CACcasacion CASACIÓN 41177 ó CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 CACcasacion CASACIÓN 41177 ó CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, la que emitiera el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de agosto de 1998, el abogado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, en ejercicio del mandato conferido por 25 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, suscribió con el representante del Fondo Pasivo Social de dicha entidad, Juan Bernardo León Galindo, ante el Inspector 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliación 161, en la cual se acordó pagar en favor de aquellos el reajuste de pensiones, con fundamento en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un valor total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad había aplicado los respectivos incrementos legales.
No obstante, no fue emitida la respectiva resolución de pago. La Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 12 de abril de 2006 abrió formal investigación penal en contra de TORRES ROMERO, a quien vinculó a través de indagatoria, en tanto que respecto de León Galindo ordenó compulsar copias con destino a otro proceso que se le seguía por hechos de similar naturaleza.
Clausurada la instrucción, por decisión de 30 de mayo de 2008 profirió en contra de aquél resolución de acusación como determinador del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, decisión que adquirió firmeza el 28 de julio de 2009 tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, pero luego, debido a medidas administrativas adoptadas para implementar el sistema penal acusatorio, le correspondió al despacho Quince de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 27 de enero de 2012 al condenar al procesado, no en calidad de determinador, sino como interviniente del delito tentado objeto de acusación, y acogiendo por favorabilidad el Código Penal de 2000 le impuso las penas de veintisiete (27) meses de prisión, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e “ interdicción ” de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el Delegado de la Fiscalía, —quien abogaba por que se modificara el grado de participación al tener a TORRES ROMERO en calidad de determinador, y no de interviniente según lo había considerado el a quo —, como el defensor —deprecando la nulidad por falta de motivación del fallo e incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación—, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2012 confirmó la condena, y acogiendo el pedimento del fiscal apelante, precisó que el enjuiciado debía responder penalmente como determinador, por ello, reajustó las penas al fijar tanto la prisión como la interdicción ciudadana en treinta y seis (36) meses, en tanto que revocó la sanción pecuniaria por tratarse de una tentativa.
El apoderado del incriminado impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta tres cargos: el primero, como principal, por violación indirecta de la ley sustancial, el segundo por infracción directa y el último ante la falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación. Cargo Principal: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 9°; 10°; y 32, incisos 5° y 10° del mismo ordenamiento, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Falso juicio de identidad. Por distorsionar el Tribunal el tenor literal del acta de conciliación N° 161 de 11 de agosto de 1998 cuando concluyó que el procesado, como apoderado de unos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, debió verificar la situación de sus clientes y que su pretensión conllevó la idea criminal en cabeza de funcionarios de esa entidad así como del inspector de trabajo, porque tal documento sólo permite establecer que aquél estaba ejerciendo un legítimo derecho constitucional y legal al practicar su profesión de abogado en desarrollo del mandato que le había sido conferido.
Pone de presente que no existe algo contrario a la ley cuando las partes se reunieron ante una autoridad legalmente constituida (inspector de trabajo), y transaron una pretensión económica para evitar mayor desgaste de la administración de justicia, así como un pleito innecesario. Que además, como la base de la imputación del delito fue la presentación de las reclamaciones administrativas ante Foncolpuertos, las cuales fueron avaladas por la entidad, tal situación debe quedar por fuera de punibilidad.
La tipicidad no sería de un peculado, sino de otros ilícitos, pues el comportamiento de TORRES ROMERO no se constituyó en un acto ejecutorio que permitiera algún detrimento patrimonial estatal. Agrega que la conciliación, si bien era un título ejecutivo, no tenía esa aptitud y no afectó el erario al plasmarse que las sumas serían pagadas “previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos a través del programa anual mensualizado de caja PAC y que asigne el CONFIS y el Ministerio de Hacienda”, incluso, no se inició algún trámite para la cancelación, situación que hace inexistente el objeto material e imposible algún reintegro.
Por último, señala que en el actuar del procesado no hay dolo al no estar dirigido idónea e inequívocamente a afectar bienes estatales, y que se trata de un error invencible de tipo que excluye la tipicidad y elimina la eventual forma culposa. Falso raciocinio. El juzgador violó las reglas de la experiencia y los principios lógicos al decir que de la indagatoria de TORRES ROMERO se infería: i) el dolo; ii) la conducta en el grado de tentativa; y iii) la creación de la idea criminal en el director y representante legal de Foncolpuertos y en el inspector de trabajo, porque de tal prueba se establecía un error de tipo invencible, sin que se configure tal elemento subjetivo.
Así, destaca que su defendido fue claro en advertir que no adelantó alguna solicitud de pago o ejecutó actos para cobrar la conciliación y que al enterarse de las situaciones que se estaban presentando con las reclamaciones ante Foncolpuertos, optó por esperar a que se definiera el tema. También refuta la inferencia judicial que los estudios jurídicos y experiencia le demandaban al abogado verificar los derechos predicables de sus representados, por ser un razonamiento que no consulta la regla de la experiencia de nuestra cultura que los profesionales del derecho al recibir la propuesta de un usuario no pueden iniciar una investigación para saber si el cliente les dice la verdad, y por eso se exige a éstos aportar documentos auténticos y no mentir, situación que el procesado realizó en este caso, ante ello califica de abstracta, general e hipotética tal aseveración judicial, pues no puede lógicamente inferirse que todo litigante debe verificar lo dicho por sus potenciales mandantes, lo cual se traduce en un silogismo sofístico del cual no se puede arribar a conclusiones ciertas.
De la misma forma, enfrenta la conclusión del Ad quem acerca del querer del procesado de apoderarse de bienes estatales, extraída de la falta de sustento jurídico de las reclamaciones ante Foncolpuertos y la ilicitud de la conciliación en una época en la entidad era objeto de mayores cuestionamientos, al tildar tal argumento de aparente (falacia de la afirmación del consiguiente), y no responder a las reglas de la lógica, al suponer como única causa del delito el conocimiento y experiencia del abogado presuponiendo la ilicitud de la reclamación por no ser sus representados titulares de los derechos reclamados, sin plantear otras posibles causas del punible.
Para el libelista, tampoco resulta válido el razonamiento que las noticias de las irregularidades en las reclamaciones ante Foncolpuertos le impedía al acusado suscribir el acta de conciliación, porque en contravía del principio lógico de razón suficiente se parte de un hecho posterior, y aquí él afirmó que no adelantó la ejecución del acta hasta tanto se aclararan los rumores de la situación de la entidad.
A la par, presenta como contradictorias dos conclusiones del Tribunal: afirmar que al no haber verificado el abogado las condiciones de sus clientes para realizar la reclamación generó la creación de la idea criminal en los funcionarios de la empresa, y, seguidamente, decir que actuó mancomunadamente con ellos, teniéndolo así como determinador y coautor al mismo tiempo.
Finalmente, expone que se desconocieron las reglas de la experiencia al colegir que el procesado no logró la defraudación ante el cambio de director de la empresa en liquidación, incurriendo en la falacia de petición de principio, pues fue él quien decidió no tramitar el respectivo pago. Por lo tanto, solicita a la Corte, casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio o, subsidiariamente, hacerlo por la vía oficiosa.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Pregona la aplicación indebida del inciso 1° del artículo 30 del Código Penal y la exclusión de inciso 3° del mismo precepto, por haber tenido a su defendido como determinador y no en calidad de interviniente, lo cual redundó en que no se le rebajó la pena como merecía. Critica al Tribunal por deducir preliminarmente que el incriminado, como litigante particular, era coautor - interviniente al no tener las calidades exigidas por el tipo penal, pero aplicar indebidamente la figura del determinador, cometiendo así un vicio de adjudicación en el proceso de selección normativa, porque si medió cooperación criminal entre él con los funcionarios de Foncolpuertos y el inspector de trabajo para defraudar al Estado, no se le puede tener a aquél como instigador.
Que incluso en la resolución de acusación se desarrolló la figura del interviniente, pero en la parte resolutiva se lo tuvo como determinador. En consecuencia, solicita a la Corporación, casar el fallo a fin de ajustar la sanción a la categoría anhelada. Tercer cargo: Denuncia la incongruencia entre la acusación y la sentencia al incluir en ésta la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2° del artículo 397 del Código Penal, que no fue incluida en aquélla providencia, lo cual hizo aumentar el marco punitivo, que no fue de 6 a 15 años sino de 6 a 22 años y 6 meses de prisión. Tal situación la encuentra lesiva del derecho de defensa, sin que sea válido el argumento del Tribunal que el procesado sabía qué delito se le imputaba por encontrarse inmerso en diligenciamiento penal, porque en realidad no supo cuál era la pretensión punitiva del Estado y cómo debía enfrentarla.
Que si bien en la parte fáctica de la acusación se mencionó el valor del acta de conciliación, no fue incluido el precepto relacionado con la cuantía, ni en el juicio de tipicidad se hizo mención a ello. En virtud de lo anterior, pide a la Corte casar el fallo a fin de retrotraer la actuación para que el a quo emita decisión en total apego a la resolución de acusación, o subsidiariamente una sentencia de sustitución eliminando la aludida causal de agravación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: (principal): Violación indirecta de la ley sustancial.
Son manifiestas las falencias en la motivación de la censura, sin que la Sala pueda seleccionar entre las varias hipótesis previsibles cuál es la que el censor pretende hacer valer. Para abogar por la absolución de su defendido acude a la par a dos diferentes causales de exclusión de responsabilidad que tienen que ver con: i) la justificación del actuar por obrar en legítimo ejercicio de un derecho; o ii) error acerca de unos de los elementos configuradores del tipo, mezclando los numerales 5° y 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Si en el error del tipo el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, le competía al demandante demostrar que en el comportamiento desplegado por TORRES ROMERO no hubo algún hecho constitutivo de la descripción típica.
Además de no detallar la falta de conocimiento de los elementos constitutivos del delito por parte de su defendido, los cuales llevarían a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, no dedica espacio el demandante a desvirtuar la modalidad culposa en caso de que la falsa representación de la realidad de TORRES ROMERO, dadas sus condiciones personales y circunstancias en que se desarrolló la conducta, fuera vencible al estar legalmente prevista la modalidad culposa para el ilícito de peculado.
Precisamente, la condición personal del enjuiciado fue analizada para edificar el dolo desde que presentó las infundadas reclamaciones administrativas ante la entidad, unas con acciones laborales prescritas, medio apto y eficaz con el cual hizo nacer la idea en los funcionarios de Foncolpuertos de defraudar el erario público, quienes ordenaron el pago indebido a través de una conciliación que prestaba mérito ejecutivo, solo que tal accionar quedó trunco gracias al oportuno cambio del director de la entidad y a la actividad del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia al poner en conocimiento de las autoridades las actuaciones anómalas en el tema de reclamos pensionales.
También le resta la aptitud demostrativa del cargo, necesaria para su admisión, el confundir un error fáctico de aprehensión probatoria con uno de valoración cuando expone que el acta de conciliación rubricada por el enjuiciado con el director de Foncolpuertos ante el inspector de trabajo fue distorsionada al concluir que debió verificar la situación de sus clientes y que su pretensión conllevó la idea criminal en los otros firmantes, pues en su parecer de ella sólo se establecía que estaba ejerciendo un derecho al practicar su profesión de abogado, porque tal yerro no versaría en la tergiversación de su contenido literal, sino en deducciones derivadas de la misma, propio de un falso raciocinio.
El recurrente desdeña el análisis ponderado que judicialmente se hizo para edificar el compromiso directo del abogado como determinador en el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa al acudir en representación de varios extrabajadores de Foncolpuertos para celebrar acuerdos sin soporte legal y obtener el pago o reajuste de las mesadas, en evidente aplicación indebida de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, toda vez que la empresa oportunamente había realizado los ajustes pensionales, sin que fuera viable algún reconocimiento extra y menos con intereses moratorios e indexación. La queja del censor cuando afirma que del acta de conciliación no es dable establecer el dolo del procesado fue analizada con suficiencia en el fallo para establecer que si bien vista aisladamente no constituía un acto delictivo, no sucedía lo mismo al estudiar el contexto de los hechos que la antecedieron, por ejemplo, la acción laboral ya se encontraba prescrita para el momento de la reclamación toda vez que los beneficiarios se habían retirado de la empresa entre 10 y 20 años antes, a la mayoría de ellos se les reconoció un anticipo de pensión por no reunir en ese momento los requisitos para acceder a ella, lo que conllevaba a que no tuvieran derecho a tales incrementos, y a otros ya se les habían aceptado, generando así duplicidad de pagos.
Resulta vano el esfuerzo del demandante por mostrar atípica la presentación de las exigencias ante la entidad por parte de su asistido, pues toma tal evento de manera desconectada de la realidad, ya que además de que a los trabajadores no les asistía algún derecho en el reclamo, por la época, era conocido el pronunciamiento del Consejo de Estado clarificando que las liquidaciones iniciales de la empresa habían estado ajustadas a la ley, y refulgía la corrupción al interior de la entidad puesta de presente en los medios de comunicación, como en varios fallos de tutela adoptados en 1997 por parte de la Corte Constitucional, situación que incluso ameritó la compulsación de copias para su correspondiente investigación penal, eventos estos con anterioridad al 11 de agosto de 1998 cuando suscribió el acta de conciliación cuestionada.
Por eso el Tribunal concluyó que: “…en el caso sub examine, es claro que TORRES ROMERO, por los estudios de derecho que realizó y su experiencia laboral en reclamación de reajuste de pensiones, como lo manifestó en su injurada, no solo debía conocer las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, cuya aplicación errónea alegó como fundamento de sus demandas, sino que estaba en posibilidad de verificar qué derechos entonces les asistían a sus representados acorde con su situación laboral particular, gracias a los datos, documentos y hojas de vida que dijo aquellos le aportaban para realizar los reclamos, razón por la que resulta inadmisible el alegato de que incurrió en error con entidad suficiente para edificar sobre ello exoneración de responsabilidad por ausencia de dolo”.
A su turno, resulta desatinada la regla de la experiencia que expone el libelista relacionada con el común actuar de los abogados quienes no están obligados a investigar si el cliente les dice la verdad, con la cual pretende desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de que el conocimiento jurídico y experiencia en el litigio le permitió saber de la falta de sustento legal de las pretensiones que formuló ante Foncolpuertos, porque además de que no explica la universalidad de tal regla, no consulta ese postulado con los deberes propios del ejercicio de la abogacía (antes en el Decreto 196 de 1971 y ahora en la Ley 1123 de 2007), de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, así como obrar con absoluta lealtad y honradez en las relaciones con los clientes, lo cual se traduce, por ejemplo, en la falta disciplinaria de “proponer, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta”.
Y es que un abogado, como mandatario no se puede constituir en un operador ciego de las facultades conferidas, debe verificar la información que le suministran sus representados de cara a iniciar una acción judicial pues le está vedado presentar hechos que van en contravía de la realidad para desviar el juicio del funcionario e incidir en la recta aplicación de justicia. De esta manera, las deficiencias en que incurre el libelista en la censura no pueden ser subsanadas por la Corte ante la naturaleza rogada y dispositiva del recurso extraordinario de casación. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.
Tampoco la relación de dependencia de TORRES ROMERO como partícipe frente a los servidores públicos ejecutores de los actos preparativos y ejecutivos de la acción cuando discrepa el censor de haberlo tenido como determinador y no como interviniente, tiene la aptitud para el estudio de fondo por parte de la Sala. En efecto, de manea sofística argumenta que el ad quem, en principio, tuvo al procesado como coautor- interviniente, pero indebidamente aplicó la figura del determinador, porque contrariamente en el fallo se puso en evidencia el error del juzgador de primer grado al ubicarlo bajo aquella categoría, pues si bien el delito de peculado por apropiación requiere para su configuración un sujeto activo cualificado (servidor público), aquí el particular sin ejecutar directamente la conducta indujo a otros a su realización al crear en ellos la idea criminal de desfalcar las arcas estatales.
Acogiendo varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con que no se pueden confundir ni entremezclar las figuras del interviniente y el determinador, porque aquella tiene lugar cuando un particular concurre a la realización de una conducta punible que requiere de autor cualificado solamente si su participación es asimilable a la del autor o coautor, mientras que la otra modalidad tiene lugar cuando por cualquier medio incide en otro y hace surgir en el autor material la decisión de realizar la conducta, el Tribunal destacó que TORRES ROMERO no podía catalogarse como interviniente, porque no era autor material sin cualificación, sino que debía atribuírsele el comportamiento en el grado de tentativa a título de determinador en cuanto indujo a los servidores públicos que como funcionarios del Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia podían disponer del patrimonio del Estado.
Por eso el juez colegiado conforme con el grado de participación atribuido al enjuiciado lo tuvo como determinador, acogiendo para ello la pretensión del representante de la Fiscalía como apelante quien rechazaba el menor título de imputación de interviniente hecho por el a quo procediendo a reajustar la sanción. No es cierta la afirmación del recurrente que en la resolución de acusación se desarrolló la figura del interviniente pero en la parte resolutiva se tuvo al procesado como determinador, porque en tal proveído, luego del apoyo en jurisprudencia relacionada con esas categorías, en la parte considerativa se expresó: “Queda claro que TORRES ROMERO, por haber solicitado en representación de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, acreencias laborales ya satisfechas o a las que no tenía derecho, para luego, sin un estudio reflexivo, sin soporte alguno, sin tener en cuenta la prescripción de algunos derechos, ya que hacía varios años que algunos de los poderdantes se habían retirado de la empresa, llegar (sic) a celebrar una ilegal audiencia de conciliación en la que sin contemplación alguna se comprometieron dineros públicos, los que aun hoy en día se solicita su pago: TORRES ROMERO actuó ilegalmente frente a estos hechos, ubicando su proceder, en los dispositivos amplificadores de la participación y dentro de ésta la de determinador porque sin su aquiescencia, sin su actividad contraria a derecho, los funcionarios que sí desarrollaron la actividad como propia, no hubieren podido actuar, es decir, creó la idea en el servidor público (inspector y funcionarios de Foncolpuertos)”.
En estas condiciones el reproche no será admitido. Tercer cargo: falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación La inconsonancia la hace consistir en el sorprendimiento a que se vio avocado el procesado cuando en la sentencia fue incluida la causal de agravación por razón de la cuantía para el delito de peculado por apropiación, la cual según el defensor, no le había sido imputada en la calificación sumarial, sin embargo, al igual que en el anterior reparo, tal presentación no se apega a la realidad procesal, por cuanto en la resolución de acusación es evidente que tanto fáctica como normativamente se concretó el delito con la aludida circunstancia de intensidad punitiva.
El principio de congruencia es manifestación de la estructura del proceso penal, ya que en la resolución de acusación se definen los aspectos material, jurídico y personal de su objeto, de ahí que en la sentencia se deban respetar tales marcos en garantía del derecho a la defensa, dado que a partir de ella podrá el procesado plantear su estrategia de oposición, estándole vedado al juzgador incluir aspectos que no hayan sido contemplados en esa acusación. Pero aquí deviene palmario que en el pliego de cargos se hizo la narración de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la correspondiente calificación jurídica, pues no sólo se concretaron las situaciones laborales de los extrabajadores, sino que se enfatizó en que el valor de la conciliación ascendió a $684.352.408.30, Así se plasmó en la acusación: “… con el ánimo de delimitar el campo penal que nos interesa dilucidar, se debe decir que el objeto de esta investigación conforme a las pretensiones del denunciante y del representante de la parte civil se reducen a determinar si CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, trató de apoderarse de unos dineros públicos en cuantía de $684.352.408,30”.
Ahora, en la cita normativa se precisó: “El delito por el cual se procede en contra del sindicado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, se encuentra tipificado en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo: Título XV, Delitos contra la Administración Pública, Capítulo Primero, artículo 397, peculado por apropiación, en armonía con el Título I Parte general, artículos 27 y 30”.
Luego de lo cual se transcribieron los aludidos preceptos, incluyendo para el peculado los dos incisos, especialmente, el referido cuando lo apropiado supera el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que conlleva el incremento punitivo. Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Corte subsanar los vacíos argumentativos y torna el libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de garantizar un derecho fundamental del procesado, como para hacer uso de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (radicación 32763) y de 7 de diciembre de 2011 (radicación 37696).