Micelio
41168(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41168 ANA MILENA CABRERA ORTIZ Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41168 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ANA MILENA CABRERA ORTIZ.

ANTECEDENTES ANA MILENA CABRERA ORTIZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene Al reajuste de la pensión con arreglo en la fórmula señalada por la Corte Constitucional sentencia T-098 de 2005, las diferencias causadas incluyendo las mesadas adicionales y las costas procesales (folios 4 y 5).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 29 de septiembre de 1971 al 15 de octubre de 1991, terminado por mutuo acuerdo según conciliación celebrada el 16 de octubre de 1991; que el artículo 42 de la convención colectiva estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para los trabajadores que hubiesen laborado por un período de 20 años continuos o discontinuos y cumplan 47 años de edad; que mediante resolución la Caja le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $132.535.06, reajustada a $142.125,53 como primera mesada pensional, valor que no fue indexado.

Por lo cual, le adeudan las diferencias causadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, adeudándole las diferencias causadas. Solicitó la actualización de su primera mesada con resultado negativo; que agotó la vía gubernativa. La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 71 a 90), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales de iniciación y terminación, la conciliación suscrita, el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumplió los 47 años, su cuantía y ajuste a $142.125,53, la petición de actualización, la respuesta negativa, y el agotamiento de la vía gubernativa, sin embargo, aclaró que solo se reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada pensional, sin incluir las mismas demás pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, compensación, pago, afiliación de la extrabajadora, no configuración del derecho al pago de indexación o ajuste, petición a un ente diferente, presunción de legalidad de un acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reajustar el valor de la primera mesada en la suma de $362.109,27, con los reajustes de ley; a pagar las diferencias resultantes y a las costas del proceso (fls. 195 a 202).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravado, confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: “Se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Caja Agraria reconoció a la demandante una pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 27 de septiembre de 1996, por valor de $132.535.06 mensuales, mediante Resolución 0133 del 11 de marzo de 1997, reajustada al salario mínimo legal vigente, con base en los servicios prestados por ésta del 29 de septiembre de 1971 al 15 de octubre de 1991, como lo aceptó la empleadora al dar respuesta al libelo inicial, folios 71 a 90, y se corroboró con el mencionado acto administrativo, folios 40 a 43.

“El problema jurídico consiste en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 11 de marzo de 1997. “Mediante sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, la Corte Suprema de justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre ellas, con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales, entre ellas las convencionales, sufren e impacto del fenómeno económico de la inflación, además que la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento…” (Transcribe la sentencia) “…La entidad recurrente reprochó adicionalmente en su impugnación, que al haber trabajado la demandante hasta el 27 de junio de 1999, las reclamaciones derivadas de la relación laboral debían instaurarse dentro del término de tres años, citando como fundamento la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia. “Cabe precisar, que contrario a lo señalado por la recurrente se acreditó en el plenario que la actora laboró hasta el 15 de octubre de 1991, como se infiere del acta de conciliación, folios 37 a 39 y, del acto administrativo de reconocimiento pensional, folios 40 a 43, extremo final igualmente admitido por la empleadora al contestar la demanda, folios 71 a 90.

Con todo, como lo ha sostenido la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, el derecho a solicitar la actualización de la mesada pensional inicial, no se encuentra sometido a término de prescripción alguno, por tanto no le es aplicable el criterio sostenido en el fallo 19557 del 15 de julio de 2003, dado que, la indexación no puede ser considerada factor económico para conformar la base salarial de la pensión, como lo explicó en la decisión 30553 del 19 de febrero de 2008…”(Transcribe la sentencia) “En ese orden de ideas, se confirma también el fallo impugnado en cuanto hizo recaer los efectos de la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales reconocidas a la demandante y no sobre el derecho a solicitar la actualización de la base salarial.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que “ la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 13 de Marzo de 2009, en cuanto a que confirma la sentencia de primer grado en cuanto a lo adverso a mi representada. “En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REFORMAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Proveyendo sobre costas en lo que corresponda. “Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en la Sentencia Radicación No 13.336.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Lo planteó así: “La sentencia recurrida viola, la ley por la vía directa en la modalidad de Infracción directa de los artículos 1494, 1603 Y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 Y 469 C.S.T. S. S; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 Y del Decreto 1848 de 1969; 10 de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L 1, 259 Y 260 del C. S. de T. y S. S; 48, 53, 55 Y 230 de la Carta Política.

Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.” Dice que el Tribunal debió respetar el acuerdo de voluntades suscrito en la convención colectiva y dicho convenio solo obliga a las partes a lo que por su naturaleza emana de él. En consecuencia no se debe aplicar la indexación de las pensiones extralegales, puesto que no se previó en dicho acuerdo y además porque no hay norma legal que así lo estipule.

LA RÉPLICA Señala que los argumentos expuestos no están acorde con los nuevos criterios jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional sentencia SU-120 de 2003 como de la Corte Suprema de Justicia radicaciones 29022 del 31 de julio de 2007 y 38451 del 18 de diciembre de 2009. Recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que si bien, no existe norma que ordene indexar la pensión de jubilación, no hay precepto que lo prohíba, ante dicha omisión legislativa, la Corte ha señalado que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, derivado de los artículos 48 y 53 C.P., además de otros principios de rango constitucional, debe indexarse la pensión de jubilación de aquellas personas retiradas del servicio después de haber cumplido más de 20 años, sin haber alcanzado la edad requerida conforme al artículo 260 CST.

SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 468, 469 Y 470 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998-1999; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C. S. de T. y S.S. 21 Y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 Y 230 de la Carta Política.” Expone similares planteamientos a los del cargo primero, y agrega que la indexación de las pensiones convencionales no va en consonancia con los postulados de la seguridad social y los convenios de la O.I.T.; alude a la a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, para decir que debió aplicarse la norma convencional, dado que allí se consagró el derecho.

Citó la N° 28430 del 29 de junio de 2006, para reiterar que no existe precepto normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales. LA RÉPLICA Esbozó similares argumentos a los replicados en el cargo primero. SE CONSIDERA La sala asume el estudio conjunto de los cargos primero y segundo, por cuanto están dirigidos por la misma vía, presentan similar proposición jurídica y persiguen un objetivo común. Se advierte, en principio, que no existe discusión alguna en que la empresa demandada reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $132.535,06 conforme a la Resolución 0133 del 11 de marzo de 1997.

Por consiguiente, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que afirma la censura que no es procedente la actualización monetaria, por cuando el monto de la pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razón de principios generales del derecho.

El tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, como en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022 en la que se concede la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de aquellas pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” No hay ninguna razón para que el anterior criterio jurisprudencial sea modificado, por consiguiente, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Dice: “La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19, Y 259 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 259 Y 260 del C.S. de T, y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del C. P. C” Indica que el ad quem se equivocó al confirmar el fallo de primer grado, puesto que en ella se aplicaron las fórmulas de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, siendo que la Corte Suprema ha fijado una fórmula diferente para indexar la primera mesada.

Explica que la fórmula para indexar la primera mesada es “salario base de cotización por índices de precios al consumidor, multiplicado por el número de días a indexar por cada año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.” En su apoyo, cita las radicaciones 28412 del 24 de julio de 2007 y 13336 de 2000.

LA RÉPLICA Con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema, manifesta que la fórmula que se debe utilizar es la planteada en la sentencia SU-120 de 1993 de la Corte Constitucional y en los pronunciamientos de esta Sala dictados en sentencia del 31 de julio de 2007 y posteriores, por ser dicha fórmula más garantista de los derechos laborales de los trabajadores.

SE CONSIDERA Toda la discusión que plantea el recurrente gira en torno a la formula utilizada para obtener el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, que en criterio del recurrente, corresponde a la radicación 13336 del 30 de noviembre de 2000, que indica que la fórmula a aplicar es: “SBC x IPC x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.” Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, la Corte ha optado mayoritariamente por aplicara la fórmula que utilizó el a quo, confirmada por el Tribunal, en situaciones como las acontecidas en el sub judice. En sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, reiterada en la del 28 de febrero del 2008, radicación 30010, se sostuvo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: “Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“ En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

(Negrillas fuera del texto) “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “ VA = VH x IPC Final IPC Inicial “ De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es indudable que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al confirmar la indexación de la primera mesada pensional realizada por el a quo. El cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA CABRERA ORTIZ c ontra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17