Micelio
41162(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 56 de 1981

República de Colombia Casación Rdo. 41162 Lucila Antonia Meza Cabria y otros Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 41162 Lucila Antonia Meza Cabria y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de Oswaldo Anselmo Carvajal Viloria, Edgar Manuel Sala de la Espriella y Lucila Antonia Meza Cabria, acusados por el punible de peculado por apropiación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 23 de julio de 2012, a través del cual modificó la pena de prisión irrogada por el a quo, para fijarla ahora en 44 meses, mismo lapso para la inhabilitación de derechos y funciones públicas.

HECHOS: De conformidad con la acusación proferida en este caso, “La empresa Urrá S.A. E.S.P., con fundamento en la Ley 56 de 1981, reconoció una prima de reubicación familiar a algunos pobladores del municipio de Tierralta, la cual consistía en el reconocimiento de una suma de dinero que se pagaba por intermedio de la extinta Caja Agraria de dicho municipio, para lo cual se enviaba un listado a la entidad financiera con los nombres de las personas beneficiadas y el valor a pagar a cada una de ellas.

“Al realizarse los pagos en la extinta Caja Agraria de Tierralta-Córdoba, existieron casos en los que se pagaron dos veces la prima a una misma persona, como por ejemplo al señor Tyler Frank Hoyos Sepulveda, se le canceló el día 7 de junio de 1998, la suma de $1.019.130 y el día 30 del mismo mes y año, se le volvió a cancelar la misma cantidad, utilizando para tal efecto fotocopia del documento que sirvió de base para el pago inicial; a los señores Luis Enrique Oviedo Mestra y Alejandro Domico Domico, se les canceló el día 20 de abril de 1998, en un mismo día, dos veces la suma de $1.426.782 y $2.038.260 respectivamente.

“Asimismo los días 24 de abril y 28 de agosto de 1998, se cancelaron la suma de $3.500.000 y $2.242.086, respectivamente, sin soportes contables que justifiquen dichos pagos. “De los anteriores hechos se sindica a los señores Oswaldo Anselmo Carvajal Viloria, quien se desempeñó para la época de los hechos como subdirector de la extinta Caja Agraria, Edgar Salas de la Espriella, quien ocupó el cargo de oficial comercial y Lucila Meza Cabria, Cajera Principal…”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.Dada la denuncia que por los anteriores acontecimientos formuló el 19 de enero de 2000 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, la Fiscalía adelantó a partir del 22 de febrero del mismo año una investigación previa, por manera que recaudadas en ésta algunas diligencias, incluidas las versiones de los denunciados, se inició sumario el 4 de mayo de 2000, al cual fueron vinculados mediante indagatoria Lucila Antonia Meza Cabria, Edgar Manuel Sala de la Espriella y Oswaldo Anselmo Carvajal Viloria.

Mediante resolución del 5 de marzo de 2002 a los indagados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, por el delito de peculado por apropiación. 2. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 18 de febrero de 2004 con acusación en contra de los tres sindicados, por el referido punible.

En el mismo proveído se dispuso revocar la medida de aseguramiento que les había afectado. Dicha convocatoria a juicio fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Salas de la Espriella, de modo que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 27 de diciembre de 2004 para confirmar la recurrida. 3.

Se verificó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 11 de diciembre de 2009 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería condenó a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 7 años de prisión, multa por $3.408.700 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad, al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito de peculado por apropiación. Dado el recurso de apelación que contra el anterior fallo interpusieron los defensores de los encausados, el Tribunal Superior de Montería dictó el suyo el 23 de julio de 2012, en los términos señalados inicialmente en esta 4.

Tanto el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto, como el común defensor de Edgar Manuel Salas y Oswaldo Anselmo Carvajal y el de Lucila Antonia Meza interpusieron contra el fallo del ad quem el recurso extraordinario de casación. El primero de los citados recurrentes desistió de la impugnación, mientras que los demás la sustentaron a través de los respectivos libelos.

LAS DEMANDAS: 1. La defensa de Salas y Carvajal presentó escritos separados y salvo porque cambió de uno a otro el orden de las censuras, lo evidente es que las dos propuestas son idénticas, por ello su reseña y consecuente examen se hará de modo conjunto. 1.1. En ese contexto se acusa el fallo impugnado de infringir directamente el artículo 32-10 del Código Penal, referido a la eximente de responsabilidad relativa al error, por falta de aplicación. No obstante el anterior supuesto elucubra seguidamente el casacionista sobre la descripción típica de la conducta imputada para afirmar que aunque los acusados tenían la calidad de servidores públicos, así como la administración, tenencia o custodia de los dineros que se les confiaron por razón de sus funciones, no está probado en la actuación que se hayan apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, porque si bien los beneficiarios de la prima de reubicación sí lo hicieron, tal logro no lo fue con el consentimiento doloso de los procesados toda vez que éstos fueron inducidos en error por aquellos.

No está demostrado, dice, que los acusados se hayan puesto de acuerdo con los beneficiarios de la prima de reubicación para defraudar al Estado, por eso, agrega, no le es dable al fallador asegurar que el comportamiento de los acusados encuadra en el tipo penal de peculado por apropiación,. ya que éste exige como verbo rector el apropiarse en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado, conducta a la cual los procesados fueron ajenos. Valora enseguida algunas pruebas y afirma que, toda vez que la prima se pagaba de conformidad con la autorización de Urrá S.A., si existió alguna anomalía con respecto a dicho trámite, eso se debió única y exclusivamente al error cometido o inducido por la misma empresa por otorgar dos cartas al mismo beneficiario.

Por eso, agrega, el comportamiento de los encausados no puede ser considerado antijurídico porque no se vulneró el bien protegido sin justa causa en tanto sus conductas se vieron motivadas por el yerro en que fueron inducidos por los beneficiarios que presentaron plurales autorizaciones. “En el evento que se hubiesen pagado, dice, las primas de reubicación a determinadas personas sin la autorización o carta dada por la funcionaria de Urrá S.A., con seguridad que estaríamos frente a la violación de la ley penal (peculado por apropiación)…”.

Analiza entonces para el efecto el informe de visita a Urrá S.A. del 14 de agosto de 2002 y con el sostiene que la suma debitada a la cuenta de la empresa por $5.773.504 obedeció simplemente a un error cometido por la oficina bancaria de Montería, de modo que una vez corregido puede decirse que no hubo pago realmente de dicha cantidad. 1.2.

Acusa también la sentencia del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación probatoria, ya que si bien, asegura, la inspección judicial a la Caja Agraria permitió determinar el doble pago de la prima de reubicación o su reconocimiento sin soporte alguno, no acredita que los acusados se hayan apropiado de recursos del Estado en provecho propio o de un tercero. No basta, anota, con la calidad de servidor público que ostentaban los incriminados, en conjunto con la administración, tenencia o custodia de los bienes en su carácter de funcionarios de la entidad de derecho público para afirmar que aquellos se apropiaron de los dineros, mucho menos cuando el beneficiario Tyler Hoyos admite haber reclamado dos primas por autorización de la psicóloga de la empresa Urrá S.A. “Los presuntos pagos, agrega, sin soportes evidenciados mediante la inspección judicial realizada a la entidad financiera son tomados por el fallador…como prueba de la apropiación de recursos del estado…dándole un alcance erróneo a la prueba (inspección judicial), habida consideración que dicha prueba no permite demostrar quién se apropió de los recursos en comento”.

Solicita en consecuencia el defensor de estos dos procesados que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que corresponda o se ordene al Tribunal proferirlo en sentido absolutorio. 2. Por su parte el defensor de Lucila Antonia Meza Cabria acusa la sentencia recurrida por violación directa del artículo 133 del Código Penal en la medida en que fue indebidamente aplicado, porque si lo que en términos de los juzgadores hizo la acusada fue omitir un deber legal, significa que obró descuidadamente por culpa y que por ende se excluye su actuar doloso.

Además, añade, aunque la procesada hacía los pagos, previa revisión de los documentos que ya habían sido autorizados, no tenía en esas condiciones la disponibilidad jurídica de los recursos “lo que indica que aun negando el trámite de pago este se hubiera dado, por el que lo autorizaba, es decir, la comisión del delito de peculado por apropiación siempre se hubiera dado si ella se hubiese negado a hacer los pagos, entonces la infracción al deber objetivo de cuidado, la desvincula de una conducta dolosa”.

Los elementos del dolo, asegura, jamás afloraron en la conducta de la acusada, lo que surgió de la diligencia de indagatoria “ fue el elemento objetivo del tipo, ella pagó, sin percatarse del doble pago, no podemos inferir un dolo, podemos deducir una infracción al deber objetivo de cuidado entonces estamos frente a un obrar culposo y no doloso, era la normativa aplicable para juzgar la conducta de la señora Lucía Meza Cabria”.

En consecuencia demanda casar el fallo recurrido por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal y en su lugar se aplique el 137 que consagrando el peculado culposo, recoge íntegramente el obrar de su defendida. CONSIDERACIONES 1. Sea lo prioritario, ante solicitud expresa que hiciera el defensor de Edgar Salas y Anselmo Carvajal, luego de dictada la sentencia de segunda instancia, para que se declarara prescrita la acción penal, determinar su vigencia. El delito acá imputado es el de peculado por apropiación que se sanciona con pena máxima de 15 años de prisión, toda vez que contrario al errado supuesto del que parte el petente, tal monto no se disminuye por la cuantía de lo apropiado, ya que en este asunto ella fue superior al equivalente a 50 salarios vigentes para la época de los acontecimientos, como además así se determinó en la acusación, según la cual “los hechos materia de investigación, considerados objetivamente, corresponden a la definición típica que del delito de peculado por apropiación recoge la norma en comento (artículo 133 decreto 100 de 1980), y que el monto de lo apropiado supera los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos, toda vez que para el año de 1998, el salario mínimo mensual legal era de $203.826, que al multiplicar esa suma por 50, nos da un valor de $10.191.130, mientras que el valor de lo apropiado indebidamente asciende a la suma de $10.216.954”.

Siendo ello así y por cuanto el delito fue cometido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte, vale decir asciende a 20 años en la instrucción y a diez en el juicio y como la acusación cobró ejecutoria el 27 de diciembre de 2004 significa que a esta fecha el lapso extintivo no se ha verificado. 2.Ahora, bajo el anterior supuesto, cuando se acude en casación a través de la postulación de una infracción directa a normas de índole sustancial, según lo ha hecho el defensor de Salas y Carvajal en el respectivo cargo y el de Lucila Meza en el único planteado, los cuestionamientos que la sustentan y acreditan no lo pueden ser en el plano fáctico ni probatorio, sino exclusivamente en el ámbito jurídico pues se trata de demostrar que el sentenciador erró en la estricta aplicación de la ley, bien porque lo hizo indebidamente, simplemente no lo hizo o lo realizó a través de una hermenéutica que no corresponde.

A tan elemental parámetro que informa el recurso extraordinario, no ciñeron los defensores el ataque que por esa vía han expuesto. 3. En efecto, no obstante que el representante judicial de Anselmo Carvajal y Oswaldo Salas pareciera perseguir en principio el reconocimiento de la eximente de responsabilidad derivada del error, por lo cual le concernía exponer una argumentación eminentemente jurídica en ese respecto, lo que hace es cuestionar la sentencia objeto de recurso porque no se halla probado que aquellos se apropiaron en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado, o que se pusieron de acuerdo con los beneficiarios de la prima para defraudar al erario, luego si en últimas la inconformidad es en el campo probatorio le era imperativo al censor acudir a postular la infracción indirecta de la ley y con ello acreditar que el sentenciador incurrió en algún error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción. En esos términos además, el desarrollo de la censura atenta contra las exigencias de claridad y precisión propias del recurso extraordinario, toda vez que simultáneamente se hacen planteamientos en torno a la responsabilidad, específicamente alrededor de la culpabilidad con la alegación del error de tipo, pero al unísono se exhiben cuestionamientos sobre la tipicidad para decir que no se demostró el verbo rector, ni el acuerdo que pudiera subyacer al mismo y que concluyera a determinar el dolo en el actuar de los acusados, todo lo cual se agrava cuando se remata con argumentos que pretenden desvirtuar la antijuridicidad de la conducta por no haberse vulnerado, en el sentir del casacionista, el bien de la administración pública.

Más confuso se evidencia el reparo cuando se afirma que “En el evento que se hubiesen pagado las primas de reubicación a determinadas personas sin la autorización o carta dada por la funcionaria de Urrá S.A., con seguridad que estaríamos frente a la violación de la ley penal (peculado por apropiación)…”., como si un hecho en esas circunstancias no hubiere sido objeto de imputación, porque es claro que en este caso la apropiación se dio a través de dos modalidades: pagando doble vez la prima de reubicación, o pagándola sin soporte alguno. Las consideraciones que hace el demandante en torno a que la segunda modalidad no existió parte de un supuesto falso y es considerar que el dinero erróneamente debitado el 9 de febrero de 1999 correspondería a esa clase de apropiación, cuando lo que acreditó el proceso es que los pagos sin soporte se produjeron el 24 de abril y el 28 de agosto de 1998 y en cuantías diferentes a la que señala el libelista.

Por demás, tal argumento resulta contradictorio con los expuestos como sustento del otro reproche en el cual sí se acepta sin ambages la existencia de esos dos modos a través de los cuales se defraudó el patrimonio de la entidad pública. 4. Igual sucede con el reparo que por violación directa hace el defensor de Lucila Meza, porque sin admitir los hechos en los cuáles el juzgador sustentó el dolo de la conducta, pretende ahora que los supuestos fácticos, vistos según su perspectiva, lo sean pero para sustentar un accionar culposo.

Por eso mismo y en contra de lo afirmado por el fallador, cuestionó la valoración de la indagatoria de su defendida y así aseguró que de esta no afloraron los elementos del dolo sino exclusivamente el aspecto objetivo del tipo. Incurre además en otras inconsistencias técnicas como alegar indebidamente aplicado el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, cuando ciertamente era el que correspondía atender por describir típicamente el punible de peculado; luego si la queja es porque no se reconoció la modalidad culposa, es evidente que la descripción objetiva nada tenía que ver con este aspecto, por ende el reparo tenía que principalmente demostrar la falta de aplicación del artículo 137, lo cual efectivamente no hizo, llegando sólo a su mención cuando prácticamente el desarrollo del cargo se había concluido.

Igualmente entremezcla la censura diversas temáticas que le introducen confusión, pues aunque en principio se queja porque no se haya reconocido la modalidad culposa de la conducta, también se exponen argumentos en torno a la disponibilidad jurídica de los recursos, aspecto que ciertamente no revela la clase de culpabilidad y mucho menos aquella por la cual se aboga. 5.

Finalmente el defensor de Salas y Carvajal propone su segundo reproche por violación indirecta de la ley debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en evidente sesgo de las consideraciones judiciales y de incorrección material frente a lo demostrado, sostiene que fue tergiversada una inspección judicial porque de ella se extrajo la responsabilidad de los acusados cuando en verdad, dice, en ella nada se determinó sobre dicho tópico.

Examinadas sin embargo las sentencias lo que se aprecia es que el juzgador fundó la responsabilidad de los acusados a partir de sus propias indagatorias y si acudió a la inspección judicial citada lo hizo sin alterar su contenido material, porque como lo reconoce el propio demandante, lo que se determinó a través de ella fueron los dobles pagos y los realizados sin soporte.

Distinto es que el fallador, en su labor propia de apreciación conjunta de las pruebas haya inferido que fueron los acusados quienes se apropiaron a favor de terceros de los dineros públicos, lo cual no entraña yerro de identidad alguno. Por lo mismo, si ese fue el real alcance que se le dio a la prueba de inspección judicial es patente que el gazapo denunciado carece de trascendencia en la medida en que, fundada la responsabilidad en las propias indagatorias de los acusados en tanto dieron cuenta de toda la mecánica acerca de cómo se pagaba la prima de reubicación, es claro que aun en ausencia de aquella el fallo condenatorio se sostendría con éstas.

En las anteriores condiciones y por no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre Edgar Manuel Salas de la Espriella, Oswaldo Anselmo Carvajal Viloria y Lucila Antonia Meza Cabria. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE