SDS República de Colombia Revisión Rdo. 41178 Julio Javier Pereira Salinas Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Revisión Rdo. 41178 Julio Javier Pereira Salinas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual y como producto de un preacuerdo, condenó al citado a la pena de 56 meses y 3 días de prisión, multa de 36.663 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal.
HECHOS En el fallo de instancia se resumen de la siguiente manera: “…2. Para agosto de 2006 el Dr. JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS se desempeñaba como Fiscal 299 Local URI de la Localidad de Kennedy, motivo por el cual llegó a su conocimiento una indagación preliminar contra EFRÉN OLAYA PINZÓN por el delito de uso de documento público falso, ocasión que aprovechó para exigirle al indiciado la suma de $600.000,00 para encargarse de su defensa y asegurarle el archivo del asunto que se tramita en su favor (sic).
3. OLAYA PINZÓN entregó el 2 de agosto de 2006 al funcionario judicial aquí procesado la suma de $250.000.00 (en la audiencia de formulación de imputación), y el 20 de septiembre los restantes $350.000.00 (fecha en la que se formuló la acusación)…” LA DEMANDA El accionante acude a la acción de revisión a través de la causal 2ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que se enuncia como sigue: “…Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal…” Básicamente arguye que en el proceso seguido contra Pereira Salinas se desconoció el término previsto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, toda vez que a su asistido le imputaron cargos casi cerca de seis años después de recaudada la noticia criminal.
Agrega el actor que se configura un absoluto motivo de nulidad, al ignorarse los precisos términos consagrados en el ordenamiento penal adjetivo, luego ello da lugar a la preclusión de la investigación y por ende a la extinción de la acción penal, pues el transcurso del tiempo condujo a la “caducidad” del poder de investigación y sanción del cual es titular el Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es un instrumento excepcional que tiene la virtualidad de derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones que produzcan similar efecto, cuando cobran ejecutoria, bien porque contra ellas no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los utilizados por las partes. 2.
El artículo 194 de la ley 906 de 2004, señala qué debe contener el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión y al efecto consigna: “…1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición…” Agrega la disposición que se acompañará copia de la decisión o decisiones, según el caso, cuya revisión se demanda y la constancia de su ejecutoria. 3. Prima facie cabría afirmar que se satisfacen en su mayoría las exigencias señaladas.
Sin embargo, en lo relativo con la causal y su adecuada fundamentación, la Sala considera que no se cumple y ello se traduce en la inadmisión de la demanda. En efecto, aquella se sustenta en que la sentencia se hubiere proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por estas razones: (i) prescripción de la acción; (ii) falta de querella o petición válidamente formulada y (iii) configurarse cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
A propósito de esto último, del artículo 82 del Código Penal se desprende que son factores que dan lugar a tal fenómeno: (i) la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (iii) la amnistía, (iv) la prescripción, (v) la oblación, (vi) el pago, (vii) la indemnización integral y (viii) la retractación, estos tres últimos en los casos previstos en la ley. 4.
Pues bien, la razón que se alega en la demanda no se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal implorada, y menos, como parece entenderlo el accionante, constituye motivo de extinción de la acción penal, luego ello induce al rechazo de la misma, toda vez que en ese contexto se ofrece inepta para activar el trámite de la acción de revisión. Es que como ha tenido ocasión de precisarlo la Corte, el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal, de suerte que la postulación del accionante carece de manera ostensible o manifiesta de sustento jurídico. 5.
Por lo demás, según se puso de presente en el precedente citado, la definición de las causales de extinción de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, son del resorte exclusivo del legislador. Así se expresó la Sala: “En efecto, conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal.
Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, “Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consideró que “ [d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.
En igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899 de 2003 estimó que “ las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos”. 6. Por manera que, es manifiestamente improcedente la acción de revisión que se propone, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la demanda no son adecuados para disponer su trámite, de suerte que será inadmitida, pues no tendría ningún sentido hacerlo advirtiéndose de entrada que no tiene ninguna vocación de prosperidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- el 26 de abril de 2012.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal.
Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad.(…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor CUELLO DUARTE; aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada.
Auto de 17/10/2012 radicación 39679 � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.