CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41169 Edilson Antonio Cardona Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41169 Edilson Antonio Cardona Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edilson Antonio Cardona Ramírez, en contra del fallo del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena anticipada impartida en primera instancia en contra de aquel, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo, tortura y desaparición forzada agravada, en concurso.
H E C H O S En horas de la noche del 14 de enero de 1990, hicieron presencia en la localidad de Pueblo Bello, corregimiento de municipio de Turbo (Antioquia), un numeroso grupo de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre quienes se encontraba Edilson Antonio Cardona Ramírez, alias ‘ sapo armao ’, quienes se transportaban en vehículos tipo camión, portaban armas de fuego de diversa naturaleza y vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Una vez en el lugar, procedieron a rodear la población, al tiempo que quemaron una cantina y un depósito de maíz. Así mismo, prevalidos de una lista, sacaron violentamente de sus casas a sus habitantes. Luego de reunirlos en el parque central, obligaron a 43 de los pobladores a abordar los vehículos y partieron con rumbo desconocido. Luego se supo que las víctimas fueron trasladadas a la finca Las Tangas, ubicada en el departamento de Córdoba, de propiedad de la familia Castaño Gil.
En diligencia judicial de exhumación de cadáveres realizada en el mencionado predio se hallaron seis cadáveres, los cuales posteriormente fueron reconocidos por sus familias como algunos de los pobladores desaparecidos de Pueblo Bello. Continúan desaparecidas 37 personas, de las cuales no se tiene noticia. Las víctimas son las siguientes: José Encarnación Barrera (menor de edad), José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresor Moreno, Víctor Manuel Argel Hernández, Genor Arrieta Lara, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Diomedes Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco,, Jorge Fermín Calle Hernández, Jorge Arturo Castro Galindo, Genaro Benito Calderón Ramos, Juan Manuel Cruz Ruiz, Ariel Euclides Díaz Delgado, Camilo Antonio Durango Moreno, César Augusto Espinosa Pulgarín, Wilson Flórez Fuentes, Andrés Manuel Flórez Altamira, Santiago Manuel González López, Carmelo Guerra Pestaña, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Úrsula Sotelo, Ángel Benito Jiménez Julio, Manuel Ángel López Cuadrado,, Carlos Melo, Juan Mesa Serrano, Pedro Antonio Mercado Montes, Luis Carlos Pérez Ricardo, Miguel Pérez, Raúl Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Euclides Ricardo Pérez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel Salgado Barrios, Célimo Urrutia Hurtado, Eduardo Zapata, Manuel de Jesús Montes Martínez, Ricardo Manuel Bohórquez Pastrana, Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Ovidio Carmona Suárez, Andrés Manuel Pedroza Jiménez, Wilson Marimoz y Jorge Martínez Pacheco.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El presente proceso que se sigue por razón de los numerosos crímenes de Pueblo Bello atribuidos a las Autodefensas Unidas de Colombia, surgió de la investigación adelantada por el Juzgado 1º de Orden Público de Medellín con motivo del secuestro de Alfonso Ospina Ospina, acaecido en Noviembre de 1988. Así, luego de abierta la instrucción, Edilson Antonio Cardona Ramírez fue escuchado en indagatoria.
En dicha diligencia, asistido por su defensor de confianza, aceptó los cargos imputados y solicitó la terminación anticipada del proceso. La audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada tuvo lugar el 1º de agosto de 2011, ante el Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín. Allí, la fiscalía acusó a Cardona Ramírez, y este aceptó de manera libre, espontánea y asistida, la coautoría de las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 323 y 324, numerales 2º y 7º, del Código Penal de 1980), concierto para delinquir (artículo 186, con sus incisos 1º, 2º y 3º, del Decreto Ley 100 de 1980), terrorismo (artículo 1º del Decreto 180 de 1988), tortura (artículo 279 del estatuto sustantivo de 1980) y desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000), en concurso.
Adicionalmente, reconoció a favor del acusado la rebaja de una tercera parte, conforme con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 2. Cumplido lo anterior, en sentencia anticipada del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto al 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Edilson Antonio Cardona Ramírez a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos por los que fue acusado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la decisión del juzgado por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 3 de diciembre de 2012. 3. En contra de la determinación del ad quem el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Al amparo de la causal que describe el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, el demandante alega, en síntesis, la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el juzgador no aplicó el principio de favorabilidad a esta actuación seguida con base en la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, dice, por cuanto los hechos que se le atribuyen a Cardona Ramírez acaecieron el 14 de enero de 1990, cuando la normatividad entonces vigente contemplaba una pena máxima de 30 años de prisión “ y no de 40 años como se plasma en la sentencia recurrida ”, según la Ley 599 de 2000. Precisa que “ no se aplicó la norma procesal preexistente al acto que se le imputa al procesado Cardona Ramírez, en cuanto el tope máximo de la pena permitida en Colombia ” y, por tanto, el juzgador desconoció “ que la responsabilidad penal es individual y no colectiva ”.
En lo referente a la trascendencia del cargo, el casacionista sostiene que: “ Es pertinente destacar que la implementación de las leyes 599 y 600 de 2000 cambió a la Ley 906 de 2004, implicó no solo decisiones de política criminal, sino además decisiones de profundo contenido político relacionadas con la profundización de la democracia liberal y la afirmación de derechos y garantías procesales inherentes a un Estado social de derecho, con lo que no resulta desdeñable, en casos concretos, la discusión sobre la aplicación de la normativa vigente al momento de la comisión de la conducta ”.
El casacionista cita jurisprudencia constitucional y de la Corte sobre el principio de favorabilidad, estima vulnerados el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 6º de la Ley 906 de 2004. Además, indica que el único remedio es disponer la nulidad, pues el vicio es de tal magnitud que desquició la estructura del proceso y echó por tierra las garantías fundamentales de forma irreparable.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado, anule lo actuado desde la sentencia de primer grado y se le dé aplicación al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida y suficiente fundamentación. Las razones son las siguientes: El impugnante deja el sustento del recurso en la sola enunciación de un yerro, sin ofrecer un desarrollo serio que deje ver su materialidad o su incidencia en el sentido del fallo, al tiempo que su discurso discurre por completo de espaldas a las consideraciones de la sentencia, cuyas conclusiones, en últimas, no objeta. 1.
En efecto, sea lo primero reseñar que el recurrente alega como violado el principio de favorabilidad, sin cumplir los mínimos presupuestos que se requieren para configurar debidamente un reproche de tal naturaleza. Ello es así, pues por una parte cita las leyes 599 y 600 de 2000, sin especificar cuáles eran las normas en particular de dichos estatutos que habrían sido indebidamente aplicadas y, por la otra, omite del todo cualquier referencia a la norma o estatuto procesal o sustancial que, según su tesis, ha debido ser aplicado.
De esta manera, el argumento casacional resulta evidentemente insuficiente, y no podría emprender la Corte su estudio de fondo, sin antes entrar a complementarlo o corregirlo, violando el principio de limitación que así se lo prohíbe. 2. La deficiente argumentación reseñada se predica igualmente de la demostración de la incidencia del yerro pregonado, toda vez que sobre tal presupuesto nada dice el impugnante.
El escrito deja ver que para cumplir esta particular exigencia el censor solamente expone un conjunto de afirmaciones del todo impertinentes sobre las “ decisiones de política criminal” y “de profundo contenido político” que motivaron el cambio del régimen procesal de la Ley 600 de 2000 hacia aquel que desarrolla la 906 de 2004, las cuales en nada contribuyen a demostrar cómo en este caso particular se violó el principio de favorabilidad, menos aún de qué manera dicha violación incidió negativamente en la suerte del procesado.
Para cumplir dicha exigencia, al recurrente le era exigible identificar con precisión las normas y estatutos sustantivos enfrentados, elaborar un ejercicio de dosificación punitiva que permita advertir lo decisivo de la equivocación, indicar cómo incidió en la determinación de la pena el fenómeno del concurso de conductas punibles y de qué manera la corrección del yerro redunda necesariamente en un beneficio para la situación del procesado.
Nada de lo anterior lo desarrolla el impugnante. 3. La Sala, en abierta trasgresión al principio de limitación, podría superar las anteriores falencias de debida fundamentación si acaso del discurso del libelista, confrontado con la realidad procesal, se advirtiera una equivocación como la que pregona. Pero tampoco en ello el escrito tiene éxito, pues transcurre de espaldas al contenido de la sentencia del Tribunal, la cual explicó de manera prolija el fundamento de la dosificación punitiva, razonamientos frente a los cuales nada refuta el demandante.
Así sustentado el reproche, surge nítido que la demanda no contiene un razonamiento que se oponga a las reflexiones de la sentencia, omisión que lo convierte en un escrito apenas destinado a ser tenido en cuenta ante las instancias, pero que por parte alguna demuestra de qué manera el juzgador se equivocó en su decisión, ni la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 4.
Lo cierto es que el argumento del casacionista carece de toda idoneidad material para demostrar el reproche enunciado, pues no puede perderse de vista que el delito de desaparición forzada, el cual fue libremente aceptado por el procesado, en verdad es de ejecución permanente y, por tanto, su comisión se mantiene “ hasta que no se conozca el paradero de la víctima ”, circunstancia que aún no había acaecido para 37 de los ofendidos hasta el momento en que se elaboró el acta de cargos para sentencia anticipada.
En tales situaciones, resulta legítima la imputación jurídica de una conducta punible según la norma más gravosa, sin que interese que hubiera estado regulada anteriormente por una ley que contemplara una sanción más benigna, pues en una circunstancia como la aludida ni siquiera se activa el principio de favorabilidad. En el caso presente se tiene que el delito de desaparición forzada fue creado por la Ley 589 del 7 de julio de 2000, la cual introdujo al Código Penal de 1980, los artículos 268–A y 268–B los cuales, en líneas generales, fueron reiterados en los artículos 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, norma que se encontraba vigentes mientras subsistía la ejecución de la conducta, lo que hace legítima su aplicación a este caso.
Así las cosas, en ningún yerro incurrió el sentenciador al dosificar la pena de prisión: el a quo advirtió que de todos los delitos que configuraron el concurso de conductas punibles atribuido al procesado, el de desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166-2 del Código Penal), el cual recayó en al menos 37 víctimas (una de ellas menor de edad), era el más grave, por tener en la Ley 599 de 2000 asignada una pena privativa de la libertad que oscila entre un mínimo de 30 y un máximo de 40 años.
Enseguida, después de identificar el ámbito de movilidad, partió del límite inferior del cuarto mínimo (30 años) y sobre él realizó un incremento de 120 meses (10 años), por razón del concurso homogéneo y, a la vez, heterogéneo de los comportamientos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado y tortura, estos últimos en concurso homogéneo, pues de cada uno fueron víctimas al menos 43 personas.
Sobre el guarismo así resultante (40 años) el juzgador aplicó una rebaja del 50%, en atención a la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, quedando entonces una sanción privativa de la libertad definitiva de 20 años de prisión o 240 meses. Por tanto, surge nítido que el fallador no rebasó el límite cuantitativo de 40 años que para la imposición de la pena de prisión establece el artículo 31, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, en los casos de concurso de conductas punibles, motivo por el cual el reproche del demandante no se configura y, por lo mismo, sus razonamientos devienen en intrascendentes. 5.
Por otra parte, reprocha que la actuación se hubiera seguido conforme con la Ley 600 de 2000, pero no desarrolla dicho aserto, pues ni siquiera precisa cuál era la norma procesal que, según su tesis, ha debido regir el proceso, ni cómo la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2000 le generó a su asistido un perjuicio que no se hubiera producido al amparo del otro estatuto.
Lo cierto es que el vicio no se configuró, pues la Ley 600 de 2000 era de aplicación inmediata para los procesos en curso, sin distinción alguna, según así lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Como corolario de las deficiencias de fundamentación de la demanda de casación, la Sala la inadmitirá, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edilson Antonio Cardona Ramírez. Contra la anterior determinación no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de septiembre de 2009, radicación No. 32022; en igual sentido, sentencia del 3 de agosto de 2011, rad. 36563. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación oficiosa del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”. � “DESAPARICION FORZADA.
El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”. � “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: … 2.
Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma”. � Cfr. Sentencia de Constitucionalidad C-200 de 2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de septiembre de 2009, radicación No. 30780, auto del 29 de septiembre de 2010, rad. 34533. PAGE 12