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41167(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41167 HERNANDO BERMEO Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41167 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por HERNANDO BERMEO.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para que se declare que la demandada no aplicó correctamente la fórmula de indexación señalada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2005, mediante la cual reconoció dicha indexación de la primera mesada pensional y, como consecuencia de tal declaración, se ordene efectuar la reliquidación de la pensión del demandante y el correspondiente pago de las diferencias causadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que luego de ser pensionado por la demandada, promovió un proceso laboral con el fin de obtener la indexación de su primera mesada; de la aludida acción conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 18 de julio de 2002, negó las pretensiones del accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; esta Sala, mediante sentencia del 22 de julio de 2003 desestimó el recurso de casación interpuesto; posteriormente acudió a la acción de tutela, la cual le fue adversa en la primera instancia, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de la impugnación, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, ordenó a la aquí demandada reliquidar su primera mesada pensional; la Caja, con el fin de cumplir la orden judicial expidió la Resolución 03746 del 10 de junio de 2005, pero utilizó factores del IPC diferentes a los que en realidad corresponden; contra la decisión anterior, interpuso reposición, con resultados adversos.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela reliquidó la primera mesada pensional del actor, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia SU-120 de 2003; admitió los hechos relativos a la condición de pensionado del actor, los procesos judiciales adelantados y sus resultados, la fórmula utilizada por el juez de tutela; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “cosa juzgada”,”inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe” y “no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustar “el salario devengado por el actor en el último año de servicios en la suma de $1.007.155.28” y a reliquidar “la primera mesada pensional del actor en la suma de $755.366.46 pesos a partir del 24 de mayo de 1997”; las costas quedaron a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó el fallo del a quo y le impuso costas a la accionada. El Tribunal señaló que respecto a la calidad de pensionado que ostenta el actor no existe discusión, pues tal aspecto fue aceptado en la contestación de la demanda y se encuentra demostrado con los actos administrativos mediante los cuales la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación, a partir del 24 de mayo de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad.

Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2005, la cual transcribe en lo pertinente, reconoció la indexación de la primera mesada pensional del actor y en consecuencia ordenó efectuar su reliquidación con base en los valores reales del IPC final e inicial correspondientes a la fecha de retiro de las actividades laborales y de reconocimiento de la pensión. Estimó que la fórmula “se aplicará teniendo en cuenta el valor del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, el cual asciende a la suma de $331.797.38, pues así se dejó establecido en la documental de folios 220 a 222; como el I.P.C. final, el correspondiente a la fecha de desvinculación o liquidación (septiembre 30 de 1991) y como I.P.C. inicial el correspondiente a la fecha de causación del derecho que corresponde a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación (mayo 24 de 1997)”.

Efectuó las respectivas operaciones aritméticas y concluyó que el valor de la mesada inicial a la cual tiene derecho el demandante, a partir del 24 de mayo de 1997, será de $777.757.05, valor al cual se le aplicarán los incrementos legales pertinentes, sin embargo, como el juez de primer grado resolvió que la primera mesada pensional ascendía a $755.366.46, en aplicación del principio denominado “no reformatio in pejus”, se mantendría esa cuantía. Advirtió que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, “fue estudiada y definida por parte del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 (fls. 12 a 51), cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada, siendo el objeto de este proceso el verificar la aplicación correcta de la fórmula de actualización o indexación ordenada por dicha Corporación como juez Constitucional”; añadió que respecto de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, “se dan por examinadas, sin que haya prosperidad de ninguna de ellas en relación con las pretensiones que prosperan, siendo su consecuencia declararlas no probadas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuesta por el a quo, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado de primer grado, y en su lugar, reconozca y declare probada la excepción de cosa juzgada; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por la remisión contenida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Al fundamentar la acusación expresa que la norma denunciada, la cual copia, no obstante estar contenida en un estatuto procesal, puede ser tenida como de carácter sustancial, en tanto fija prerrogativas a favor de un sujeto de derecho; luego señala: “Si se examina la contestación de la demanda, en ella se propuso de manera contundente y precisa la excepción de cosa juzgada.

En dicho escrito, se hizo referencia a la norma que atrás de transcribió, señalando que el actuar en consecuencia con las pretensiones de la demanda no era otra cosa que volver a ventilar lo ya discutido en un proceso anterior, por cuanto así se configuraban los elementos de este efecto jurídico. Al decir el Tribunal que las excepciones fueron estudiadas de manera implícita, está queriéndose decir que de una u otra forma estudió el precepto invocado, determinando, así fuera de manera tácita que el mismo no encontraba aplicación en el caso concreto, de donde se tiene que derivar, de manera necesaria, que el precepto cuyo quebrantamiento se invoca fue, en efecto, objeto de estudio de la Sala, encontrando que no resultaba de recibo.

Lo anterior es una clara muestra de que el precepto, sin lugar a dudas, fue tenido en cuenta, pero que, estudiado su alcance por el Tribunal, se determinó que el mismo no resultaba aplicable. Esto, en términos de Casación, equivale a decir que el precepto fue estudiado, pero su estudio fue deficiente, por cuanto no fue interpretado de una manera correcta sino errónea, porque de haber sido estudiado de una manera conforme al Derecho vigente, el Tribunal tenía que concluir que el mismo sí resolvía la cuestión puesta de manifiesto al interior de la causa.

¿Qué derecho sustancial se ve cercenado por la interpretación errónea de la norma que acá se denuncia como vulnerada? No es otro que de la garantía a que se contrae el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, lo cual garantiza, así mismo, la seguridad jurídica interna”. Respecto de la definición de la cosa juzgada, cita a dos tratadistas nacionales, posteriormente, anota: “ El derecho que nace de la aplicación de esa norma es, sin duda, sustancial, en la medida en que garantiza para el sujeto de Derecho que la controversia será ventilada y decidida de una buena vez por parte de la jurisdicción. Esto le garantiza que una vez esa decisión haya cobrado ejecutoria, nada nuevo podrá decirse frente a la situación estudiada, otorgándole, además, el derecho correlativo a pedirle al Juez que intente conocer de una causa ya decidida, que se abstenga de ello, pues ya la Jurisdicción ha emitido pronunciamiento, sin que sea dable que se socave la firmeza de lo ya dilucidado, por cuenta de un nuevo fallo.

El Tribunal, en su fallo, estudió de manera implícita la prosperidad de la excepción propuesta, pero, de manera sorprendente, no la encontró ajustada a la realidad del proceso Pasó por alto el Tribunal, sin duda alguna, los hechos probados en el proceso ( sobre los cuales, se insiste, no hay discusión ) al no tener en cuenta que lo controvertido en esta lid no es otra cosa que, una vez más, el fenómeno de la indexación de la mesada pensional, que ya había sido definido por la Jurisdicción en los fallos que el propio demandante trajo a colación desde el inicio del proceso.

En efecto, en ellos se dirimió la controversia acerca de si debía o no indexarse la mesada pensional. Al final de la cuenta, y tras el fallo de tutela que ya se conoce, se definió que sí, que esta era susceptible de ser indexada (no obstante ser una pensión de índole convencional, sobre lo cual, insistimos, no nos hemos mostrado de acuerdo ni en este caso ni en tantos otros más. Es así que el demandante, en el fondo, lo que vino a reclamar al inicio de este proceso es un nuevo debate sobre la procedencia o no de la indexación. Así se le enrostró en la contestación de la demanda, y así debía ser visto por quienes profirieron fallos al interior de la causa.

No obstante, de manera equivocada, se dispusieron a estudiar el tópico, modificando, de esta forma, fallos ya ejecutoriados sobre el mismo asunto, con arraigo en situaciones de hecho ya ventiladas, y que han tenido lugar entre partes que son iguales, desde el punto de vista de la identidad jurídica. Flagrante desconocimiento de la cosa juzgada, entonces, el que tuvo lugar en este caso.

El Tribunal desechó de manera evidente el contenido de la norma legal, estudiándola sin concederle su verdadero alcance, por cuanto no vio o no quiso ver que la situación fáctica que le proponía el actor era la misma que ya se había dirimido en aquellos fallos que éste mismo adujo en su favor. No puede, pues, la Honorable Corte permitir que se presente semejante despropósito, consistente en permitir que un justiciable, como lo somos todos los asociados, acuda a la jurisdicción tantas veces como le venga en gana, al objeto de que solo sacie su pretensión cuando esta le parezca del todo favorable, contraviniendo la garantía del único pronunciamiento sobre cada caso concreto.

En este caso en particular, existen los fallos ejecutoriados, dictados en procesos contenciosos, entre las mismas partes y por los mismos hechos. Se ventiló en ellos el tema de la indexación de la mesada pensional, definiendo en los mismos los criterios para ello, señalando el alcance de lo decidido, de manera precisa, los montos y las cuantías en que ello debía tener lugar.

No puede, entonces, acudiéndose al pretexto de la deficiente liquidación, apegarse al subterfugio de un nuevo proceso para ventilar aspectos sustanciales de la liquidación que los Jueces de la República, en variadas providencias, habían definido ya”. RÉPLICA Aduce que el debate se circunscribe, no respecto de la procedencia de la indexación, la cual fue definida por vía de tutela, sino en determinar la fórmula que se debe utilizar para la correspondiente liquidación de la primera mesada pensional.

SE CONSIDERA Aduce la censura la existencia de cosa juzgada frente al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, puesto que si “se examina la contestación de la demanda” en ella se propuso de manera precisa dicho medio exceptivo; y que, además, el Tribunal “no quiso ver la situación fáctica que le proponía el actor era la misma que ya se había dirimido en aquellos fallos que éste mismo adujo en su favor”, sin embargo, en razón a que la vía escogida para atacar la sentencia es la de puro derecho, debe partirse de su conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, y así no es dable debatir aspectos probatorios como lo pretende la recurrente, pues para establecer la existencia de la cosa juzgada deben examinarse los objetos y las causas de los dos procesos.

Adicionalmente, se debe señalar que el recurrente no efectúa ningún cuestionamiento respecto de la conclusión esencial del sentenciador, atinente a la aplicación en forma indebida, por parte de la demandada, de la fórmula de indexación ordenada por el juez de tutela; de tal suerte que, al no controvertirse ese soporte de la sentencia impugnada, queda intacta la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida.

En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HERNANDO BERMEO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2