Micelio
41160(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia VR. PENSION VR. RECLAMO INDEXACION INT. MORA 01/10/2003 31/10/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.438 $ 78.494 $ 01/11/1998 30/11/1998 203.826 $ 28.536 $ 27.716 $ 91.269 $ 01/11/2003 30/11/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.220 $ 77.305 $ 01/12/1998 31/12/1998 203.826 $ 28.536 $ 27.207 $ 90.539 $ 01/12/2003 31/12/2003 332.000 $ 46.480 $ 15.840 $ 76.116 $ 01/01/1999 31/01/1999 236.460 $ 33.104 $ 30.165 $ 104.188 $ 01/01/2004 31/01/2004 358.000 $ 50.120 $ 16.491 $ 80.794 $ 01/02/1999 28/02/1999 236.460 $ 33.104 $ 29.109 $ 103.341 $ 01/02/2004 29/02/2004 358.000 $ 50.120 $ 15.701 $ 79.512 $ 01/03/1999 31/03/1999 236.460 $ 33.104 $ 28.531 $ 102.494 $ 01/03/2004 31/03/2004 358.000 $ 50.120 $ 15.060 $ 78.229 $ 01/04/1999 30/04/1999 236.460 $ 33.104 $ 28.051 $ 101.647 $ 01/04/2004 30/04/2004 358.000 $ 50.120 $ 14.764 $ 76.947 $ 01/05/1999 31/05/1999 236.460 $ 33.104 $ 27.760 $ 100.800 $ 01/05/2004 31/05/2004 358.000 $ 50.120 $ 14.518 $ 75.664 $ 01/06/1999 30/06/1999 236.460 $ 33.104 $ 27.591 $ 99.953 $ 01/06/2004 30/06/2004 358.000 $ 50.120 $ 14.130 $ 74.382 $ 01/07/1999 31/07/1999 236.460 $ 33.104 $ 27.402 $ 99.106 $ 01/07/2004 31/07/2004 358.000 $ 50.120 $ 14.150 $ 73.099 $ 01/08/1999 31/08/1999 236.460 $ 33.104 $ 27.104 $ 98.259 $ 01/08/2004 31/08/2004 358.000 $ 50.120 $ 14.130 $ 71.817 $ 01/09/1999 30/09/1999 236.460 $ 33.104 $ 26.905 $ 97.412 $ 01/09/2004 30/09/2004 358.000 $ 50.120 $ 13.941 $ 70.535 $ 01/10/1999 31/10/1999 236.460 $ 33.104 $ 26.696 $ 96.565 $ 01/10/2004 31/10/2004 358.000 $ 50.120 $ 13.947 $ 69.252 $ 01/11/1999 30/11/1999 236.460 $ 33.104 $ 26.411 $ 95.718 $ 01/11/2004 30/11/2004 358.000 $ 50.120 $ 13.769 $ 67.970 $ 01/12/1999 31/12/1999 236.460 $ 33.104 $ 26.098 $ 94.871 $ 01/12/2004 31/12/2004 358.000 $ 50.120 $ 13.579 $ 66.687 $ 01/01/2000 31/01/2000 260.100 $ 36.414 $ 27.878 $ 103.423 $ 01/01/2005 31/01/2005 381.500 $ 53.410 $ 13.917 $ 69.698 $ 01/02/2000 29/02/2000 260.100 $ 36.414 $ 26.431 $ 102.492 $ 01/02/2005 28/02/2005 381.500 $ 53.410 $ 13.236 $ 68.331 $ 01/03/2000 31/03/2000 260.100 $ 36.414 $ 25.374 $ 101.560 $ 01/03/2005 31/03/2005 381.500 $ 53.410 $ 12.724 $ 66.965 $ 01/04/2000 30/04/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.765 $ 100.628 $ 01/04/2005 30/04/2005 381.500 $ 53.410 $ 12.435 $ 65.598 $ 01/05/2000 31/05/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.447 $ 99.697 $ 01/05/2005 31/05/2005 381.500 $ 53.410 $ 12.168 $ 64.232 $ 01/06/2000 30/06/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.459 $ 98.765 $ 01/06/2005 30/06/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.906 $ 62.865 $ 01/07/2000 31/07/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.483 $ 97.833 $ 01/07/2005 31/07/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.874 $ 61.498 $ 01/08/2000 31/08/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.291 $ 96.901 $ 01/08/2005 31/08/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.873 $ 60.132 $ 01/09/2000 30/09/2000 260.100 $ 36.414 $ 24.034 $ 95.970 $ 01/09/2005 30/09/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.595 $ 58.765 $ 01/10/2000 31/10/2000 260.100 $ 36.414 $ 23.941 $ 95.038 $ 01/10/2005 31/10/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.446 $ 57.398 $ 01/11/2000 30/11/2000 260.100 $ 36.414 $ 23.744 $ 94.106 $ 01/11/2005 30/11/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.372 $ 56.032 $ 01/12/2000 31/12/2000 260.100 $ 36.414 $ 23.468 $ 93.174 $ 01/12/2005 31/12/2005 381.500 $ 53.410 $ 11.328 $ 54.665 $ 01/01/2001 31/01/2001 286.000 $ 40.040 $ 25.120 $ 101.428 $ 01/01/2006 31/01/2006 408.000 $ 57.120 $ 11.741 $ 57.001 $ 01/02/2001 28/02/2001 286.000 $ 40.040 $ 23.910 $ 100.403 $ 01/02/2006 28/02/2006 408.000 $ 57.120 $ 11.292 $ 55.539 $ 01/03/2001 31/03/2001 286.000 $ 40.040 $ 22.977 $ 99.379 $ 01/03/2006 31/03/2006 408.000 $ 57.120 $ 10.814 $ 54.078 $ 01/04/2001 30/04/2001 286.000 $ 40.040 $ 22.262 $ 98.354 $ 01/04/2006 30/04/2006 408.000 $ 57.120 $ 10.512 $ 52.616 $ 01/05/2001 31/05/2001 286.000 $ 40.040 $ 22.002 $ 97.330 $ 01/05/2006 31/05/2006 408.000 $ 57.120 $ 10.291 $ 51.155 $ 01/06/2001 30/06/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.977 $ 96.305 $ 01/06/2006 30/06/2006 408.000 $ 57.120 $ 10.086 $ 49.693 $ FECHAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 41160 Nulidad e inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41160 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante ROGELIO HOYOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 18 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si no se observara por la Corte que el recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, al tenor de lo reglado por el artículo 86 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por las siguientes razones: El señor ROGELIO HOYOS SÁNCHEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle el incremento pensional del 14% por la cónyuge supérstite MARÍA NATIVIDAD SORA FUQUENE, a partir de la fecha en la cual se adquirió el derecho, o sea, el 1º de noviembre de 1998, debidamente indexado; así como los intereses de mora.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones que le formuló el actor; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada e impuso costas a la parte demandante.

Al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, confirmó, aunque por razones diferentes la de primera instancia e impuso costas en la alzada a la parte demandante. Mediante providencia del 22 de abril de 2009, el Tribunal del conocimiento concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

Esta Sala de la Corte, a través del auto de 15 de octubre de 2009, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROGELIO HOYOS SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia. Dentro del término concedido a la parte recurrente, se presentó la respectiva demanda de casación (folios 4 a 22 del cuaderno de la Corte), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.

Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo y tal como lo señaló el apoderado del ISS en su escrito de oposición, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no es el requerido por la citada normatividad.

En efecto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, observa la Sala que el perjuicio ocasionado al demandante con la sentencia del Tribunal, que no accedió a las súplicas de la demanda, no alcanza un monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: 01/07/2001 31/07/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.909 $ 95.281 $ 01/07/2006 31/07/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.810 $ 48.231 $ 01/08/2001 31/08/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.748 $ 94.256 $ 01/08/2006 31/08/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.548 $ 46.770 $ 01/09/2001 30/09/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.520 $ 93.232 $ 01/09/2006 30/09/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.358 $ 45.308 $ 01/10/2001 31/10/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.406 $ 92.207 $ 01/10/2006 31/10/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.454 $ 43.847 $ 01/11/2001 30/11/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.334 $ 91.183 $ 01/11/2006 30/11/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.297 $ 42.385 $ 01/12/2001 31/12/2001 286.000 $ 40.040 $ 21.128 $ 90.158 $ 01/12/2006 31/12/2006 408.000 $ 57.120 $ 9.147 $ 40.924 $ 01/01/2002 31/01/2002 309.000 $ 43.260 $ 22.305 $ 96.302 $ 01/01/2007 31/01/2007 433.700 $ 60.718 $ 9.187 $ 41.948 $ 01/02/2002 28/02/2002 309.000 $ 43.260 $ 21.492 $ 95.195 $ 01/02/2007 28/02/2007 433.700 $ 60.718 $ 8.378 $ 40.394 $ 01/03/2002 31/03/2002 309.000 $ 43.260 $ 21.036 $ 94.088 $ 01/03/2007 31/03/2007 433.700 $ 60.718 $ 7.549 $ 38.841 $ 01/04/2002 30/04/2002 309.000 $ 43.260 $ 20.453 $ 92.981 $ 01/04/2007 30/04/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.941 $ 37.287 $ 01/05/2002 31/05/2002 309.000 $ 43.260 $ 20.074 $ 91.874 $ 01/05/2007 31/05/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.739 $ 35.733 $ 01/06/2002 30/06/2002 309.000 $ 43.260 $ 19.804 $ 90.767 $ 01/06/2007 30/06/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.656 $ 34.180 $ 01/07/2002 31/07/2002 309.000 $ 43.260 $ 19.789 $ 89.660 $ 01/07/2007 31/07/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.545 $ 32.626 $ 01/08/2002 31/08/2002 309.000 $ 43.260 $ 19.730 $ 88.553 $ 01/08/2007 31/08/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.635 $ 31.072 $ 01/09/2002 30/09/2002 309.000 $ 43.260 $ 19.504 $ 87.446 $ 01/09/2007 30/09/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.579 $ 29.519 $ 01/10/2002 31/10/2002 309.000 $ 43.260 $ 19.155 $ 86.339 $ 01/10/2007 31/10/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.575 $ 27.965 $ 01/11/2002 30/11/2002 309.000 $ 43.260 $ 18.673 $ 85.232 $ 01/11/2007 30/11/2007 433.700 $ 60.718 $ 6.257 $ 26.412 $ 01/12/2002 31/12/2002 309.000 $ 43.260 $ 18.508 $ 84.126 $ 01/12/2007 31/12/2007 433.700 $ 60.718 $ 5.928 $ 24.858 $ 01/01/2003 31/01/2003 332.000 $ 46.480 $ 19.115 $ 89.198 $ 01/01/2008 31/01/2008 461.500 $ 64.610 $ 5.568 $ 24.798 $ 01/02/2003 28/02/2003 332.000 $ 46.480 $ 18.395 $ 88.009 $ 01/02/2008 29/02/2008 461.500 $ 64.610 $ 4.523 $ 23.145 $ 01/03/2003 31/03/2003 332.000 $ 46.480 $ 17.723 $ 86.819 $ 01/03/2008 31/03/2008 461.500 $ 64.610 $ 3.969 $ 21.492 $ 01/04/2003 30/04/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.994 $ 85.630 $ 01/04/2008 30/04/2008 461.500 $ 64.610 $ 3.485 $ 19.839 $ 01/05/2003 31/05/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.685 $ 84.441 $ 01/05/2008 31/05/2008 461.500 $ 64.610 $ 2.857 $ 18.185 $ 01/06/2003 30/06/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.719 $ 83.251 $ 01/06/2008 30/06/2008 461.500 $ 64.610 $ 2.280 $ 16.532 $ 01/07/2003 31/07/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.810 $ 82.062 $ 01/07/2008 31/07/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.959 $ 14.879 $ 01/08/2003 31/08/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.615 $ 80.873 $ 01/08/2008 31/08/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.832 $ 13.226 $ 01/09/2003 30/09/2003 332.000 $ 46.480 $ 16.476 $ 79.684 $ 01/09/2008 30/09/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.959 $ 11.572 $ 01/10/2008 31/10/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.729 $ 9.919 $ 01/11/2008 30/11/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.545 $ 8.266 $ 01/12/2008 31/12/2008 461.500 $ 64.610 $ 1.253 $ 6.613 $ 01/01/2009 31/01/2009 496.900 $ 69.566 $ 934 $ 5.340 $ 01/02/2009 28/02/2009 496.900 $ 69.566 $ 349 $ 3.560 $ 01/03/2009 18/03/2009 298.140 $ 41.740 $ - $ 1.068 $ VALOR REAJUSTE DEL 14 % EN LA MESADA = $ 6.061.260 INDEXACION = $ 1.955.522 INTERESES DE MORA = $ 8.597.590 INCIDENCIA FUTURA = $ 9.099.233 TOTAL = $ 25.713.604 Las anteriores operaciones muestran a las claras que la parte recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues la suma de $25.713.604 así lo indica, en tanto no alcanza la cuantía de $59.628.000,oo, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2009, razón por la cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.

Frente a estas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792 y del 22 de junio de 2007, radicación 29191).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7