Expediente 41161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 41161 Acta No. 022 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería al doctor Edgar Usma Bolívar con T.P. No. 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MELENDEZ ARROYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Ecopetrol para que se declare que prestó sus servicios a la demandada durante 20 años, 5 meses y 26 días, de la siguiente forma: 1 año, 3 meses y 1 día bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo y después a término indefinido desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa previamente comprobada; que a la terminación del contrato de trabajo la empresa no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, de acuerdo con las siguientes precisiones: Que Ecopetrol dejó de pagarle sin justa causa y por supuesta participación en una huelga salarios y prestaciones sociales desde el 22 de abril de 2004 hasta el 6 de mayo del mismo año; que por ser beneficiario de la convención colectiva tiene derecho a los incrementos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo que empezó a regir el 1 de enero de 2001, y de manera subsidiaria al aumento salarial establecido en el numeral 12 del laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal de arbitramento obligatorio creado para dirimir el conflicto entre la USO y Ecopetrol; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, convencional; las vacaciones en dinero, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación y demás derechos salariales y prestacionales cancelados a la terminación del contrato de trabajo, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios Y todos los factores salariales e incrementos cancelados tardíamente, con lo cual se afectaron sus derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
Y como consecuencia de esas declaraciones, pide se condene a Ecopetrol a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde el 22 de abril hasta el 6 de mayo de 2004; reliquidar todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el día de su retiro, los pagados a la terminación del contrato de trabajo y/o con posterioridad a este hecho, teniendo en cuenta como parte de los factores salariales que se colacionaron en su liquidación, el incremento salarial convencional pactado en el artículo 124 de la convención colectiva que empezó a regir el 1 de enero de 2001, de modo que la empresa sea condenada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió haberse pagado por cada uno de esos conceptos.
En subsidio, reclama la reliquidación de los reseñados derechos con base en el incremento salarial y la bonificación estipulados en el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003. También reclama la reliquidación de las primas de vacaciones (proporcional), de antigüedad y de servicios; las vacaciones en dinero y las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, reconocidas y pagadas a la terminación del contrato de trabajo, contabilizando la totalidad del tiempo servido a la empresa; de las primas convencional, de vacaciones, de antigüedad y las bonificaciones plan quinquenal convencional y por jubilación reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, con base en el salario promedio devengado por el trabajador con ocasión del último año de servicios, incluidos los pagos hechos por la empresa de manera extemporánea; de las cesantías y sus intereses reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, echando mano de totalidad del tiempo servido y todos los factores salariales devengados durante los tres últimos meses de servicio, incluidos los valores pagados al momento de la liquidación del contrato o con posterioridad; de la pensión de jubilación, con estos mismos parámetros; la sanción moratoria y la actualización monetaria.
Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada con varios contratos a término fijo que sumaron en total un (1) año, tres (3) mes y un día; que posteriormente suscribió uno a término indefinido que estuvo vigente desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 6 de mayo de 2004, cuando terminó por decisión unilateral del empleador; que se desempeñó como operador 1 A; que agotó la vía gubernativa; que estuvo vinculado a la organización sindical denominada USO; que la última convención colectiva que se firmó fue la vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; que el 28 de noviembre de 2002 la USO denunció la convención vigente en ese momento y le presentó a la empresa un pliego de peticiones con el que se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, el que se encontraba vigente en el momento en que fue despedido y terminó con la sentencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo expedido por el tribunal de arbitramento; que durante el tiempo que duró el proceso de negociación colectiva, la convención colectiva de la cual era beneficiario siguió vigente en los términos del artículo 479 del CST que dispone que denunciada la convención ésta sigue vigente hasta que se firme una nueva; que a pesar de encontrarse vigente la convención, su salario no fue incrementado durante los años 2003 y 2004 como lo dispone el artículo 124 convencional, que estableció a partir del 1 de enero de 2002 un incremento salarial del 8.4% o en un porcentaje equivalente al I. P.C. causado en el año 2001, si este resultare mayor; que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio dispuso un incremento salarial del 5% sobre los salarios devengados el 9 de diciembre de 2003, a partir de la fecha de su expedición; que para compensar la falta de aumento salarial durante el tiempo comprendido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo (31 de diciembre de 2002) y la expedición del laudo (9 de diciembre de 2003) se consagró a favor de los trabajadores una bonificación salarial de $400.000; que Ecopetrol le hizo un pago por concepto de “pagos retroactivos por efecto de la aplicación del Laudo Arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003”, sin embargo en dicho pago no incluyó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.
Señaló igualmente el demandante que dentro del proceso de negociación colectiva, el sindicato decretó auspició y adelantó una huelga que duró 37 días con inicio el 22 de abril de 2004; que como consecuencia de esa actividad fueron despedidos 247 trabajadores, incluido él; que para levantar la huelga, el Gobierno Nacional, Ecopetrol y la USO suscribieron un “Acta de Acuerdo” en cuyo numeral 2.2. se estipuló el reconocimiento de pensiones plenas o proporcionales, según las circunstancias, para el personal despedido y por que lo mismo “será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso particular”; que de conformidad con el citado acuerdo fue pensionado con las condiciones allí previstas, es decir de manera proporcional, con un porcentaje equivalente al 64.29%; que para este reconocimiento la empresa tuvo en cuenta como tiempo de servicios solamente 20 años, 1 mes y 9 días, y no el tiempo realmente laborado de 20 años 5 meses y 26 días, lo que rebajó sustancialmente este derecho; que para el reconocimiento de la pensión tuvo que suscribir acta de conciliación, en la que dejó a salvo los derechos ciertos e indiscutibles que ahora se reclaman; que según la empresa en el último año de servicios (6 de mayo de 2003 al 5 de mayo de 2004) devengó por concepto de salarios y prestaciones sociales un total de $27.149.025, suma que se tomó como base para liquidar la primera mesada pensional; que en dicho promedio no se incluyeron algunos de los valores cancelados con posterioridad a la fecha del despido, pero causados durante el último año de servicios, ya que incluso el promedio devengado es muy superior al calculado por la empresa, pues asciende a la suma de $45.977.184 para un promedio de $3.831.432; que el 30 de junio de 2004 la empresa le pagó la suma de $2.860.716 por concepto de “salarios y/o prestaciones según conciliación”; que en octubre de 2004 hizo otro pago por valor de $434.515, de igual forma el 9 de diciembre de 2003 canceló unos valores adicionales en aplicación del laudo arbitral; que en la liquidación definitiva la empresa descontó 137 días perdidos sin que se haya establecido esta condición en el tiempo de servicios y que el auxilio de cesantía debe liquidarse con el promedio de los últimos tres (3) meses.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, aunque aclaró que durante su vida laboral se le descontaron 137 días correspondientes a permisos no remunerados, mítines, paros y ausencias no justificadas, como consta en certificación de fecha 3 de febrero de 2006, expedida por la coordinación servicios al personal; negó o dijo que no le constaban los restantes.
Propuso, como previas, la excepción de cosa juzgada y la de falta de jurisdicción y competencia por existencia de compromiso o cláusula compromisoria; y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Sobre la excepción previa de cosa juzgada, el juez del conocimiento dispuso que la decidiría como de fondo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de julio de 2007, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado. Para esa decisión empezó por trascribir un segmento del acta de conciliación No 000748 de 12 de julio de 2004 celebrada entre los aquí litigantes en el que el demandante declara a paz y salvo a la empresa por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de la desvinculación, así como de cualquier derecho actual o eventual surgido de la relación laboral que vinculó a las partes… pues el referido arreglo es definitivo, salvo los derechos ciertos e indiscutibles, además de declarar que no tiene reclamación alguna pendiente por formular respecto al tiempo que estuvo en servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta acta le fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la empresa.
Seguidamente se refiere el juzgador a los extremos temporales y dice que en el numeral 4 º del acta se estipuló que el tiempo neto de servicios es de 20 años 1 mes y 9 días; prosigue explicando que como el punto central de la demanda se encuentra en sostener un tiempo de servicios superior al que se acordó en el acta de conciliación, diferencia que sirve de sustento a las pretensiones, es de considerar que este aspecto central de la demanda fue discutido y conciliado por las partes, no siendo posible entrar nuevamente a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, máxime cuando el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, goza de presunción de legalidad, y la misma no ha sido declarada nula por autoridad competente.
Agregó que “…el asunto objeto de controversia a través de la demanda incoada por el demandante, fue objeto de estudio y resolución de conflicto mediante Acta de Conciliación celebrada entre las partes”. Finalmente copia apartes de la sentencia de esta Sala dentro del radicado 6283 sobre los alcances de la conciliación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se profieran condenas de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran enseguida. VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998; 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS, violación de medio que condujo al quebranto de los artículos 13, 14, 57-4, 59-1-9, 127, 128, 260, 263,340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 35 de la Ley 23 de 1991; 64 y 65 de la Ley 446 de 1995, Decreto 807 de 1994; 7, 97, 104, 109,118 y 124 de la convención colectiva de trabajo, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1 del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12,13,14,16,18,19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
Para demostrar la acusación, empieza el recurrente haciendo una transcripción de un segmento del fallo acusado, en el que el Tribunal invoca el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 sobre el efecto de cosa juzgada de la conciliación y la imposibilidad de pronunciarse de nuevo sobre un litigio entre las mismas partes y por idénticas razones que fue resuelto a través de conciliación celebrada ante autoridad competente.
Manifiesta seguidamente que para el Tribunal la empresa demandada no puede ser condenada a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, porque la conciliación “entre las mismas partes, en la cual se acordó el pago de los mismos derechos objeto de demanda” enerva la acción, ya que al no advertirse renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
Explica que la aplicación indebida consistió en dar al acta de conciliación el efecto de cosa juzgada entre las partes y considerar que el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación es renunciable; que un acta de conciliación que contiene la renuncia de un derecho irrenunciable, como los que se reclaman en la demanda, hace tránsito a cosa juzgada, a pesar de que en su texto expresamente se hayan dejado a salvo derechos ciertos e indiscutibles y que las pretensiones formuladas en el presente proceso coinciden en todo con los derechos conciliados entre las partes.
Asevera que las conclusiones del Tribunal son equivocadas porque son derechos ciertos e indiscutibles los salarios y las prestaciones sociales causadas y devengadas por virtud del contrato de trabajo, pues se trata de derechos mínimos, a los que no se puede renunciar según los artículos 13 y 53 de la C.N. y 14 del CST, y tampoco admite discusión el tiempo de servicios de un trabajador.
Manifiesta que según los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998 serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, o sea aquellos que surgen en relación con derechos disponibles, sin que se pueda conciliar sobre aquellos a los cuales la ley prohíbe a su titular disponer, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C – 893 de agosto 22 de 2001; que en ese orden de ideas la conciliación está permitida en el campo laboral, pero con la limitación establecida en el artículo 53 de la C.P., esto es, no se puede hacer sobre los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, los cuales fueron dejados a salvo por el demandante, tal como lo permite la ley (art. 35 de la Ley 23 de 1991) al referirse a las conciliaciones parciales.
Concluye diciendo que en este caso por tratarse de salarios y prestaciones sociales, que en los términos de los artículos 340 y 342 del CST tienen carácter irrenunciable, existe un mandato legal que prohíbe al demandante disponer de estos derechos aun en el evento de tener la condición de eventuales o de meras expectativas, razón suficiente para considerar que no eran conciliables y por tanto frente a ellos el acta de conciliación no puede producir el efecto de cosa juzgada.
El opositor alega que en la demanda inicial el actor no incluyó ninguna pretensión relacionada con el efecto del acta de conciliación suscrita (ineficacia, nulidad), por lo que en esas condiciones no puede pretender que en el recurso de casación se resuelvan cuestiones no formuladas al comenzar el proceso que no existe el desvío proclamado por la censura porque el Tribunal aplicó la norma que corresponde y con los efectos que la misma consagra.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión absolutoria del ad quem se fundó básicamente en que las pretensiones de la demanda se basan en el tiempo de servicios que allí se indica, el cual difiere del aceptado por las partes al celebrar la audiencia de conciliación en la que se consignó un tiempo de labores inferior, lo que hacía imposible volver a examinar la cuestión en sede judicial dados los efectos de cosa juzgada inherentes a ese acuerdo, que goza de presunción de legalidad y adicionalmente no ha sido declarado nulo por la autoridad competente.
Para rebatir ese razonamiento, el recurrente plantea este cargo por la vía directa, argüyendo la aplicación indebida de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS al dar el Tribunal a la conciliación los efectos de cosa juzgada por considerar que el derecho a prestaciones sociales y pensiones de jubilación es renunciable y que un acta de conciliación que contiene la renuncia de un derecho irrenunciable hace tránsito a cosa juzgada, a pesar de que en el texto se hayan dejado a salvo derechos ciertos e irrenunciables.
Cotejados los argumentos del fallo con los desplegados por el recurrente, a simple vista se advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Tribunal en ningún momento partió de las premisas que el cargo presupone, pues jamás afirmó que los derechos conciliados eran irrenunciables, ni mucho menos que la conciliación desconoció el mínimo protegido legalmente o involucró derechos ciertos e indiscutibles; por el contrario, el Tribunal partió de la consideración de que los derechos objeto de la negociación se cuantificaron con base en unos extremos temporales que las partes determinaron en la misma diligencia, por lo que no encontró admisible que se pretendiera plantear una nueva controversia desconociendo tales extremos, pues al quedar estos incorporados en el acuerdo se volvieron inmutables e intangibles.
Es sabido que la acusación por la vía directa, como la que ahora intenta el recurrente, supone que el dislate debe asomar con prescindencia del material probatorio y de los hechos del proceso; dicho en otras palabras, su ocurrencia se percibe usualmente con la sola lectura de la providencia, sin que sea necesario acudir a ninguno de los medios demostrativos, situación que aquí no se presenta, porque del solo fallo recurrido no surge la identificación de los derechos conciliados, ni su cuantía; ni su carácter de irrenunciables, o de ciertos e indiscutidos, o que constituían el mínimo establecido en la ley, como ya se dijo, de manera pues para establecerlo es necesario revisar el expediente, lo cual no es posible dada la vía escogida por el censor.
El argumento sostenido por el recurrente acerca de la irrenunciabilidad de los derechos salariales y prestacionales y por ende la imposibilidad de celebrar acuerdos conciliatorios sobre los mismos no es de recibo ni consulta el sentido de la regulación sobre la materia, porque ello haría superflua e impracticable la figura de la conciliación en este ámbito, donde la mayoría de conflictos gira precisamente alrededor de tales conceptos.
Los referidos derechos no son ciertos e indiscutibles per se, pues estas calidades dependen de lo que aparezca probado en el interior de un proceso y aquí no es viable hacer esa calificación dado que el cargo se plantea por la vía directa, y de la sentencia no se pueden deducir consideraciones en tormo a esos puntos. La existencia de estigmas en las conciliaciones, como la que aquí se denuncia, se puede demostrar por la vía indirecta pero no por la planteada por el censor.
Para fundamentar el cargo, el impugnante se apoya en un aparte aislado del fallo del Tribunal, que procede a trascribir, pero de la lectura total de dicha providencia se colige que el sustento básico y real de la misma es que con el proceso se pretende la revisión de unos extremos temporales que fueron conciliados libremente por las partes y con base en ellos se hicieron unos acuerdos en torno de unos derechos que allí se especificaron, convenio que hizo tránsito a cosa juzgada, inferencia en la que no subyace ningún desacierto jurídico, pues ese es el efecto jurídico de dichos pactos.
En consecuencia no es claro que el sentenciador haya aplicado indebidamente las normas sobre conciliación en materia laboral. El cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS, violación medio que condujo al quebranto de los artículos 13, 14, 55, 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263,340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1 del Decreto Ley 2027 de 1951, en relación con los artículos 9, 10, 12,13,14,16,18,19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2,4,11,13,25,29,38,39,48,53,55,58 y 336 de la Constitución Política.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: A) En relación con la pensión de jubilación: 1.- No dar por demostrado estándolo que el total devengado por el demandante durante el último año de servicios comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004 ascendió a la suma de $34.457.669, suma que constituye la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación, y no 27.149.025, y por lo tanto el promedio mensual es de $2.872.972 y no $2.262.419 como lo consideró equivocadamente la empresa. 2.- No dar por demostrado estándolo que los factores que componen el promedio referido lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras, dominicales, permisos remunerados, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, bonificación salarial, enfermedad y vacaciones en tiempo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios fueron solamente los cancelados en el período comprendido entre el 7 de mayo de 2003 y el 6 de mayo de 2004, día en que terminó el contrato de trabajo, pasando por alto que los documentos de folios 87, 88,91, 631 o 621, 613 o 663, 614 o 664 (tienen doble foliatura), 678 y 683, que no fueron estimados, acreditan otros pagos salariales que no se tuvieron en cuenta. 4.- No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó el último año de servicios la suma de $14.659.505 por concepto de salario básico, como lo muestran los documentos de folios 58 a 81, 87, 88, 91, 631 o 621, 613 o 663, 614 o 664, 678 y 683, que el Tribunal no apreció; y dar por probado sin estarlo que la suma percibida por este concepto durante este período la suma de $14.030.104. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió el último año de servicios la suma de $2.250.309 por prima de vacaciones, $387.135 por bonificación salarial, $6.226.424 por horas extras – dominicales, $2.591.259 por prima convencional, $607.587 por subsidio de alimentación, $1.986.441 por prima de antigüedad en dinero, $671 por subsidio de transporte y $2.764.877 por bonificación por jubilación, sumas que forman parte del promedio salarial para liquidar la pensión de jubilación. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante durante el último año de servicios percibió por horas extras la suma de $5.961.498, por prima convencional $1.974.912, por subsidio de alimentación $429 y por prima de antigüedad en dinero $987.456, sumas inferiores a las realmente devengadas como se determinó en el numeral anterior.
B) En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses. 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación de cesantía y sus intereses ascendió a la suma de $2.303.094 y no dar por probado que dicho promedio fue de $4.411.322. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y sus intereses, que reconoció al demandante al terminar el contrato de trabajo.
En la demostración arguye que a pesar de la insistencia permanente del actor en los reclamos a la empresa y el reparo expuesto en la demanda y en los distintos escritos de instancia encaminados a demostrar que Ecopetrol no incluyó como base de liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos por el trabajador en el último año de servicios, el Tribunal se limitó a dar un alcance que no tiene al acta de conciliación cuando señaló y consideró que el punto central del litigio se encontraba en el tiempo que se indica en la demanda como laborado por el demandante y el señalado por éste en el acta de conciliación, para posteriormente afirmar que este punto no podía ser objeto de nuevo estudio dado que había quedado zanjado por acuerdo entre las partes.
Explica que aquí el juzgador incurrió en grave error porque sólo tuvo en cuenta el acta de conciliación y los documentos allegados por la demandada, pero omitió examinar las pruebas aportadas por el demandante, dentro de ellas las visibles a folios 58 a 81, 87, 88,91, 631 o 621, 613 o 663 614 o 664, 678 y 683, que demuestran los pagos realizados por la empresa durante el último año de servicios y después de terminado el contrato correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de la última quincena de labor y los valores que canceló en virtud del laudo arbitral de 2003.
Asevera que los errores indicados impidieron al Tribunal despachar condena favorable tomando como salarios promedios para liquidar la pensión y cesantía las sumas de $2.872.972 y 4.411.322, respectivamente. Para mostrar de manera más clara los dislates del juzgador el recurrente elabora sendos cuadros en los que muestra los valores devengados quincenalmente por el demandante desde el 15 de mayo hasta el 30 de mayo de 2004 con base en lo certificado en folios 58 a 81 y 614 0 664 y 613 o 663 para un total de $36.330.624.
Si a lo anterior se suma lo pagado después de terminado el contrato, como fue $410.000 por concepto de liquidación final; $2.659.068 por bonificación por jubilación y prima o bonificación quinquenal; $437.915 por horas extras y reajuste de liquidación final; y $1.291.679 por concepto de pago por la aplicación del laudo arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003, el valor total es de $39.918.484, del cual si se excluyen los factores no constitutivos de salario queda un saldo de $34.475.669 con un promedio mensual de $2.872.972, según cuadro que presenta, superiores a los establecidos por la empresa.
Destaca que el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1 del Decreto Ley 2027 de 1951, por medio del cual se aprueban los estatutos de la empresa, en el artículo 29 dispuso que las relaciones de trabajo con sus trabajadores, con excepción del gerente, seguirán rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionen o reformen.
Que en consecuencia los desatinos del Tribunal llevaron a la falta de aplicación del artículo 127 del CST y la violación de la convención colectiva, cuyo artículo 118 estipuló como salario las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador que serán factor de salario en la proporción que establezca la ley, mientras que el 109 consagró el reconocimiento de la pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio.
Advierte que la empresa tuvo en cuenta unos valores inferiores a los realmente devengados en los rubros de salario básico o tiempo regular, extras dominicales, prima convencional, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación salarial y bonificación por jubilación y los pagos hechos después de terminado el contrato de trabajo Recalca que la misma situación se presentó con la liquidación de cesantía y sus intereses, solo que en este caso el promedio no es del último año de servicios sino de los tres (3) últimos meses, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, esto es, entre el 7 de febrero de 2004 y el 6 de mayo del mismo año. El opositor manifiesta que el Tribunal hace el análisis que corresponde partiendo de identificar que el punto central de la controversia es el tiempo laborado por el demandante pues las pretensiones formuladas giran en torno de esta cuestión en tanto solicitan tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, aspecto que se encuentra incorporado en el acuerdo alcanzado y por lo mismo no era posible volverse a referir al mismo.
Aclara que en todo caso al liquidar la pensión de jubilación, la empresa tuvo en cuenta todos los factores que correspondía. Advierte que el impugnante se limita a señalar que existió falta de apreciación de unas pruebas pero sin indicar cuál es el efecto de cada una o por qué razón existe error del tribunal, limitando el cargo a unas acusaciones generales.
Que la censura desconoce que no basta con enunciar unas pruebas como dejadas de apreciar sino que es necesario establecer mediante un proceso de razonamiento lógico la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se dijo, el Tribunal fundamentó su posición bajo el entendido que el punto central de la demanda y apoyo de las pretensiones formuladas se encuentra en el tiempo de trabajo que allí se indica, superior al establecido por las partes en la audiencia de conciliación, por lo que se trata de un aspecto que ya fue zanjado por las partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Para arribar a esa conclusión es indudable que el juzgador hizo una lectura y determinó el alcance de la demanda inicial del proceso al precisar que las pretensiones de reliquidación se fundamentaban esencialmente en los extremos temporales señalados en dicha pieza, mayores a los aceptados por las partes al celebrar el acuerdo conciliatorio.
Independientemente de la corrección o incorrección de la percepción del Tribunal, lo cierto es que la misma debió ser atacada y para ello ha debido denunciarse la equivocada apreciación de la demanda, cuestión que aquí se omite, siendo ello suficiente para la desestimación del cargo, pues cuando el fallo se sustenta en diversas pruebas, es obligación del recurrente atacarlas todas, ya que si se deja de hacerlo con respecto de alguna, ésta sigue soportando la decisión. Conviene precisar que en materia de casación laboral se ha admitido por la Corte la equiparación de la demanda o de su contestación a pruebas del proceso, de manera que cuando hay error en la estimación de alguna de estas piezas, es de recibo su ataque por la vía indirecta; por consiguiente, el silencio del cargo con respecto del alcance de la demanda inicial pone de manifiesto la existencia de una falencia que hace imposible la prosperidad del cargo, porque queda en pie la aserción del Tribunal de que las pretensiones de reliquidación de la demanda se basan en unos extremos temporales diferentes a los que quedaron definidos y aceptados por las partes en una diligencia de conciliación, lo cual no es de recibo.
De otro lado, se ha dicho insistentemente que la obligación de los recurrentes en materia de impugnación es atacar los sustentos reales de la decisión judicial que se rebate, obligación que se torna más exigente en materia de casación en razón del carácter extraordinario y dispositivo del recurso y por venir la sentencia revestida de las presunciones de acierto y legalidad, circunstancias que imponen el deber de resquebrajar la anotada presunción. Este cargo no cumple con la anterior premisa porque como ya se dijo el recurrente no se enfila a cuestionar y mostrar el desacierto del razonamiento del Tribunal, sino que se dedica a hacer unas disquisiciones sobre el déficit en el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, cuando el Tribunal no hizo ninguna mención directa y expresa de esos asuntos, ya que su análisis se limitó a determinar el alcance del acta de conciliación y de las pretensiones de la demanda para determinar a partir de allí que los derechos reclamados en el proceso habían sido objeto de acuerdo entre las partes, de suerte que si el censor quería socavar la decisión tenía que atacar estas últimas consideraciones que constituyen la columna medular del fallo.
Cabe apuntar que si bien el recurrente hace una mención tangencial al acta de conciliación, no se refiere de manera concreta y suficiente sobre cuál fue su apreciación indebida, ni mucho menos qué extrajo el recurrente de ella, y que no se desprende de su contenido material, de modo que en este aspecto la acusación es también palmariamente insuficiente porque no basta referirse a una prueba sino que se hace necesario señalar lo que ésta acredita, contrario a lo deducido por el juzgador, ejercicio que en esta oportunidad no se hizo.
Las anteriores falencias no pueden ser subsanadas ni suplidas oficiosamente por la Sala, no sólo por el carácter dispositivo del recurso de casación, sino porque hacerlo implica que la Corte terminaría redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir. En consecuencia, el cargo se desestima. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley por falta de aplicación del artículo 479 del CST, en armonía con los artículos 57 – 4, 132, 141, 142 y 467 de la misma obra y 124 de la convención colectiva de trabajo, en relación con buena parte de artículos del citado código, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38,39, 48, 53, 55 y 58 de la Carta Política.
En la demostración empieza por trascribir el artículo 479 del CST y dice que la continuidad de la vigencia convencional ahí prevista, presupone por lo menos la aplicación del ajuste por inflación equivalente al I.P.C. certificado por el DANE, mes a mes. Expresa seguidamente que el desconocimiento de dicha norma legal llevó a la falta de aplicación del artículo 124 de la convención colectiva de trabajo que prevé ajustes anuales de salario en un 8.4% o en un porcentaje no inferior al I.P.C. del año 2001, a partir de 1 de enero de 2002.
Señala que ninguno de los apartes del artículo 479 dispone que la vigencia de la convención que se reemplazará una vez culmine la negociación colectiva, sea parcial, tampoco hace exclusión de algún tipo de cláusulas; simplemente establece que la denuncia hecha en tiempo y con el lleno de los requisitos legales permite que la convención sigue vigente en su integridad hasta cuando se firme el nuevo acuerdo convencional.
Aclara que este cargo se presenta independientemente de las pruebas y hechos del proceso; por lo tanto, en el sub lite se denunció oportunamente la convención colectiva del período 2001 - 2002 y se presentó a la empresa el nuevo pliego de peticiones que la reemplazaría, por lo que aquella convención siguió vigente y por consiguiente el trabajador tenía derecho a que le fuera incrementado su salario a partir del 1 de enero de 2003 con fundamento en la norma convencional vigente en ese momento.
El opositor manifiesta que el Tribunal no inaplicó la norma señalada por el impugnante, sino que resolvió sobre la base de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 especialmente en lo referente al efecto de las actas de conciliación celebradas ante autoridad competente con la consecuencia de hacer tránsito a cosa juzgada. Observa que en el acuerdo el actor manifiesta que la empresa está a paz y salvo con el trabajador por todas y cada una de las obligaciones que por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales se causaron hasta el momento de la desvinculación. XI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, al igual que los anteriores, el recurrente incurre en la impropiedad de referirse y cuestionar asuntos distintos a los que fueron el sustento del fallo acusado y partir de unos supuestos fácticos distintos de los que se desprenden del mismo. En efecto, el Tribunal encontró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada con respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que estas se fundaban en unos extremos temporales que ya habían sido objeto de acuerdo entre las partes al celebrar la audiencia de conciliación el 12 de julio de 2004.
De manera que el ad quem para tomar su decisión no hizo ninguna referencia a las convenciones colectivas de trabajo, ni se refirió a los aumentos salariales allí previstos, de suerte que el cargo está por completo fuera de foco en tanto se basa en el cuestionamiento de razonamiento que el Tribunal nunca hizo. Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos exigidos por la norma pretermitida, pero como antes se explicó el Tribunal no hizo ninguna referencia a los incrementos salariales pactados en la convención, ni hizo la más mínima mención a ésta.
Adicionalmente, si el ataque está diciendo que no se tuvieron en cuenta las disposiciones convencionales que reclama, resulta a todas luces claro que no debió plantearse por la vía directa sino por la indirecta, toda vez que la convención es, en casación, una prueba del proceso y no una ley sustantiva. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
Costas de esta actuación, a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO MELENDEZ ARROYO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25