CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41173 OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA Y OTRA Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41173 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA y CLARA ELENA ZAPATA CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES Las demandantes promovieron el proceso para obtener la indexación de la mesada inicial de la pensión de jubilación con el IPC correspondientes a 1999 - 2005; el pago del retroactivo, incluidas las mesadas de junio y diciembre, los incrementos de ley y los intereses de mora. En lo que interesa al recurso, expusieron que laboraron al servicio de la accionada durante más de 20 años; sus contratos de trabajo fueron terminados por la demandada el 27 de junio de 1999; la Caja les reconoció la pensión de jubilación, así: a) OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA, mediante Resolución No. 03678 del 16 de mayo de 2005, a partir del 17 de marzo de ese año, y b) CLARA ELENA ZAPATA CASTRILLÓN, mediante Resolución No. 04179 del 28 de noviembre de 2005, a partir del 28 de octubre del mismo año; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos mensuales devengados en el último año de servicio y que agotaron la vía gubernativa.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no hay lugar a ajustar el valor inicial de la mesada pensional, por cuanto “la pensión reconocida a las demandantes por la entidad demandada fue una pensión de carácter convencional por haber laborado más de 20 años al servicio de la CAJA AGRARIA, esta pensión fue reconocida con base en la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999) vigente para el momento del retiro”; aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y del otorgamiento de la jubilación, negó otro y dijo no constarle los restantes; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción”, “presunción de legalidad del acto administrativo” y “cosa juzgada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 18 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la accionada a reajustar a las actoras la pensión de jubilación así: a) OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA en la suma de $1.038.072.85 para 2005, $1.088.419,39 en 2006, $1.137.180.57 en 2007 y $1.195.972.81 en 2008; b) CLARA ELENA ZAPATA CASTRILLÓN: $1.073.943.95 para 2005, $1.126.030.23 en 2006, $1.176.476,38 en 2007 y $1.237.300.21 durante 2008; ordenó pagar las diferencias entre las mesadas liquidadas y las pagadas junto con los intereses de mora desde la exigibilidad de cada mesada hasta cuando se produzca el pago y las costas del proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, revocó la del a quo y condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación a CLARA ELENA ZAPATA CASTRILLÓN a $1.075.511.04 a partir del 28 de octubre de 2005 y a OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA, a $1.038.072.85 desde el 17 de marzo de 2005; además, pagarles las diferencias causadas desde esa fecha y los ajustes legales incluidas las mesadas adicionales; absolvió de las restantes pretensiones y no condenó en costas.
El Tribunal señaló que respecto de la calidad de pensionadas que ostentan las actoras no existe duda, en tanto la demandada les reconoció la jubilación mediante los correspondientes actos administrativos, de donde dedujo que las accionantes gozan del beneficio pensional; luego expresó: “se debe precisar que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones extralegales; ni se acreditó la existencia de un acuerdo convencional (contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo) que haya definido el tema.
Tales estipulaciones hubiesen sido plenamente válidas por tratarse de situaciones no previstas expresamente en la ley, cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta (artículo 13 del CST). “Ante tal vacío normativo, y frente a la necesidad de resolver la controversia con una decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode al ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 19887 (…) “En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.
Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 de la C.N. y 1º del C.S.T.”. Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, del 13 de julio de 2003, radicación 5116-05 del Consejo de Estado y SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación de las demandantes, “para que en sede de instancia REVOQUE los numerales primero, segundo, tercero y quinto del resuelve de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C. S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.
Al fundamentar la acusación expresa que el Tribunal, en forma errónea, concluye que la indexación se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, obligando al deudor a contraer una obligación antes de nacer un derecho. Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones.
Aduce que la Corte, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, “ha expresado que no hay lugar a la indización dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización o indización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual pues a través de la historia del país ya habían pactos como los del UPAC, pero para su validez deberían expresarse en el acuerdo convencional o contractual, de no ser así no podrían exigirse”.
Considera que “ en una Convención Colectiva que es un contrato celebrado entre empleador y sindicato, las estipulaciones allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el juez ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso si no se pactó la indización del salario base de liquidación de una pensión de jubilación, no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se le respete lo pactado ”.
Finalmente expresa: “El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política cuya expresión es del siguiente tenor: ‘ Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, (…)’. Además, en el mismo texto de la Constitución Política en su artículo 53, inciso tercero, se expresa en forma taxativa la obligación del estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, por tanto, no se puede extender a las pensiones extralegales o de origen convencional, el reajuste o indización, porque a diferencia de la nueva jurisprudencia que dice que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indización de la primera mesada pensional; yo manifiesto y pido a esa Alta Corporación, que revise tal fundamentación, porque el texto constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indización…”.
LA RÉPLICA Aduce que la censura no demuestra en qué consiste la violación denunciada; además, alude a distintos pronunciamientos de esta Sala respecto de la indexación de la primera mesada pensional para señalar que la sentencia impugnada no presenta yerro alguno. SE CONSIDERA El sentenciador dio por establecido que la accionada, mediante Resoluciones 03678 del 16 de mayo de 2005 y 04179 del 28 de noviembre de ese año, les reconoció a las demandantes la pensión de jubilación. Advierte la Sala que el Tribunal, fundamentó su decisión en la orientación jurisprudencial de esta Corporación; al respecto, la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Y en la radicada con el No. 31222, se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de las pensiones reconocidas a las demandantes, partir de la fecha en la que consolidó su derecho, esto es, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por OLGA LUCÍA LARGO ESPINOZA y CLARA ELENA ZAPATA CASTRILLÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41173 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 21