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41166(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.166 RUTH DEL CARMEN ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41.166 RUTH DEL CARMEN ENRÍQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Ipiales declaró a la señora Ruth del Carmen Enríquez autora penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 41 meses 8 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 21,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 6 de febrero de 2013, pero modificó las penas para dejarlas en 38,5 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y 18 salarios mínimos de multa. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 15 de julio de 2012, integrantes de la Policía que se encontraban en el parque 20 de Julio de Ipiales (Nariño) recibieron información de un transeúnte sobre una mujer que se encontraba vendiendo estupefacientes en los alrededores de ese lugar. Al acercarse a verificar la situación observaron a la mujer descrita, Ruth del Carmen Enríquez, quien conversaba con hombre y, al notar la presencia de la autoridad, arrojó a una caneca un paquete que contenía 7 tubos que, a su vez, llevaban un total de 4,9 gramos de clorhidrato de cocaína ( bazuco ).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de julio de 2012, ante el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó a la sindicada autoría en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de vender y ofrecer, prevista en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal. La procesada se allanó a los cargos. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formuló un cargo con fundamento en la causal primera, por falta de aplicación del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, razón por la cual reclama que se dé cabida al último en tanto condiciona aquel, consecuencia de lo cual será otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria.

La Ley 1232 de 2008, al definir el concepto de “ jefatura femenina de hogar ”, impuso al Estado la carga de establecer mecanismos eficaces para su especial protección, de los cuales la sindicada no ha gozado ni la Fiscalía aportó pruebas para acreditar si ello ha ocurrido, razón por la cual no puede negarse el sustituto aludido, así se hubiese acreditado la existencia de un antecedente penal por tráfico de estupefacientes.

En los términos referidos, la Ley 1232 del 2008 modificó la 750 del 2002 en cuanto a los requisitos para conceder o negar la prisión domiciliaria respecto de madres cabeza de familia, sin que pueda suceder lo último cuando el Estado no ha cumplido sus obligaciones de protección. Así, la prisión domiciliaria, para madres cabeza de familia, siempre debe ser concedida, a condición de no haber recibido de manera eficaz los mecanismos de que trata la Ley 1232 del 2008.

Solicita se case la sentencia para otorgar el sustituto aludido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El defensor estima que se imponía conceder el sustituto de la prisión domicilia, en el entendido de que ha debido darse cabida al artículo 2º de la Ley 1232 del 2008, el cual -dice- condicionó los requisitos reglados en el artículo 1º de la Ley 750 del 2002 para negar la prisión domiciliaria a madres cabeza de familia. 2.

El enunciado no demostró que el estatuto del 2008 hubiese modificado los lineamientos para conceder el sustituto aludido, previstos en la Ley del 2002. Y ello no sucedió, porque el legislador del 2008 lo que hizo fue desarrollar el concepto de la “ jefatura femenina de hogar ” y agregó que la “ mujer cabeza de familia ” ejerce la misma. El artículo 2º de la Ley 1232 del 2008 reza: “ARTÍCULO 2o.

El artículo 3o de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 3o. Especial protección. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables”. 3.

La Sala no observa, y el recurrente no lo demostró, que esa carga impuesta por el legislador al Estado respecto de las mujeres jefes de familia, modificase de alguna manera los presupuestos reglados en el artículo 1º de la Ley 750 del 2002 para conceder la prisión domiciliaria. Por el contrario, si bien se lee, se detecta que la última disposición lo que hace es precisamente eso: establecer lineamientos especiales de protección para las madres cabeza de familia, en aras del velar por el interés superior de la protección de los niños y de la familia.

Lo que sucede es que, para lograr ese cometido, la ley determinó que la mujer podía acceder al derecho previo el cumplimiento de determinadas exigencias, porque, en caso contrario, se llegaría a una aplicación perversa de los fines del Estado al imponer la carga de, en todos los casos, conceder la prisión domiciliaria con el único argumento de estarse ante una madre cabeza de familia, en detrimento de la sociedad en general y de los propios niños, cuando, como en el caso estudiado, la sindicada es reincidente, y no de cualquier forma, sino que en su contra pesa una condena impuesta en el pasado reciente por conducta idéntica a aquella por la cual se la juzga en el presente. 4.

El demandante señala que la Fiscalía no aportó pruebas para verificar si la acusada había o no recibido la protección especial del Estado, en los términos de la Ley 1232 del 2008. Esa postura pasa por alto que en el sistema procesal de partes de que trata la Ley 906 del 2004, es carga de cada una de ellas el aporte de los elementos que estime necesarios para sustentar su teoría. Por tanto, no puede imputarse a la contra-parte que no allegase elementos que la defensa consideraba útiles, pues en tal supuesto competía a la última su acopio, máxime si no hubo debate probatorio en la medida en que la sindicada se allanó a los cargos propuestos en la primera audiencia. 5.

De los argumentos de la demanda parecería colegirse que, al amparo de una petición de prisión domiciliaria, la pretensión defensiva realmente apuntaría al reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, lo cual resultaría inadmisible por dos aspectos: el primero, porque significaría una retractación de la aceptación voluntaria de cargos, y, el segundo, porque la demostración de esa justificante compete a quien la alega y en el caso valorado ni siquiera fue insinuada en las instancias procesales pertinentes. 6.

La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio. 7. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3