32 a 88 y 180 a 207), liquidación final de prestaciones sociales, lo que demuestra que la empresa demandada cumplió todas sus obligaciones.
Frente a la segunda acusación, aduce que al estar planteada por la vía directa el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, lo cual no sucede en este caso, ya que el impugnante al desarrollar el cargo, se refiere a aspectos netamente probatorios, como los relacionados con el análisis de las convenciones colectivas de trabajo. Indica que al invocar el recurrente el derecho a la igualdad para que se obligue a todo empleador a pagar intereses a las cesantías, tal situación configura un hecho nuevo no admisible en casación. Finalmente, se remite a lo planteado respecto del primer cargo, en cuanto a lo que alega el censor en relación a la terminación del contrato, al preaviso y al plazo presuntivo; así mismo advierte que el Tribunal no se pronunció acerca de la pensión sanción, ya que no se presentó inconformidad por parte del actor respecto del fallo de primer grado, y que el recurrente alude a conceptos que no contiene la sentencia. SE CONSIDERA Tal como lo pone de presente el opositor, los dos cargos planteados tienen defectos técnicos, y desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, al formular el alcance de la impugnación no se tuvo en cuenta que la apelación se limitó a unos temas puntuales y específicos, esto es, a la absolución que impartió el a quo por concepto de “intereses a las cesantías del actor la terminación del contrato de trabajo sin el preaviso que regula el artículo 50 del Decreto 2127, el amparo convencional deprecado por el actor, quien arguye haber estado amparado por el beneficio convencional contemplado en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo, y el asunto que tiene que ver con la práctica del examen médico ante la Junta de invalidez”, lo que condujo a que el Tribunal se abstuviera de estudiar las demás pretensiones de la demanda inicial; no obstante, en el recurso extraordinario de casación involucra temas que quedaron por fuera de debate, pues solicita a la Corte que una vez se case la sentencia atacada, en instancia acceda a todas las pretensiones incoadas, dentro de las cuales se encuentran “las cesantías, primas de servicios y extralegales, vacaciones, pensión sanción, dominicales y festivos laborados”, entre otras, y aunque afirmó en el error 21 “que todas las pretensiones de la demanda relacionadas en la sustentación de la apelación son parte integrante del mismo”, de la lectura del escrito que sustenta la alzada (folios 268 y 269) no se advierte equivocación del juzgador, que circunscribió correctamente el debate a aquello que le fue propuesto.
La proposición jurídica en ambos cargos, contiene normas del Código Sustantivo del Trabajo no aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que era la que ostentaba el demandante al servicio de la demandada, y por ende mal pudo incurrir el ad quem en la aplicación indebida que se denuncia. Aun cuando las dos falencias anteriores pueden ser superadas, ya que la Corte puede limitar el estudio del recurso extraordinario única y exclusivamente a los puntos que fueron objeto de la alzada, los cuales revisó el Tribunal, así como a examinar la eventual violación de las normas que regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, no sucede lo propio con otros defectos en que también incurre el impugnante al dirigir los ataques que se tornan insubsanables.
Se involucran indistintamente discusiones fácticas como jurídicas que hacen inviable la acusación, en tanto cada uno de esos aspectos debe enfocarse por la vía que corresponde y en forma separada, esto es, la directa o indirecta, dependiendo del tipo de yerro que se le atribuya al Tribunal; en ese sentido el recurrente alude al valor probatorio que le imprime la ley, en especial el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual encarna un aspecto netamente jurídico, y a su vez, a la lectura supuestamente equivocada de una cláusula convencional, que entraña un tema fáctico – probatorio.
Ahora, aunque el recurrente controvierte el argumento de la falta de prueba de la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto afirma que en tal instrumento se alude claramente a la cobertura de sindicalizados y no sindicalizados, lo cierto es que su texto, no desvirtúa la inferencia del Tribunal en ese aspecto, tal como se desprende de su lectura: “Cláusula Séptima.- PREAVISO- AUXILIO DE MARCHA – ESTABILIDAD- La empresa reconocerá en caso de ruptura unilateral del contrato de Trabajo, un preaviso de acuerdo con la antigüedad de los trabajadores y de conformidad con la siguiente escala: a) cuarenta y cinco (45) días a los trabajadores que tengan un tiempo de servicio inferior a dieciocho (18) meses; b) sesenta (60) días a los dos años de servicios; c) setenta (70) días a los tres años de servicios; d) ochenta (80) días a los cuatro años de servicios; e) noventa (90) días a los cinco años de servicios; f) cien (100) días a los seis años de servicios; g) ciento diez (110) días a los siete años de servicios; h) ciento veinte días (120) a los ocho años de servicios en adelante.
“Como auxilio de marcha la empresa reconocerá los mismos beneficios económicos a que se refiere el numeral anterior a los trabajadores que se retiren voluntariamente. Para los efectos de las garantías a que se refieren los incisos de esta cláusula, no se tendrán en cuenta las fracciones inferiores a seis (6) meses y las superiores equivalen al año. “Parágrafo primero.- Para los trabajadores que lleven al servicio del Hotel dos años o más el plazo presuntivo del contrato será de un año. “Parágrafo segundo.- Los beneficios que se consagran en esta cláusula no se aplican a los trabajadores que sean despedidos por haber incurrido en las causales señaladas en los artículos 62 y 63 del actual Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación de los cargos que se imputen al trabajador, con asistencia del sindicato”.
En efecto, en ningún aparte se alude, con la claridad a la que se refiere el censor, que tal convenio es aplicable a los no sindicalizados, aspecto transversal que sirvió de soporte al juzgador para negarle su aplicación, sin que aparezca patente el yerro endilgado. Al margen de lo anterior, debe advertirse que se dejaron por fuera de ataque algunas pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda inicial, como el documento del 17 de agosto de 2000, visible a folio 167 del expediente, del que dedujo que el contrato terminó por vencimiento del plazo presuntivo pactado, ya que explicó que la demandada puso en conocimiento del actor en forma oportuna su determinación de no renovar el contrato; igualmente se adujo, la afiliación del demandante al ISS desde el 22 de agosto de 1988 y la constancia expedida por ese misma entidad sin novedad de retiro, que obran a folios 165 y 214 a 215.
Varias de las pruebas que el censor denuncia en los numerales 2 a 4 y 6 (folio 15 del cuaderno de casación), no son propiamente medios de convicción que puedan generar errores de hecho, como son: “2º.- Contenido y aplicación de la norma del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, respecto a la vigencia y adquisición del derecho y pago de intereses. 3º.- El derecho a la pensión sanción como indemnización (restringida), a cargo del patrono, contenida en las normas del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, como un derecho adquirido. 4º.- El derecho adquirido por el trabajador oficial, al pago del 12% de intereses sobre las cesantías causadas. 6º.- Los derechos adquiridos por el trabajador respecto a los intereses de las cesantías y la pensión sanción-indemnización, con normas vigentes, en relación a las normas posteriores que le son aplicables”.
Cabe reiterar que no es cierto que el demandante en la apelación contra la sentencia de primer grado, visible a folios 268 a 269, hubiera controvertido todas las pretensiones de la demanda inicial, inclusive la pensión sanción, pues basta examinar ese escrito para verificar que solo se objetó la sentencia del a quo frente a los cuatro puntos que destacó el ad quem; luego no surge desatino alguno del juzgador respecto de aquella consideración, que guarda relación con el escrito que contiene.
De otro lado, debe reiterar la Sala que tal como lo dedujo el Tribunal, no existe norma que consagre el derecho a los intereses a las cesantías a favor de los trabajadores oficiales, conforme lo ha precisado con insistencia la jurisprudencia de la Corte, más recientemente en la sentencia del 14 de agosto de 2012, radicación 41522. Finalmente, respecto del segundo cargo debe destacarse, que a pesar de ser planteado por la vía directa, lo cual supone una total y completa conformidad con los medios de prueba que se incorporaron al proceso y con la valoración que de ellos hizo el Tribunal, el censor se vale de la Convención Colectiva de Trabajo y del escrito que sustenta el recurso de apelación para la demostración de su ataque, lo cual riñe abiertamente con la senda seleccionada.
Es así como al inicio de la acusación, afirma que comparte los presupuestos fácticos del Tribunal, relacionados con que “entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a termino indefinido, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 22 de agosto de 1978 y la de retiro el 21 de agosto de 2000, que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, que el trabajador fue despedido por vencimiento del plazo presuntivo”, entre otros, pero luego controvierte ese aspecto que dice aceptar, relacionado con la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo.
En consecuencia los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ÁNGEL MARÍA MORENO contra el HOTEL SAN DIEGO S.A. – HOTEL TEQUENDAMA.
Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22