Micelio
41175(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

a6 áe Çt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41175 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LUZ PATIÑO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió a TOMÁS, AGUSTÍN y MARÍA TERESA URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ^. a d m4 cure 9' roma áe. iótiá^c Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales ANTECEDENTES MARTHA LUZ PATIÑO LONDOÑO llamó a juicio a TOMÁS URIBE y otros, con el fin de que se condenara en forma individual o solidaria a TOMÁS URIBE, AGUSTÍN URIBE y MARÍA TERESA URIBE, a reconocerle y pagarle la prestación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le hubiera otorgado en caso de que `la afiliación se hubiere efectuado oportunamente, o sea, una pensión equivalente a la de vejez" (folio 4), por un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual; las mesadas adicionales y los reajustes anuales; intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; y costas procesales.

De manera subsidiaria, solicita que: "ji.) se condene en forma individual o solidaria a TOMÁS URIBE, AGUSTÍN URIBE, MARÍA TERESA URIBE, con la correlativa obligación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de acatar los efectos de tal condena a: 1. Trasladar al Instituto de Seguros Sociales la suma que según el mismo Instituto resulte necesaria para efectos de que le 2 G ll de l'l!/h m4Cz QØrnma 4ládctia Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales sea reconocida a la accionante la pensión de vejez o bien para que se le acrediten las correspondientes semanas de cotización. 2.Las costas procesales". (Folio 4). Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 25 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2002 como empleada doméstica en la casa finca denominada BALMORAL, mediante "contrato verbal de trabajo a termino indefinido" (folio 2), para la época de la terminación del contrato, devengaba el salario mínimo legal, esto es $286.000, que era cancelado a través de cheques de la empresa comercial `ACUMULADORES SOLAR LTDA" (folio 2); fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1999, a través de la empresa ACUMULADORES SOLAR LTDA, "O sea que entre el 25 de enero de 1993 y noviembre 8 de 1999 dejó de cotizar 352 semanas por la omisión del empleador" (folio 2); entre enero de 2001 y abril 30 de 2002 se dejaron de cotizar otras 69 semanas; entre el 24 de marzo de 1981 y la misma fecha de 2001 cotizó 352 semanas.

Agregó, que nació el 24 de marzo de 1946, por lo tanto el 24 de marzo de 2001 cumplió los 55 años de edad y para el 1° de abril 4 Ç4 £4uema 4,L Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, en tal virtud le aplica el régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 a 31), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de afiliación total o parcial, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada MARÍA TERESA URIBE, al contestar la demanda (folios 33 a 34), se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió algunos, negó otros, y de los demás, expresó que no le constaban, no sabía y no eran tal.

No propuso excepciones, y manifestó lo siguiente: `Aunque la demanda se apoya en una inexistente relación contractual directa entre Marta (sic) Luz Patiño y María Teresa Uribe y no en la calidad de ésta como heredera del empleador, para cualquier efecto, María Teresa Uribe acepta la herencia de su padre con beneficio de inventario." (Folio 34). 4 ^ga de Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Igualmente, el apoderado de los señores Tomás y Agustín Uribe, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, y de los demás, dijo que no sabían, no les constaba y no eran tal. No planteó excepciones.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007 (folios 96 a 103), absolvió a los demandados TOMÁS RICARDO URIBE, AGUSTÍN RODRIGO URIBE Y MARIA TERESA DEL CARMEN URIBE DE MEJIA, de todos los cargos incoados en su contra; e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 5 ¿, Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los codemandados, personas naturales, eran los empleadores de la demandante y "si es así si deben responder por la pensión de vejez." (folio 142); estaba probado que la demandante prestó sus servicios personales en una finca ubicada en la carrera 4Y N° 7 sur- 30, como empleada del servicio doméstico; ganaba el salario mínimo legal de la época y su salario era cancelado por una empresa comercial denominada Acumuladores Solar Ltda. Seguidamente, aludió a los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., que se refieren a la definición de contrato de trabajo, los elementos esenciales y la `presunción iuris tantum" (folio 142), respectivamente, para después colegir lo siguiente: De la anterior definición, se puede extraer que el Empleador es, en un contrato de trabajo, la parte que provee un puesto de trabajo a una persona física para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a cambio del pago de una remuneración o salario.

F^2 d hwai {( &, ta Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño Vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Pues bien, se debe determinar en el presente proceso, quien contrato a la accionante, a quien debía subordinación y quien le pagaba. La A quo absolvió de todas las pretensiones, por cuanto consideró que el verdadero empleador de la sra. Marta (sic) Luz Patiño L. era el padre de los codemandados.

Apela de la decisión la parte demandante señalando que como los padres no estaban en condiciones físicas, Maria (sic)Teresa era la que se encargaba de la accionante. Al respecto, frente a este argumento habrá que decir que esta afirmación no prueba que ella fuera la persona que hubiere vinculado a la parte actora y menos la afirmación de Maria teresa (sic) que ella daba ordenes (sic) a la demandante, por cuanto sus padres estaban enfermos o que le entregaba un cheque de la empresa Acumuladores solar Ltda., antes bien los codemandados fueron unánimes en señalar que ella había sido contratada por el Sr. Rodrigo y doña Olga y como /o relata la testigo de la demandante Blanca Otilia Zapata Z (fl. 85), la Sra. Maria (sic) Teresa no vivía en la casa y que cuando aquellos murieron la echaron de la casa.

Así mismo, Francisco Javier Otálvaro (fl. 89), vigilante de la finca, aunque no sabe con quien se (sic) celebró contrato la Sra. Marta (sic) Luz, señaló que el dueño de la finca era don Rodrigo El hecho de que el cheque del pago salarial, saliera de una empresa, deja el interrogante de quien era verdaderamente quien le pagaba, por ello a folios 130 a 132 del expediente, en el certificado de existencia y representación de ACUMULADORES SOLAR LTDA.- en liquidación, se demuestran que los socios son Comercial Santa Clara S.A. y e inversiones Altamonte Ltda., lo que no deja duda que los codemandados no eran socios de acumuladores Solar Ltda y por tanto el dinero para la remuneración no provenía de ellos".

(Folios 142 a 144) De conformidad con lo anterior, el juez colegiado estimó que, el actor no probó, dos elementos de la naturaleza del contrato, "quien tenía la carga probatoria de hacerlo, conforme el artículo 177 del CPC en 7 de am.4Q Q 9rana 4acv Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales armonía con la legislación laboral, esto es, que los codemandados eran los empleadores y que la remuneración provenía de ellos': (Folio 144).

De otro lado, para el Ad quem, era razonable entender que si los empleadores fueron los padres de los codemandados, ante la imposibilidad física de atender las obligaciones y quehaceres del hogar, por estar enfermos o ancianos, fueran sus hijos quienes guiaran las labores del hogar, entre ellas la de la empleada del servicio doméstico, siendo natural que los hijos pudieran dar órdenes a la señora Martha Patiño, pero en nombre del empleador, sin que ello los convirtiera en empleadores, lo cual desvirtúa el concepto de subordinación debida por la accionante a su empleador natural que fue el Señor Rodrigo.

Posteriormente, se refirió a la subordinación así: "es una potestad del empleador de someter al trabajador "a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa" (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades.

Bien lo dice la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, "que esta (se refiere a la subordinación, precisa la Sala) se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria" (Rad. 8476; ^2gr^ 1.,o/om, ^&%ta Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-)"i (Folio 144).

A renglón seguido afirmó que, en el contrato quedaba claro que frente a la imposibilidad física de los padres de dar órdenes a la actora, `fueran los hijos en representación del empleador quienes lo hicieran, pero que quien pagaba el servicio personal y la atención que se le prodigaba en su casa fuera su padre, a través de la empresa Acumuladores Solar S.A."(Folio 144).

Además, precisó que, el contrato de trabajo de la empleada del servicio doméstico, es un contrato con características especiales, donde si bien quedaba claro que los empleadores generalmente son los padres, "esta (sic) dentro las prerrogativas de estos delegaren sus hijos, la potestad de dar instrucciones acerca de los quehaceres del hogar en su ausencia, debiendo obediencia dicha empleada, dentro de los rangos de dignidad, a lo señalado por los hijos'1 (Folio 145).

Por último, concluyó lo siguiente: "No queda entonces duda a la sala, que por el solo hecho de que unas personas reciban un servicio los convierta en empleadores, pues faltaron allí los elementos de 9 Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales subordinación frente a los demandados, quien (sic) eventualmente dieron órdenes pero derivadas del verdadero empleador, su padre; además que no fueron ellos quienes remuneraban los servicios prestados por Martha Luz Pa tiño. De colofón, habrá que señalar que con la muerte de los padres de los codemandados, no quedó extinta la obligación de estos frente a la demandante, pues podrá ella eventualmente buscar en los herederos sucesorales, el pago de cualquier eventual acreencia que pudiere tener" (Folio 145).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, "revoque la sentencia del a 10 ^2y d,..+&a ie Ç245rema^.2 Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales quo y en su lugar haga los pronunciamientos y las condenas solicitadas en la demanda, (9' (Folio 5).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida "el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965, en conexión con los artículos 22 a 24 del mismo Código, y consecuencia/mente a la aplicación indebida, al negarles efectos para el caso concreto, de los artículos 7°, 25 ordinal 11, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 de 1989, artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 31, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 (para la petición principal) o bien del artículo 9° parágrafo 1° literal d) (que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993) de la Ley 797 de 2003 (para la petición subsidiaria) en armonía con los artículos 1630 del 11 mea ó we *nna ak$ Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 25, 53 y 48 de la Carta Política, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil." ( Folio 6). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores de la demandante fueron los padres de los demandados. No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores de la demandante fueron los codemandados, o al menos uno de ellos, concretamente, la señora María Teresa Uribe. Dar por demostrado, sin estarlo, que `los codemandados fueron unánimes en señalar" que la demandante "había sido contratada por el señor Rodrigo y doña Olga" Dar por demostrado, sin estarlo, que los codemandados daban órdenes a la demandante en representación de sus progenitores.

No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de subordinación la ejercieron los demandados, o al menos uno de ellos, concretamente, la señora María Teresa Uribe, como titular de dicha facultad y no en representación de sus padres. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante era pagado por el padre de los demandados a través de la empresa Acumuladores Solar S.A. "(Folio 6). 12 QÇtnnaáJ4d Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales La censura señala los medios probatorios apreciados equivocadamente, así: "1. Contestación de la demanda de María Teresa Uribe (folios 33 a 34) Contestación de la demanda de Tomás Uribe y Agustín Uribe (folios 65 a 67) Interrogatorio de parte a la codemandada María Teresa Uribe (folios 80 a 81) Interrogatorio de parte al codemandado Agustín Uribe (folio 81 frente y vuelto) Interrogatorio de parte al codemandado Tomás Uribe (folios 81 vto, a 82 frente) 6.

Certificado de existencia y representación de la sociedad Acumuladores Solar Ltda. (folios 130 a 132) Comprobados los errores propuestos con el examen de las citadas pruebas calificadas, podrá la Sala examinar la prueba testimonial, dada su estrecha relación con aquella, y en tanto que el ad quem expresamente hace mención de la misma. Dicha testimonial está referida a las declaraciones de Blanca Odilia Zapata (folio 85) y Francisco Javier Carvajal Ocampo (folio 89)." (Folio 7).

En la demostración sostiene el censor que, ni en las contestaciones de la demanda, ni en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, aparece afirmación alguna que permita expresar, "como se consigna en la sentencia, que "los 13 Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales codemandados fueron unánimes en señalar" que la demandante "había sido contratada por el señor Rodrigo y doña Olga".

(Folio 7). A su vez, señala que, en adición a que las afirmaciones que hacen las partes en su propio beneficio no pueden ser el fundamento para su absolución, las declaraciones de los testigos, que en este aspecto fueron ignoradas por el ad quem, dan cuenta de que quienes contrataron a la demandante fueron los codemandados. El recurrente continúa su argumentación, así: "En la contestación de la demanda, María Teresa Uribe se limita a negar que la demandante `7e haya prestado servicios personales'; que `ni siquiera residía en la casa en la que dice que prestó sus servicios" y que "sabe que su padre tuvo una trabajadora doméstica que se llamaba Martha Luz Patiño Londoño; pero no recuerda cuándo empezó ni cuánto duró la relación laboral" Sin embargo, en el interrogatorio de parte que absolvió quedó evidenciado que más que simplemente saber "que su padre tuvo una trabajadora doméstica que se llamaba Martha Luz Patiño Londoño", era ella, María Teresa, quien se entendía directamente con la demandante.

Al respecto, en la respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio de parte rendido manifestó a folio 80 vuelto: "Realmente era yo quien le daba principalmente las instrucciones por la enfermedad de mis padres" 14 ¿^ ¿fi2 Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Como se ve, la demandada María Teresa Uribe nunca mencionó quién o quiénes contrataron a la demandante; en cambio reconoció que era ella la que se ocupaba de ejercer lo que el propio Tribunal denomina en la `sentencia "La subordinación, en su más moderno significado' como "potestad del empleador de someter al trabajador "a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa" De otro lado, en su contestación a la demanda, los codemandados Tomás Uribe y Agustín Uribe expresaron, frente al hecho primero, que: "No se admite que la demandante le haya prestado servicios personales a Tomás y a Agustín Uribe en virtud de un contrato de trabajo, porque estos nunca celebraron contrato de trabajo con la demandante; eran simples residentes en la casa en la que dice que prestó sus servicios.

Ninguno de los dos recuerda cuándo empezaron ni cuánto duraron los servicios que esta señora le prestó a quien la contrató, ni siquiera cuál era la relación jurídica en virtud de la cual prestaba esos servicios" (resalto y subrayo). Adicionalmente, en el interrogatorio de parte que absolvió Agustín Uribe, dijo desconocer todo lo relacionado con la relación laboral de la demandante amparándose en que, según sus palabras, `yo en esa casa vivía de arrimado' (respuesta a la pregunta 4, folio 81 vuelto).

Y Tomás Uribe, aparte de que nunca mencionó quién o quienes contrataron a la demandante, manifestó a folios 82: 31W Es cierto que tanto los señores María Teresa y Agustín, como usted, impartían órdenes e instrucciones de trabajo a la demandante? RlSi, entre otros, claro." Así pues, nunca los codemandados hicieron afirmación alguna en el sentido que señala la sentencia del Tribunal.

Luego el yerro del ad quem es ostensible, manifiesto, monumental. Y establecido, como ha quedado, el error en la apreciación de prueba calificada, resulta conducente examinar la prueba testimonial, en estrecha conexión con aquella, la que no hace más que corroborar el garrafal dislate del Tribunal. En efecto, si bien el Tribunal hace mención de las declaraciones de Blanca Odilia Zapata y Francisco Javier Carvajal Ocampo, extrañamente omitió referirse a lo 15 ¿ ch,niÑa 9 ¿ Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño Vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales expresado por éstos respecto a quién contrató a la demandante. En cambio, de manera manifiestamente contraria a la realidad procesal, señaló que este último no sabía con quién había celebrado el contrato la demandante. ( ) Adicionalmente, la sentencia de segundo grado señala, refiriéndose por un lado a los padres de los demandados y por el otro a la demandante, que según la declaración de Blanca Odilia Zapata "cuando aquellos murieron la echaron de la casa".

Acaso un despido no es una manifestación por excelencia de lo que el Tribunal llama "La subordinación, en su más moderno significado' como `potestad del empleador de someter al trabajador "a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa'? Resulta una contradicción insostenible afirmar que quien ejerce la facultad de terminar el contrato de trabajo sin justa causa no ejerce la subordinación propia del contrato de trabajo, y mucho menos podría aceptarse que no lo hace como facultad propia sino como representante de quien ya no existe, pues es claro que quien fallece no es sujeto de derechos y obligaciones.

( ). Adicionalmente, el Tribunal incurre en otro yerro mayúsculo al considerar, respecto del pago del salario a la demandante, que "quien pagaba el servicio personal y la atención que le prodigaba en su casa fuera su padre, a través de la empresa Acumuladores Solar S.A., refiriéndose al progenitor de los demandados. No existe prueba alguna de que esto sea cierto.

Del certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad no se colige que el propietario de la misma hubiera sido el padre de los demandados; la propia sentencia señala que "a folios 130 a 132 del expediente, en el certificado de existencia y representación de ACUMULADORES SOLAR LTDA. - en liquidación, se demuestra que los socios son Comercial Santa Claras S.A. y e (sic) inversiones (sic) Altamonte Ltda. Lo que no deja duda que los codemandados no eran socios de acumuladores (sic) Solar Ltda y por tanto el dinero para la remuneración no provenía de ellos" (resalto y subrayo) Pues bien, por el mismo camino habría que decir que de igual manera no queda duda ninguna de que el progenitor de los demandados tampoco era socio de Acumuladores Solar Ltda. y que, por tanto, el dinero para la remuneración no provenía de él. Así pues, de la mencionada prueba calificada el ad quem extrajo una conclusión que en modo alguno tiene 16 a4 o6pu&z nfr Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales soporte en la mencionada certificación. Y no existe prueba alguna en el expediente acerca de que el dinero para el pago del salario de la demandante proviniera de cuenta de propiedad del progenitor de los demandados Ahora bien, que el dinero provenga de una empresa en la que no es socio quien hace el pago no puede llevar a concluir que éste no es el empleador.

( ) El pago por otro es perfectamente posible en nuestra legislación. En efecto, el artículo 1630 del Código Civil, al que debemos remitirnos a falta de norma expresa aplicable, por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, dispone: Art. 1630.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Luego, el que una empresa cuyos propietarios son unas personas jurídicas, en razón de algún acuerdo que se desconoce o por la razón que fuere, girara el cheque para el pago de los servicios de una empleada del servicio doméstico que labora en una residencia particular mas no en la señalada empresa, ni convierte a ésta en la empleadora de aquella, ni desvirtúa la calidad de empleador de quien, no obstante no realizar el pago con fondos propis, funge como verdadero empleador.

Los errores ya demostrados llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965, pues lo condujeron a dar a los demandados una calidad de representantes del empleador que no tenían, cuando la prueba lleva a concluir que los demandados fueron los verdaderos empleadores, conforme a los artículos 22 a 24 ibidem y en aplicación del principio de la primacía de la realidad que consagra el articulo 53 de nuestra Carta Política.

Consecuencia/mente, el Tribunal aplicó en forma indebida las normas que regulan la responsabilidad de los empleadores por la omisión de afiliación o afiliación tardía a la seguridad social, pues en tanto que empleadores, ha debido aplicarlas frente a ellos de manera positiva, condenando, y no de manera negativa, absolviendo, como lo hizo.

Tal responsabilidad, que se deriva de los artículos 7°, 25 ordinal 11, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por 17 ó. Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Decreto 3063 de 1989, artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, aplicables según lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, se concreta en que los demandados deben cancelar el equivalente a la pensión de vejez que la demandante hubiera percibido de la seguridad social, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, si sus empleadores la hubieran afiliado y hubieran cotizado durante toda la relación laboral de la trabajadora, o bien, trasladar al ISS la suma que el Instituto señale para cubrir los periodos de no afiliación y que de esta manera el Instituto pueda reconocer y pagar la pensión de vejez correspondiente, conforme al artículo 9° parágrafo 1° literal d) de la Ley 797 de 2003 (que modificó el articulo 33 de la ley 100 de 1993)." (Folios 7 a 11).

LA OPOSICIÓN DEL ISS Dice que el cargo adolece de defectos, además, manifiesta que: "el tribunal formó su convencimiento de no haber sido los codemandados los verdaderos empleadores de Martha Luz Patiño Londoño basándose exclusivamente en los testimonios de Blanca Otilia Zapata y Francisco Javier Otálvaro, prueba que no es una de las tres idóneas para fundar un error de hecho en la casación laboral, ( ) No está demás advertir que ni al contestar la demanda ni al absolver el interrogatorio las personas naturales demandadas confesaron algún hecho que sirva de sustento a las pretensiones de la demandante y es apenas obvio que el "certificado de existencia y representación de la sociedad Acumuladores Solar Ltda. ", aunque es un documento auténtico, no permite probar los hechos aducidos en la demanda con la que se inició este proceso y que serían los relevantes, si en verdad estuvieran probados, por ser ellos 18 í q de 4máz ne Ç4*uma deJs Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales los que servirían de fundamento a las pretensiones de la demanda de Martha Luz Patiño Londoño". (Folio 39). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

En esta litis lo que pretende la demandante es demostrar que "los codemandados", eran los empleadores, por tanto deben responder por la pensión de vejez. 19 de &mkz Q dJ Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que la accionante no probó dos elementos de la naturaleza del contrato, teniendo la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del CPC "en armonía con la legislación laboral, esto es, que los codemandados eran los empleadores y que la remuneración provenía de ellos." (folio 144); que "no queda duda a la sala, que por el solo hecho de que unas personas reciban un servicio los convierta en empleadores, pues faltaron allí los elementos de subordinación frente a los demandados, quien (sic) eventualmente dieron órdenes pero derivadas del verdadero empleador, su padre; además que no fueron ellos quienes remuneraban los servicios prestados por Martha Luz Patiño." (Folio 145).

A continuación, se examinarán la prueba y piezas procesales denunciadas por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte se destacan los siguientes aspectos: INTERROGATORIO DE PARTE DE MARÍA TERESA DEL CARMEN URIBE DE MEJIA (folios 80 a 81): 20 Wt ç4emaá, í&it Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales "Si ella prestó el servicio doméstico para mis padres (_..)" "Realmente era yo quien le daba principalmente las instrucciones por la enfermedad de mis padres". "Yo le llevaba el cheque generalmente, porque el dinero era de una cuenta de papá y la secretaria lo pagaba" "Yo simplemente me limitaba a llevarle el cheque, porque mis papas estaban muy enfermos y yo les ayudaba en todo' INTERROGATORIO DE PARTE DE AGUSTÍN URIBE (Folio 81 y vto): "Yo no impartía órdenes a la demandante.

De la relación de Tomás y Teresa no sé." "4P/ Es cierto que era María Teresa quien pagaba el salario de la demandante por los servicios prestados R/Es probable, pero yo no sé, yo en esa casa vivía de arrimado' INTERROGATORIO DE PARTE DE TOMÁS URIBE (Folios 81 a 82): "3P/Es cierto que tanto los señores María Teresa y Agustín, como usted, impartían órdenes e instrucciones de trabajo a la demandante R/Si, entre otros, claro." Frente al interrogatorio de MARÍA TERESA URIBE, observa la Sala, que siendo la confesión indivisible, no admite que fuera la empleadora y diera órdenes de carácter laboral a la demandante, 21 de Ña •2c;r_ ^a4fi&ie& Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales lo que se desprende de sus dichos es que las órdenes que pudo haber impartido a la accionante eran a nombre de sus padres que se encontraban enfermos. En cuanto a los otros interrogatorios, advierte la Sala, que ninguna de las respuestas contiene una confesión que los perjudique, debiéndose destacar que la alusión que hizo el absolvente AGUSTÍN URIBE respecto a la codemandada MARÍA TERESA URIBE no es una confesión como tal, pues se refiere a otra persona y lo hace no en forma acertiva, sino aduciendo que probablemente, por tanto no reúne los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confesado determinado hecho.

De igual manera, de los demás aspectos expresados por los interrogados, no se colige la existencia de una relación de índole laboral. Recapitulando, los antecitados interrogatorios no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de 22 ¿ 4n2Ña Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Procedimiento Civil, en cuanto las manifestaciones de los absolventes, que según la censura fueron erróneamente apreciados por el Tribunal no los perjudican ni tampoco favorecen a su contraparte, de acuerdo con lo explicado anteriormente.

Además, no debe olvidarse, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. La prueba que tiene idoneidad para ello, es la confesión que eventualmente surja de dicha diligencia, lo cual no acaeció en este caso.

Para efectos de dilucidar los reproches sobre las contestaciones de la demanda, es necesario indicar: De la contestación de la demanda de MARTA TERESA URIBE (folio 33), es pertinente aludir a los siguientes pasajes: "( ) María Teresa sabe que su padre tuvo una trabajadora doméstica que se llamaba Martha Luz Patiño Londoño, pero 23 (ae,5eweia Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales no recuerda cuándo empezó ni cuánto duró la relación laboral." "María Teresa no admite que la demandante haya sido trabajadora doméstica suya." "María Teresa admite que ella en muchas ocasiones le llevó y le entregó a la actora unos cheques que le enviaban de Acumuladores Solar Ltda. y presume que eran para pagarle el salario que devengaba la actora al servicio de su padre.

(.4". "Esto no le consta a María Teresa porque nunca fue empleadora de la actora ( )". En lo atinente a la contestación de la demanda de Tomás y Agustín Uribe (folio 65), cabe anotar los siguientes apartes: "No se admite que la demandante le haya prestado servicios personales a Tomás y a Agustín Uribe en virtud de un contrato de trabajo, porque éstos nunca celebraron contrato de trabajo con la demandante; eran simples residentes en la casa en la que dice prestó sus servicios.

Ninguno de los dos recuerda cuándo empezaron ni cuánto duraron los servicios que esta señora le prestó a quien la contrató ( )". Ahora, del estudio objetivo de las contestaciones de demanda y mirando en conjunto los medios probatorios, éstos tácitamente conllevan a que sea razonado concluir como lo hizo el Tribunal que el vínculo laboral lo fue con "Rodrigo y doña Olga" (folio 143), no con los codemandados. 24 M de w Qly^4 Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Es más, la anterior conclusión a la que arribó el Ad quem, soportada en las pruebas, se mantiene incólume por cuanto ninguno de los medios probatorios denunciados logra desvirtuar tal inferencia. Sobre el certificado de existencia y representación de la sociedad Acumuladores Solar Ltda, encuentra la Sala, que el juez colegiado no distorsionó su contenido, y nada distinto a lo que de ella dimana vislumbró el Tribunal, cuando dijo, que "los socios son Comercial Santa Clara S.A, y e inversiones Altamonte Ltda, lo que no deja duda que los codemandados no eran socios de acumuladores Solar Ltda." (Folio 143).

No obstante, de la mencionada certificación no se puede deducir o probar que "el dinero para la remuneración no provenía de el/os" (folio 143), sin embargo, este hecho por sí solo no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia. Igualmente, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera 25 a^C13 4.O7RW2 ça Sis €.

Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto. Acerca de las argumentaciones del recurrente sobre "El pago por otro es perfectamente posible en nuestra legislación. En efecto el artículo 1630 del Código Civil, al que debemos remitirnos a falta de norma expresa aplicable, por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, dispone: (.4".

(folio 10) y "se concreta en que los demandados deben cancelar el equivalente a la pensión de vejez que la demandante hubiera percibido de la seguridad social, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, si sus empleadores la hubieran afiliado y hubieran cotizado durante toda la relación laboral de la trabajadora, ( )"(folio 10), son planteamientos que no podían hacerse por la vía indirecta por la que éste se orienta al ser éstos de índole jurídico.

De otra parte, es pertinente agregar, que el recurrente dejó libre de ataque, la inferencia a la que llegó el Tribunal de que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, conclusión que permanece incólume. 26 Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

De acuerdo con las fundamentaciones esbozadas en precedencia, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso. 27 a drnc4 Rad.

No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTHA LUZ PATIÑO LONDOÑO contra TOMÁS, AGUSTÍN y MARÍA TERESA URIBE, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). 28 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS 6A=RIEL M Á NDA BUELVASRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Ls.DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA-IV o %ALVE CA ^2ga 0(49 %lusa 44anw&jzøwa Rad. No. 41175 Martha Luz Patiño Londoño vs. Tomás, Agustín y María Teresa Uribe e Instituto de Seguros Sociales CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 29 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29