Micelio
41161(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 41161 EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO CASACIÓN No 41161 EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así resumió el Ad quem el aspecto fáctico: Consta en los registros que el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:05 horas, miembros del INPEC adscritos al establecimiento de alta y mediana seguridad de Girón, observan que luego de que el dragoneante EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO pasa el control de seguridad, se dirige hacia la reja principal y entabla dialogo con una mujer, al parecer visitante, quien le hace entrega de una bolsa, la que introduce en el bolsillo de su chaqueta, razón por la que el inspector del INPEC le solicitó mostrar su contenido, encontrando en el paquete un celular marca Nokia 1108, un manos libres y un supuesto jabón marca “protex” en el que estaban “camuflados” tres elementos ovoides envueltos en guante látex, en cuyo interior se aprecia sustancia pulverulenta de color blanco, la cual al ser sometida a prueba de PIPH dio resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 38.7 gramos, motivo por el cual es capturado. 2.

En audiencia preliminar realizada el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga impartió aprobación a la captura y a la imputación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2º y 384, numeral 1º literal b), le formuló la fiscalía al indiciado, quien no la aceptó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó por la de detención en su lugar de residencia. 3.

Presentado el escrito de acusación el 13 de enero de 2010, la audiencia correspondiente tuvo lugar el 16 de febrero siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de marzo del mismo año y la de juicio oral inició el 9 de abril de 2010 y culminó el 8 de septiembre de 2011, fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.

El 12 de diciembre siguiente, ese despacho profirió sentencia contra EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO como autor del delito por el cual se le formuló acusación. Le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa la sentencia del Tribunal, toda vez que su representado no contó con una defensa técnica, real y efectiva que protegiera sus intereses en las audiencias preparatoria y de juicio oral, porque no ejerció un verdadero contradictorio que le permitiera contar con elementos probatorios “que demostraran una ajenidad a los cargos formulados” y, por el contrario, llevó al procesado a una tácita aceptación con la que nunca estuvo de acuerdo.

En el desarrollo de la censura, previo a ilustrar sobre la causal invocada y la garantía del debido proceso, este último conforme a la doctrina, aduce que por razones personales y familiares, al inicio de la audiencia preparatoria, EDGAR ALBERTO GELVEZ SALCEDO otorgó poder a la abogada Carmen Xiomara Chacón Gelvez. En menos de un (1) mes y siete (7) días, el procesado tuvo tres abogados: Jorge Enrique Serrano –acá impugnante-, asistente a la audiencia de acusación, un litigante de apellido Guaracao, el cual recibió los elementos materiales probatorios y la mencionada togada Chacón Gelvez, “quien se creyó con la capacidad de afrontar la osadía de preparar el caudal probatorio del juicio oral en escasos días u horas”.

Por esa razón, i) no trazó una teoría real y efectiva; ii) no hizo una investigación mínima para apuntarle a alguna estrategia; iii) no intentó buscar pruebas que le sirvieran a su defensa; iv) ignoraba el curso y las reglas de la audiencia preparatoria y, v) desconocía la forma de introducir elementos materiales, evidencia física o información obtenida al juicio oral.

Tras reseñar la intervención de la litigante en esa ocasión, afirma el demandante que la garantía en comento no se limita a la presencia de un abogado, sino que es un derecho de estirpe constitucional y, con apoyo en criterios doctrinales y en lo previsto en el artículo 29, inciso 4º de la Carta Política, concluye que “definitivamente una actuación viciada por ausencia de defensa (sic) esta llamada a ser anulada”.

Expresa, más adelante, su desacuerdo frente a la manera como el Tribunal resolvió la misma solicitud, porque a pesar de aludir a las calidades específicas de la defensa técnica y hacer las precisiones respectivas para que su desconocimiento no genere nulidad, al final guardó silencio frente a esas mismas características que ponía de presente.

Sobre el tópico, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación inserta en los radicados 20345 de 2006 y 26827 de 2007, para hacer ver la exigencia de que el defensor sea calificado en virtud de sus conocimientos especializados, es decir, que tenga la idoneidad y solvencia para afrontar la igualdad de partes de que trata el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y repeler las acusaciones del Estado, si el objetivo es la declaración de inocencia. En el caso concreto, la apoderada de GELVEZ SALCEDO debía saber en qué consistía la audiencia preparatoria, “que es allí donde se le otorga la única posibilidad de solicitar y practicar pruebas, que previamente tenía que haber escogido, buscado, recolectado así fuera empíricamente”, así como la forma de introducción de las mismas y el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, pero no ocurrió así. A continuación, extracta apartes de la sentencia C-025 de 2008, para insistir en que la participación de la abogada Carmen Xiomara Chacón Gelvez no solo fue “neófita o inexperta” sino también “ ingenua, ignorante, incompetente, y sobre todo contradictoria” en el momento de allegar las pruebas para confrontar la acusación. Advierte el impugnante, renglones más adelante, que el Ad quem se equivocó al negar la nulidad por falta de defensa técnica, en virtud de su rango constitucional y porque ‘[l]a vulneración del derecho (sic) defensa es parte de la estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades que la doctrina denomina insubsanables y así aparentemente no se haya producido perjuicio a los intereses sustanciales del proceso debe reconocerse’.

Por ello, agrega, las advertencias de la titular del despacho y de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, para que la profesional del derecho “aterrizara sus ideas, son indicativas que no existió recolección, investigación, reunión ni de elementos materiales probatorios, ni de evidencia física, ni de información legalmente obtenida que pueda sustentar cualquier teoría defensiva ”.

En punto de la trascendencia, asegura que los esfuerzos para remediar el desacierto resultan inútiles, porque en este caso no hubo una defensa técnica pasiva, la cual en su momento hubiese sido efectiva. Es por ello que, respecto de la tipicidad del delito, los elementos materiales pedidos por la togada nada dicen del hecho, pues tanto la hoja de vida, como el video del portal numero dos, pese a que el suceso se presentó en el número uno, únicamente servirían para evidenciar aspectos circunstanciales.

“Pero para efectos de demostrar la responsabilidad penal” faltaron, por ejemplo, testimonios de otros intervinientes, elementos anteriores a los hechos, videos, “y en fin cualesquiera otros tantos elementos materiales según como se plantee la defensa”. Como si lo anterior fuera poco, a pesar de notarse que el objetivo de la defensa material era buscar la inocencia frente a los cargos, la profesional terminó estipulando aquello que justamente pretendía atacar, esto es, la cadena de custodia de la sustancia incautada, actuación contradictoria y desconocedora del proceso de producción de la prueba.

La sentencia condenatoria es, entonces, el producto de un juicio desestructurado, en el que también se desconoció el principio de igualdad de armas. Considera que, conceptos como la cadena de custodia, la falta de dolo, el error de prohibición y, en fin, el rechazo a los cargos de la fiscalía, son los que responden a una defensa proactiva, y las criticas al ente acusador se habrían enfocado a la recolección y producción de los diferentes elementos materiales probatorios, sin lugar a estipular asuntos tan trascendentes como el hallazgo e identificación de la sustancia y todas sus consecuencias.

Más adelante, esgrime las razones por las cuales se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y la finalidad que persigue con el recurso, señalando a este respecto que, además del restablecimiento del debido proceso, se deben remediar los agravios sufridos por el procesado con la condena de 108 meses de prisión que le fueron impuestos, y que la jurisprudencia profundice en el tema de la nulidad por falta de defensa técnica no cualificada, así como las causas de convalidación, temática que no es ajena a la controversia entre la prelación del derecho sustancial y el garantismo concentrado en el sistema penal acusatorio.

También propone examinar quién es el juez encargado de resolver esta clase de planteamientos, una vez superada la oportunidad señalada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, “a propósito de los cuestionamientos que se hiciera el suscrito de una advertida tal existencia de nulidad, acudir con ella ante el Juez de Control de Garantías, cuestionamiento que se extendió hasta la función permanente de conocimiento para resolver nulidades en cabeza de los jueces penales de (sic) Municipales con funciones de control de garantías, precisamente por ser nulidades que afectan derechos fundamentales”.

Estima el libelista que si se opta por asignar al Juez de control de garantías la resolución de las solicitudes de nulidad en forma permanente, ello en nada afecta las decisiones que al respecto tomen los funcionarios de instancia al resolver los planteamientos que se les presenten, dado que conforme a la jurisprudencia de Sala de Casación Penal, la independencia del juez competente hace parte de la legalidad del procedimiento.

Solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria celebrada el 23 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES 1. De manera consistente se ha señalado que en el marco del sistema procesal penal acusatorio, previsto en la Ley 906 de 2004, la viabilidad del recurso de casación está atada al cumplimiento de puntuales requisitos que impiden concebirlo como una tercera instancia. Las censuras, por tanto, deben estar ceñidas a los presupuestos de claridad y precisión, dado que en virtud del principio de limitación, la Sala no está facultada para complementar o readecuar los reproches.

La misma normativa establece, en su artículo 180, que la impugnación tiene como objetivos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Esa carga argumental debe estar debidamente acreditada y guardar plena correspondencia con el fundamento demostrativo de los yerros judiciales que se exponen en el libelo, cuya inadmisión deviene irrebatible cuando “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, tal como lo prevé el artículo 184, numeral 2º ejusdem.

De ahí que, en la postulación de los reproches, el demandante deba discurrir de manera clara y, coherente, en forma tal que demuestre la ilegalidad de la sentencia a causa del defecto sustancial advertido. 2. Si bien la causal segunda de casación –consistente en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes- no exige una específica redacción para su demostración, sí es imperativo atender a unos mínimos requisitos formales para su admisión. Bajo ese entendido, es imperativo que el casacionista identifique el yerro protuberante que presenta el fallo y evidencia su ocurrencia a través de una argumentación lógica y explicativa de las razones por las cuales no es posible mantener vigente su estructura jurídica.

Para un completo y suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, es imperativo atender a los principios que gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de superar el daño o perjuicio causado por la incorrección, toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis.

Adicionalmente, los reproches por desconocimiento del derecho a la defensa deben atender a las particularidades del caso, pues en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza el ejercicio de esa actividad, no se cuenta con parámetros predeterminados que permitan calificar la idoneidad del respectivo profesional del derecho; lo realmente importante es demostrar que la actitud asumida no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control, sino a un abandono de la gestión encomendada y que dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro letrado. 3.

Acorde con las anteriores precisiones, la Sala inamitirá el libelo examinado, porque el actor no acreditó la existencia de la irregularidad denunciada, sino que dedicó especial atención al desarrollo de la audiencia preparatoria, concretamente lo relativo al descubrimiento probatorio, para promover un ataque subjetivo que se contrae a descalificar la actuación de la defensora, a quien señala como “neófita o inexperta” y, también, “ ingenua, ignorante, incompetente, y sobre todos contradictoria”, pero sin llegar a concretar el efecto dañino y determinante en los intereses del procesado.

Con esa postura, desatendió de lleno las pautas previamente exaltadas, pues además de afianzar la propuesta invalidante en la afirmada incapacidad de la togada, también censuró su desconocimiento sobre las reglas de la audiencia preparatoria y que no hubiese trazado una teoría real y efectiva, ni intentó buscar elementos materiales probatorios que sirvieran a su defensa.

La garantía fundamental en comento no se puede cuestionar por el resultado obtenido en el debate, o la supuesta incompetencia del profesional de turno, sino en virtud de la postura adoptada de cara a la realidad procesal, especificando, por ejemplo, la teoría que se debió postular y los elementos materiales probatorios que hubiesen servido a ese propósito defensivo, pero en lugar de ello planteó una crítica generalizada y desconocedora de las contingencias propias del trámite, sin concreción de la irregularidad con capacidad de desquiciar la actuación cumplida.

Otro desacierto del censor, no menos significativo, consiste en desatender los principios que gobiernan las nulidades, cuando de tiempo atrás esta Corporación viene insistiendo en su ineludible aplicación en los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio. Uno de ellos, es del siguiente tenor literal: 2. Principios que orientan las nulidades: En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.

Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “ evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención. Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales.

La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. De lo anterior se sigue que si la declaratoria de una nulidad precisa de la producción de un daño, es desacertado discurrir en abstracto sobre todo aquello que el profesional a cargo de la defensa dejó de hacer, y sugerir, sin base demostrativa, que determinados conceptos, como cadena de custodia, falta de dolo o error de prohibición, corresponden a una defensa proactiva, todo lo cual no pasa de ser un cúmulo de afirmaciones generalizadas que no se llevan al plano de la realidad procesal, ni sirven para acreditar la ocurrencia del supuesto vicio.

Agréguese, que el impugnante soporta su pretensión invalidatoria en conceptos distantes del aludido criterio de la Corte, en cuanto asegura que ‘[l]a vulneración del derecho (sic) defensa es parte de la estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades que la doctrina denomina insubsanables y así aparentemente no se haya producido perjuicio a los intereses sustanciales del proceso debe reconocerse’, reafirmando de tal modo el inadmisible propósito de continuar con un debate ampliamente examinado por los juzgadores, cuyos razonamientos pretende desconocer mediante la exposición de opiniones diversas.

En ese sentido, la Sala encuentra razón al juez colegiado cuando, a esta misma réplica, respondió: En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica, se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional, para el caso, durante el juicio oral, o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.

Al respecto consta en los registros que el incriminado (sic) GÉLVES SALCEDO desde el inicio del proceso ha contado con un defensor designado por él mismo. Tres han sido los abogados quienes aparte de orientar al mencionado se han comprometido con la causa de su cliente pues además de asistir a las distintas audiencias, interpuesto los recursos de ley, como se hizo al interior del juicio oral por la supuesta violación al derecho de defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 8 de marzo de 2011, han solicitado pruebas y controvertido las existentes en contra de su representado, conforme se advierte en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, donde no solo la defensa contó con la posibilidad de interrogar sino que participó en el contrainterrogatorio, y todo en las mismas condiciones que el ente Fiscal, contrario a lo argumentado por el actual defensor, quien asumió tal labor una vez ya iniciado el juicio oral, optando entonces por cuestionar las labores de sus antecesores, de igual forma como lo hizo, se insiste, en el juicio oral, pasando por alto que la jurisprudencia ha precisado que el defensor sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de la defensoría pública goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en las etapas procesales de la manera que considere pertinente, por ello el mero desacuerdo con la estrategia asumida o porque los resultados no favorecen la situación del procesado, no son suficientes para sostener, sin fundamento alguno, que el derecho de defensa técnica ha sido violado, pues “la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.

El hecho que expusiera que la defensora que asistió a (sic) GÉLVES SALCEDO en la audiencia preparatoria dejó sin herramientas a la defensa en la etapa de juicio oral, no significa que con la actuación de ésta el acusado estuviera huérfano de defensa dentro del proceso y menos cuando esta Corporación en anterior oportunidad confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad de lo actuado, y pese a lo ya resuelto el impugnante insiste en su solicitud con base en los mismos argumentos, sin que logre demostrar nuevamente en qué forma el ejercicio de su antecesora en la audiencia preparatoria afectó las garantías del acusado y del contera del proceso, luego por tal razón no le es dable al censor alegar y más aún en este momento procesal la ausencia de defensa técnica por el simple hecho de no compartir la habilidad o capacidad defensiva de su antecesora.

De otro lado no probó el impugnante que con la falta de defensa técnica se afectó los intereses del procesado, como tampoco concretó de qué manera otro estilo de defensa lo hubiera beneficiado y, obviamente, no lo hizo ante la existencia del acopio probatorio de cargo, al punto que no se desvirtuó su participación en el hecho delictivo. El cargo formulado por el actor en esta sede, adolece de esas mismas insuficiencias argumentativas advertidas por el Tribunal y, por tanto, ninguna razón le asiste en procurar un examen de fondo, máxime cuando no acreditó la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

Sobre el particular, ha de decirse que la unificación de la jurisprudencia, no consiste en escoger aquellos temas cuyo examen responda a intereses particulares, sino que lo solicitado debe guardar estrecha armonía con el asunto concreto, señalando además la manera como la decisión serviría para la solución del caso y para orientar a la comunidad jurídica.

La propuesta orientada a que esta Corporación profundice en el instituto de la nulidad por falta de defensa técnica no cualificada y las causas de convalidación, es reflejo del desacuerdo del impugnante con lo resuelto en las instancias, donde se rechazó su petición invalidante, sobre la base de la iniciativa que tienen los abogados de encausar su actividad defensiva y las labores ejercidas por los demás litigantes que representaron los intereses del procesado.

Más alejada se muestra la posibilidad de examinar si el juez con funciones de control de garantías sería el encargado de resolver las solicitudes de nulidad en forma permanente, como también lo sugiere el libelista, quien omitió demostrar la estrecha correspondencia de ese tópico al asunto debatido. Se concluye, entonces, que la labor demostrativa del yerro es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, en punto de las nulidades por desconocimiento de del derecho fundamental a la defensa técnica. 4.

Para finalizar, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 228 y 229 de la Carpeta. � Fl 3 íd. � Fls 8 a 11 íd. � Fls 15 y 16 íd. � Fls 18 a 20 íd. � Fls 31 y 32 íd � Fls 107 y 108 íd. � Fls 122 a 137 íd. � Fls 215 a 229 íd. � Al respecto, consultar sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539. � Cfr Sentencia de casación No 30710 del 18 de marzo de 2009, reiterada en los radicados 35441 del 9 de febrero de 2011 y 34022 del 8 de junio del mismo año, entre otros. � Fls 222 y 223 Carpeta principal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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