Micelio
41165(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 050 de 1987Ley 906 de 2004

Proceso Nº 15 Segunda instancia 41.165 ÉDGAR VALDERRAMA VARELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 244 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cali declaró al señor Edgar Valderrama Varela autor penalmente responsable del delito agravado de prevaricato por acción. Le impuso 84 meses de prisión, 105 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo de Juez 21 Civil Municipal, multa de 149 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso apelación. La Corte resuelve esa impugnación.

HECHOS El 26 de abril de 2010, el doctor Edgar Valderrama Varela, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio 1261, decidió una acción de hábeas corpus y ordenó la libertad inmediata de los señores Neiro Ferney Díaz Guerrero, Servio Aicardo Romero Rojas, Álvaro José Fajardo Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Manuel Joaquín Sierra Ocampo, Óscar Lizanda Belalcázar, Eddie Alexander Taborda Maca, Óscar Checa Portillo, José Alexis Mesa Díaz, Juan Pablo Noreña, Jesús Erley Leal Vanegas y Wilberto Ortega Herrera.

Lo anterior, a pesar de que las personas aludidas, sindicadas de concierto para delinquir y tráfico agravado de estupefacientes, que fueron capturadas el 18 de marzo de 2010, se encontraban legalmente detenidas, en tanto a las 7:30 de la noche del día 19, dentro del término de ley, se declaró la legitimidad de la aprehensión, y a las 10 de la mañana del día 20 se reinició la audiencia en la que se decretó medida de aseguramiento de detención carcelaria, luego el amparo constitucional se concedió más de un mes posterior a esta determinación. Si bien a las 7:30 de la noche del día 19 se suspendió la audiencia concentrada, lo fue por petición de los abogados defensores y, reiniciada a las 10 de la mañana del día siguiente, se dilató nuevamente porque, a solicitud de los detenidos, fue necesario se les explicaran los cargos de la imputación.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 25 de abril de 2012, la Fiscalía imputó al doctor Edgar Valderrama Varela la comisión del delito de prevaricato por acción agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 del Código Penal. 2. El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali radicó escrito de acusación en contra del sindicado, especificando que era autor del delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal, agravado según el artículo 415 por cuanto la conducta se realizó respecto de actuaciones judiciales que involucraban delitos de narcotráfico.

Dedujo la causal de mayor punibilidad del artículo 58.9, “ por el cargo que ocupaba para el momento del hecho como Juez de la República ”, agravante que la Fiscalía excluyó en su alegato final. 3. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación. RAZONES DEL RECURRENTE El defensor señala: 1.

Solo en los alegatos al finalizar el juicio la Fiscalía precisó las normas que de manera clara y precisa fueron desconocidas por el procesado, los artículos 1º y 3º de la Ley 1095 del 2006, lo cual no hizo en el escrito de acusación, luego este se redactó de manera general sin determinar la normatividad contrariada, concluyéndose que la acusación careció de un elemento estructural para la tipicidad del delito, en detrimento de los principios de legalidad y de congruencia, en tanto el fallo citó aquellas normas como violadas, cuando la acusación no las señaló, como que solamente mencionó que el auto censurado fue manifiestamente contrario a la ley 1095 del 2006.

Igual, el fallador relacionó los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, lo que no hizo la acusación. 2. La Fiscalía tampoco demostró que de manera manifiesta se hubiese infringido la ley, al punto que tanto el ente acusador como el Tribunal tuvieron que acudir a profundas y elocuentes argumentaciones y refinadas interpretaciones para buscar la responsabilidad.

Cotejados los artículos 1° y 3° de esa Ley, se encuentra, sin mucha elucubración o refinada argumentación, que el acusado los analizó, actuó en el entendido de las normas y el tema tratado fue el de la prolongación ilegal de la libertad, la cual puede presentarse así exista una medida de aseguramiento, pues el juez del hábeas corpus debe examinar a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho.

En su decisión, el juez no observó una conducta tendiente a violar la ley consciente y deliberadamente, lo cual surge de la simple lectura de su decisión, sin necesidad de acudir a elucubraciones e interpretaciones complejas y refinadas. El acusado obró en uso de los principios de autonomía e independencia judicial, estuvo asistido por sus propios medios y conocimientos, además de haber sido acompañado por su subalterno y haber consultado con otro juez, es decir, que no actuó con dolo, en cuanto consultó e interpretó la jurisprudencia; cosa distinta es que hubiese sido torpe en esa interpretación. La conducta no fue objetivamente típica por cuanto no surge su manifiesta contrariedad con la ley, además de que el actuar volitivo no comportaba querer realizar una conducta contraria a derecho.

Pudo ser torpe, pero no malintencionado, en tanto poco o nada entiende de derecho penal, y no toda decisión judicial, así sea ilegal, se convierte en prevaricadora, máxime que no se demostró que se obrara con algún propósito ajeno, como amistad, negocio, dinero o trueque de interés personal. 3. En la estipulación probatoria número 5 quedó claro que se acordaba el auto pero no su contenido.

Sucede que cuando a la testigo Inés Murillo Robledo se le pidió diera lectura a la providencia manifestó que su parte resolutiva se encontraba borrosa, lo cual equivale a una alteración por supresión de su contenido, lo que afecta su apreciación, debiéndose excluir. Solicita se revoque el fallo y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ratificará el fallo apelado y resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos.

Las razones son las que siguen: 1. En principio, la Sala debe precisar que la jurisprudencia ha decantado una línea de pensamiento uniforme, de acuerdo con la cual la acusación, que comprende la imputación fáctica y la imputación jurídica, constituye un acto complejo que, respecto del componente fáctico, debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación, formulación de esta y alegatos finales al culminar el debate oral, y, en la jurídica, se conforma como un todo con la fijación hecha en el escrito acusatorio, en la audiencia de formulación de acusación y en los alegatos finales, encontrándose habilitada la Fiscalía a realizar modificaciones a la calificación jurídica, siempre y cuando, al hacerlo, respete el núcleo básico de la imputación fáctica. 2.

En ese contexto, la queja relativa a que la acusación no relacionó como normas manifiestamente infringidas las de la Ley 1095 del 2006 no está llamada a prosperar, además de que no coincide con lo realmente acaecido en el trámite judicial. (I) Lo fáctico, esto es, la expedición por el juez acusado del auto 1261 del 26 de abril de 2010 con el que, en forma manifiestamente contraria a la ley, concedió la libertad a 13 personas, que, sindicadas de narcotráfico, se encontraban legalmente detenidas, no solamente siempre fue relacionado en esas condiciones, sino que fue el objeto de todos los actos procesales.

(II) La imputación jurídica, que es el centro de inconformidad del recurrente, no obstante que, según acaba de reseñarse, podía ser modificada por el delegado de la Fiscalía, no lo fue y en todas las intervenciones que conforman el acto complejo acusatorio se hizo alusión expresa a las disposiciones que se echan de menos. Incluso, en la audiencia de imputación el ente acusador señaló como disposiciones desconocidas de manera evidente por el juez acusado las del estatuto que regula la acción pública del hábeas corpus, esto es, la Ley 1095 del 2006.

Igual, hizo alusión expresa, con cita y análisis, a los artículos 17 y 454 procesales, que el señor defensor dice solamente fueron relacionados en el fallo. (III) La investigación, el juicio y las sentencias, con las intervenciones de las partes, entre ellas, la defensa, en todo momento versaron sobre la concesión irregular del amparo, habiéndose dado lectura en forma reiterada a la providencia ilícita, la que, de necesidad, se apoyó precisamente en la Ley 1095 del 2006.

Por tanto, al relacionarse la decisión, indefectiblemente era señalado ese estatuto, que, además, mal podía desconocer el procesado, no solamente en su condición de abogado y juez de la República, sino por cuanto con fundamento en él adoptó la determinación censurada. (IV) Tampoco asiste la razón a la defensa respecto de que en el escrito acusatorio no hubo referencia a esa disposición, pues allí se lee que el auto del señor Juez sindicado es “ manifiestamente contrario a la ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 ”.

Tampoco atina al censurar que los artículos 17 y 454 procesales no fueron relacionados allí, como que en la hoja 7 del escrito se lee: “Afirmó el Juez 21 Civil Municipal que la funcionaria… vulneró el principio de concentración, y para eso aludió al Art. 454 del C. de P. Penal vigente. Sobre el punto hay que decir que el principio de concentración consiste en que el Juez se dedique a ese determinado caso (Principio Rector –art. 17 del citado código) y aquí la Juez mencionada estuvo con dedicación completa… El Art. 454 de la Ley 906 de 2004, sustento legal que utilizó el Juez de Hábeas corpus para amparar derechos de los capturados, se refiere a un término de recesos… se trata de una norma específica para hacer comparecer un testigo… tema bien diferente de lo dilucidado en el caso presente… Ahora, que se diga o se plantee vulneración al principio de concentración por el receso decretado por el Juez de Garantías a pedido de la defensa, tal afirmación va en contravía del Art. 17 de la ley 906 de 2004 que contempla en citado Principio así:…”.

En la audiencia de formulación de acusación, que conforma un solo acto complejo con el escrito, la Fiscalía reiteró a espacio esos aspectos e hizo referencia extensa a las disposiciones aludidas, con citas textuales y análisis, lo cual, según acepta el propio impugnante, volvió a suceder en el alegato final (que igual integra el acto complejo acusatorio), contexto dentro del cual la censura queda sin soporte alguno. (V) Resáltese que en la audiencia de acusación, luego de que la Fiscalía la formulara y por su propia iniciativa hiciera algunas aclaraciones, el juez de conocimiento corrió traslado en dos ocasiones a la defensa para que se pronunciara sobre los aspectos de esa acusación, esto es, sobre la imputación fáctica y jurídica, y en ambas oportunidades de manera expresa el señor apoderado dijo que no tenía observación alguna para hacer, pues “ tengo claro la acusación y las aclaraciones del escrito ”, de donde surge que tenía conocimiento diáfano sobre las normas infringidas por su representado, pues, en caso contrario, esa era la ocasión propicia para solicitar correcciones, aclaraciones o adiciones. 3.

Resulta extraña y, por ello, inadmisible, la queja de la defensa sobre que el contenido de la providencia tachada de prevaricadora aparece ininteligible en algún aparte y que, por eso, no podía ser objeto de valoración. Tal postura debe ser desestimada, en tanto, de una parte, la razón de ser del juicio, es precisamente lo argumentado en esa decisión judicial pública que jamás se dijo desconocer, y, de otra, que en la estipulación probatoria número 5, suscrita por el señor defensor y la Fiscalía, las partes acordaron y así fue avalado por el juez, “ aceptar como un hecho probado la expedición del auto interlocutorio No. 1261 de fecha 26 de abril de 2010 expedido por el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA Juez 21 Civil Municipal de Cali, dentro del trámite de Hábeas Corpus… Este hecho se pone a consideración… para que… sea admitido como si se hubiese probado en el juicio oral por parte de la Fiscalía General de la Nación ”.

De tal manera que si la defensa admitió como probada la expedición de la providencia tachada de ilegal, mal puede, a partir de que una copia no aparece con la nitidez que se esperaría, pretender su exclusión, sin que quepa hacer las distinciones que a última hora trae el recurrente, respecto de que lo estipulado fue el papel, mas no su contenido, como que lo uno carece de sentido sin lo otro.

No admite discusión que lo acordado entre las partes fue tener por probada la providencia censurada, esto es, su contenido, que además se lee con total nitidez en la fotocopia que se anexó al acta que recoge la estipulación. 4. En cuanto a que la Fiscalía no demostró la manifiesta contrariedad de la decisión judicial con el ordenamiento jurídico, cabe decir que ese desconocimiento palmario de la normatividad se hizo derivar de la confrontación del auto del 26 de abril de 2010 con el ordenamiento que la decisión dijo aplicar, aunado ello a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las audiencias concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, que no solamente surgen evidentes de la simple verificación de los registros, sino que la parte defendida nunca ha cuestionado.

De esas circunstancias deriva incontrastable que la captura de los 13 sindicados fue legalizada dentro del término de ley y que, habiéndose dispuesto la Fiscalía a realizar la imputación y a impetrar la medida de aseguramiento (por los delitos de narcotráfico agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico), por petición reiterada y casi unánime de los 10 abogados presentes, quienes alegaron diversos motivos desde cansancio hasta malestares físicos, además de lo avanzado de la hora y el prolongado tiempo que se requirió dada la cantidad de intervinientes y lo complejo del asunto, la juez se vio obligada a suspender la vista para reiniciarla en la mañana siguiente.

Y en tal oportunidad, de nuevo se presentó dilación por las posturas reiteradas de procesados y defensores (repetición, a cada uno, de la imputación, recursos, aclaraciones), no obstante lo cual el 20 de marzo se realizó la imputación y se decretó la detención preventiva de los sindicados. Como concluyó el Tribunal, esos hechos probados, que la defensa no cuestiona, muestran la ostensible contrariedad de lo reseñado por el juez acusado en su decisión, como que dijo encontrar “ preocupante el término de suspensión por más de trece (13) horas ”, pero omitió relacionar que la captura fue legalizada en forma oportuna y que esa suspensión que dilató la concreción de los siguientes actos obedeció a pedido expreso de los defensores, eso es, para garantizarles sus derechos, de tal forma que lo que hizo el funcionario acusado fue beneficiar a los detenidos por actuaciones derivadas de su exclusiva culpa, y lo hizo casi que señalando que fue ella, la juez y no los acusados y sus abogados, la responsable del receso.

Por lo demás, como dedujo con acierto el Tribunal, el juez acusado dejó de lado que el funcionario judicial llamado constitucional y legalmente a pronunciarse sobre estos temas decretó en forma legítima medida de aseguramiento en contra de los sindicados, y que ello lo hizo el 20 de marzo, esto es, más de un mes previo a su providencia de amparo (del 26 de abril), determinación que, además, fue objeto de apelación, sin que para ese entonces se hubiese resuelto la alzada.

Entonces, resultaba incuestionable que si, a modo de la acción de tutela, la de hábeas corpus no está llamada a reemplazar los procedimientos de los jueces comunes ni a suplir los recursos ordinarios, mal podía el acusado concluir en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, no solamente porque la medida de aseguramiento acababa de ser adoptada (luego no existía posibilidad de vencimiento de términos), sino porque las partes debían estarse a los instrumentos previstos en el procedimiento común, entre los cuales estaba la apelación ya interpuesta, o acudir ante un juez de control de garantías para reclamar la excarcelación e impugnar su decisión en el supuesto de que fuese adversa. 5.

El la providencia censurada, el juez dijo apoyarse en una providencia de la Corte del 1º de octubre de 2009 (radicado 32.634), pero sucede que el contexto real de esta lo que hace es demostrar que el acto reprochado sí desconoció la ley de manera ostensible. En ese entonces, dijo la Sala: “ De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido.

No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent. C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.

Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad” (Lo subrayado no pertenece al texto original).

Nótese que la decisión que utilizó el acusado como soporte para ordenar la libertad, le imponía la carga de aplicar criterios de razonabilidad y ponderación en casos como el analizado que implicaban complejidad, dada la cantidad de procesados y defensores y de sus múltiples intervenciones y peticiones. Pero lo que se muestra incontrastable es que desde la ponderación y la razonabilidad (que la decisión citada imponía el deber de aplicar) el juez ha debido negar el amparo en tanto esa suspensión (en la que se sustentó el amparo decretado) obedeció única y exclusivamente a garantizar derechos, como la dignidad humana tanto de los propios detenidos como de sus defensores, según súplica insistente y reiterada de casi todos estos. 6.

Los lineamientos de la jurisprudencia, para la época de los hechos, tenían suficientemente dilucidado que, restringida la libertad personal de una persona, por mandamiento legal proferido por autoridad judicial competente, no procedía su restablecimiento a través del hábeas corpus, sino que la excarcelación se imponía postularla en la actuación judicial respectiva, pues solamente agotados los mecanismos normales dentro del juicio ordinario, habría lugar a considerar la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Nada de esto consideró el señor procesado, como bien se dice en el fallo atacado. En esas condiciones, si, en gracia a discusión, el juez acusado consideraba que el instituto o la Ley que lo reglamenta daban lugar a interpretaciones equivocadas, ha debido acudir a los lineamientos de la jurisprudencia, que no dejaban campo a incertidumbre alguna.

Así, en la sentencia C- 187 del 15 de marzo de 2006, que se pronunció precisamente sobre la exequibilidad del estatuto que regló el hábeas corpus, la Corte Constitucional razonó: “Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus.

El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren.

Acerca de la inexistencia de tales medidas y de la necesidad de restaurar las condiciones legales y las garantías constitucionales violadas, para permitir la privación de la libertad respecto de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus, esta Corporación ha explicado: “Desde una perspectiva constitucional, la tardía 'regularización' de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional.

Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de hábeas corpus … En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía: 'IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS.

En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el hábeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario'. A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del hábeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.

Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de hábeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El artículo 463 del  anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:    'IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD.

La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Hábeas Corpus'” (lo subrayado es ajeno al texto).

No admite discusión que, en este caso, fue legalmente decretada la detención de los sindicados con mucha antelación a la decisión del juez, lo cual le imponía el deber de descartar el amparo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de mayo de 2003 (radicado 14.752) dejó en claro que la acción de hábeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación a las garantías de la libertad proviene de actuación ilegal extra-procesal, “ pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ”.

En otras decisiones, proferidas por la Corte con antelación a la aquí censurada, se hizo claridad de que la acción de hábeas corpus, no obstante su carácter constitucional en protección de un derecho fundamental, en modo alguno podía ejercerse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal normal, de tal forma que no podía utilizarse para reemplazar al juez común (sentencia del 7 de junio de 2007, radicado 27.660).

Con mayor precisión, la Sala había advertido que, dado su carácter subsidiario, el amparo resultaba improcedente para discutir la libertad de quien había sido privado de ella en una actuación penal, esto es, que si la libertad personal fue afectada por decisión de quien tiene facultad para hacerlo y, ante este, el legislador estableció diversos medios de gravamen para lograr la corrección de sus yerros, surgía evidente que el hábeas corpus quedaba por fuera de ese ámbito.

Más claro, la Corte dijo que a partir del momento en que al sindicado le era impuesta medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con su libertad debían elevarse y cuestionarse al interior del proceso, en tanto la acción constitucional no fue prevista para sustituir el trámite del proceso común, porque “ resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se ha interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de libertad ”, lo que igual sucedió en el caso resuelto por el doctor Valderrama Varela (providencias del 7 de septiembre de 2000, 25 de enero y 26 de marzo de 2007, radicados 14.153, 26.810 y 27.162, respectivamente).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del 12 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a Edgar Valderrama Varela como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado.

No procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18