Micelio
41160(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.160 –Sistema Acusatorio- Carlos Julio Álvarez Conde Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta (Santander), el 7 de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de abuso de confianza, a las penas principales de 26 meses de prisión y el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: “Consta en los registros que la señora ELSA RIBERO DE ARGUELLO en febrero del 2007 contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE con el fin de que éste continuara con el trámite judicial del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Rad. 2005-0088-00) en contra de los ciudadanos Hermes de Jesús Neira Quitian y Magdalena Ortíz López, quienes en el transcurso del mismo cancelaron parte del dinero que adeudaban en virtud de un acuerdo transaccional celebrado entre éstos y el apoderado de su acreedora; en vista de que el profesional del derecho no podía retirar los títulos judiciales –por no contar con el poder para ello-, le solicitó en noviembre del mismo año a su representada un nuevo poder con facultadas (sic) para recibir, bajo el pretexto de que el Juzgado lo estaba exigiendo, por lo que la querellante confiada en su apoderado le confirió tal mandato el 28 de noviembre de 2007; y con base en éste el sentenciado solicitó al Juzgado la entrega de los títulos, logrando que éstos fueran otorgados a su favor para el cobro, apropiándose así indebidamente de $17.450.000.

Situación de la que se enteró la víctima el 12 de agosto de 2008 cuando se acercó al Juzgado en mención a indagar sobre el proceso”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta (Santander), la Fiscalía Tercera Local de esa ciudad formuló imputación a CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE por el delito de abuso de confianza.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 3 de marzo del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el 15 de junio 2010-, preparatoria –el 13 de diciembre de 2011 - y juicio oral –en sesiones del 23 y 24 de mayo de 2012-, dictó sentencia el 7 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado ÁLVAREZ CONDE en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 13 de diciembre de esa anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En acápite previo, el defensor de CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE precisa que la finalidad de la casación apunta al restablecimiento de “la garantía fundamental de ”: (i) “ la falta de aplicación, por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma”, (ii) “desconocimiento del debido proceso”, (iii) “desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en el curso de este proceso ”, y (iv) “por falla procedimental e indebido derecho a asistencia profesional”.

Luego, consigna su propio resumen de los hechos y destaca la actuación procesal, mencionando, entre otras diligencias, las resoluciones de apertura “de investigación previa” e “ instrucción ”, la “ indagatoria ” a través de la cual “ fue vinculado ” su representado, y la “ resolución acusatoria ” con la que “el mérito probatorio de la investigación fue calificado ”.

Ya al intentar desarrollar la censura, el casacionista señala que tiene cuatro motivos para sustentar el recurso, a saber: 1°) Por violación directa de la ley por falta de aplicación y aplicación indebida de “varias normas sustanciales”, que fundamenta con apoyo en la causal descrita en la Ley 600 de 2000 y con el argumento de que el juzgador “no aprecio (sic) y desconoció que dentro del expediente existía como prueba en favor de mi defendido, un poder que le fuera otorgado y en el que le facultaban para cobrarse los honorarios debidos legalmente causados ”.

En soporte de sus asertos, el demandante analiza la prueba recaudada para consignar su propia visión sobre los hechos y justificar el proceder de su defendido. 2°) Porque constituye una falla procedimental que la audiencia de conciliación ordenada en la fase preliminar no se haya realizado, pasándose a la etapa siguiente. Al efecto, explica que “se dio la postergación de una fecha para continuar la conciliación y esta no se pudo desarrollar, porque se fijo (sic) una fecha Cierta (sic) para cumplirla, se fijo (sic) una fecha hacia el pasado”. 3°) Porque se violó el derecho a la defensa, ya que luego de la renuncia del abogado de confianza, el juez de conocimiento le nombró al acusado un “defensor de oficio ” para intervenir en la audiencia preparatoria, a quien critica por haber dejado huérfano a su asistido, pues, no tuvo en cuenta que estaba enfermo; además, al tiempo que le recrimina por no haber presentado “acervo probatorio ”, menciona que no se le dio la oportunidad de hacerlo; y 4°) Porque si bien su prohijado aseguró que nunca retiró la suma que se le endilga, sino una menor, no se hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrarlo.

Para finalizar, el memorialista afirma que ha dejado sustentadas las cuatro razones para acudir en casación, solicita que se practiquen algunas pruebas para el efecto, y pide que se modifique el fallo condenatorio, “precluyéndolo a favor de mi asistido”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura presentada por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación, no sin antes advertir que si bien el libelista dice postular “cuatro motivos ” para acudir al recurso extraordinario, en últimas no sustenta ninguno de ellos. 2.

Respuesta a la demanda. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación abstracta que hace al inicio de su escrito, en el acápite que rotula “Finalidad de esta casación ”, en el sentido de que aboga por varias garantías fundamentales, que a continuación apenas enuncia, indicando que son ellas: (i) “ la falta de aplicación, por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma”, (ii) “desconocimiento del debido proceso”, (iii) “desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en el curso de este proceso ”, y (iv) “por falla procedimental e indebido derecho a asistencia profesional”.

De la anterior forma, es claro que el defensor, fuera de que no tiene claro el concepto de “garantía fundamental”, confunde la finalidad de la casación con las causales que la habilitan, aventurándose entonces a enlistar las posibilidades que la ley permite, sin concretar nunca entonces qué es lo efectivamente pretendido, ni explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo casacional para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Adicionalmente, tiénese que la postura del casacionista raya con la temeridad, pues, basta observar cómo describe el decurso procesal para verificar que no tiene clara las diferencias entre las sistemáticas procesales reguladas en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ignorando por completo que el presente caso se tramitó bajo los lineamientos de esta última, referida al proceso acusatorio penal.

Efectivamente, sorprende que al momento de detallar la actuación procesal, el memorialista aluda a las resoluciones de apertura de investigación previa e instrucción que dictó el fiscal, y más aún, que a renglón seguido se atreva a afirmar que el procesado ÁLVAREZ CONDE fue vinculado mediante indagatoria, para rematar aduciendo que en este caso el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación. De la anterior forma, pareciera que el impugnante estuviese describiendo un proceso tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 que, desde luego, no se aviene al aquí impulsado en contra de su defendido por el delito de abuso de confianza.

Para la Sala es manifiesto, se reitera, que el recurrente no tiene clara la diferencia entre ambas legislaciones y por eso hace afirmaciones sin sentido, que lo único que dejan entrever es su absoluta ignorancia en asuntos procesales penales. En efecto, no entiende cómo operó la fase preliminar que culminó con la audiencia de formulación de imputación ante un juez de control de garantías, constitutiva ésta del acto procesal a través del cual se vinculó a su representado, a quien, no sobra decirlo para efectos de la claridad, nunca se le escuchó en indagatoria.

También desconoce cuál es la actuación que da inicio a la etapa del juzgamiento en el proceso penal acusatorio, pues, cree que en este evento se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, como ocurre en la codificación adjetiva de 2000, cuando es lo cierto que esa actuación no existe en la de 2004. Su símil, por decirlo así, es la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal del caso, en el que apenas refiere los hechos, el delito y los elementos suasorios con que cuenta, los cuales ni siquiera tienen el carácter de prueba, en tanto, tal calidad apenas la adquieren cuando son debidamente incorporados en el juicio oral.

Como si lo anterior fuera poco, cuando el censor intenta explicar el “primer motivo” de casación, aunque no cita norma alguna, transcribe la disposición de la Ley 600 de 200 que regula la causal primera alusiva a las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial, desconociendo que en la actual codificación se consagran por separado; lo mismo ocurre cuando asegura que a su representado se le designó un “defensor de oficio”, figura propia de la Ley 600, siendo claro que en este evento se le proveyó, conforme se regula en la sistemática aplicada, un “defensor público”.

Y sumándose a esos despropósitos, se tienen las insólitas peticiones que hace el libelista al final de su escrito, tendientes no solo a que se practiquen pruebas en esta sede, sino también a que se “precluya” la instrucción en favor de ÁLVAREZ CONDE, de tener eco su propuesta casacional. Como nada de ello es procedente, se ratifica nuevamente que el actor ignora el rito observado en este asunto, así como las normas reguladoras, la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario de casación. Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los “motivos” de casación propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado.

En efecto, 2.1. Aunque el defensor invoca la violación directa de la ley por falta de aplicación y aplicación indebida de “varias normas sustanciales”, ello intenta fundamentarlo aseverando que el juzgador no apreció una prueba documental que favorecía los intereses de su prohijado. Es decir, si bien no lo dice expresamente, parece recurrir a una de las figuras de la violación indirecta, en la medida en que esboza un supuesto error de hecho en la apreciación probatoria, derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Claro está, en últimas no desarrolla ninguno de las dos posibilidades –violación directa o indirecta-, ya que entiende que es suficiente con consignar su particular análisis de la prueba, para al final concluir que el proceder del procesado está debidamente justificado.

No sobra aclararle al casacionista, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si esta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance).

No bastaba entonces con que simplemente sugiriera cómo debió evaluarse la prueba, sin explicar el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por los juzgadores para determinar configurada la conducta punible de abuso de confianza, pues, apenas alude de manera genérica y fragmentaria a su discurso, omitiendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por los falladores, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual la actuación de su representado está justificada.

Resulta insuficiente, entonces, la mera exteriorización de su desacuerdo con el criterio del fallador, lo cual no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del memorialista, que en este caso se caracterizan por su precariedad y no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

De otro lado, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio de las instancias, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que recae el impugnante, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como una instancia adicional para la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada –vuelve a decirse- con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. 2.2.

El recurrente dice que constituye una falla procedimental que la audiencia de conciliación ordenada en la fase preliminar no se haya realizado, pasándose a la etapa siguiente. Ello lo explica diciendo que “se dio la postergación de una fecha para continuar la conciliación y esta no se pudo desarrollar, porque se fijo (sic) una fecha Cierta (sic) para cumplirla, se fijo (sic) una fecha hacia el pasado”.

Como el argumento es completamente ininteligible, la Corte, por sustracción de materia, no ahondará en el mismo. Simplemente relevará que aunque pareciera que el censor trata de estructurar una supuesta causal de nulidad por vulneración del debido proceso, no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad.

En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio de taxatividad que reitera el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, con relación a las causales de nulidad establecidas para el sistema acusatorio penal.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el libelista lucubra sobre un supuesto hecho irregular que, a su juicio, configura “ falla procedimental ”, pero no es acertado a la hora de fundamentar el supuesto yerro, pues, además de omitir los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, apela a un lenguaje incomprensible con el cuál no es posible determinar en qué consistió la irregularidad, y deja huérfana de trascendencia su definición. De todos modos, difícilmente podría explicar el porqué asevera que la fecha de una audiencia conciliatoria fue postergada, pero no se pudo celebrar “ porque se fijo (sic) una fecha Cierta (sic) para cumplirla, se fijo (sic) una fecha hacia el pasado”. 2.3.

La tercera razón que dice lo habilita para recurrir en casación, tiene que ver con la supuesta violación del derecho a la defensa, ya que luego de la renuncia del abogado de confianza, el juez de conocimiento le nombró al acusado un “defensor de oficio ” para intervenir en la audiencia preparatoria, que dejó huérfano a su asistido, pues, no tuvo en cuenta que estaba enfermo, como tampoco presentó “acervo probatorio ” a su favor.

Claro está, en su difusa disertación, también acusa al juzgador de no haberle dado la oportunidad al defensor de allegar material probatorio, lo cual es muy diferente a que dicho sujeto procesal se hubiese abstenido de hacerlo. Siendo así, el casacionista parte de una premisa que además de contradictoria, es falsa, pues, revisadas las actas y registros, como se hizo constar en el decurso procesal, surge claro que el fallador de primer grado nunca obstaculizó la labor defensiva; por el contrario, la garantizó en todo momento, al punto tal que cuando renunció el defensor contractual designó uno público, que participó activamente en la audiencia preparatoria, en la que elevó solicitudes probatorias.

En suma, ningún reproche cabe hacer frente a la intervención de la defensa en la fase del juzgamiento. 2.4. Por último, asevera que aunque su prohijado aseguró que nunca retiró la suma que se le endilga sino una menor, no se hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrarlo. Lo anterior, lejos de constituir la formulación de reproche alguno, es una afirmación carente de respaldo argumentativo y demostrativo que de nuevo deja entrever el completo desconocimiento, por parte del demandante, de la sistemática acusatoria penal, pues, parece ignorar que la fiscalía está facultada para elaborar una determinada teoría del caso y que es la defensa la que debe allegar la prueba tendiente a desvirtuar la misma. 3.

Decisión. Pese a que en estricto sentido el impugnante no esbozó cargo alguno, sino que apenas se limitó a enunciar “cuatro motivos” por los cuales estima procede la casación, es lo cierto que ninguno de ellos está debidamente fundamentado. Como consecuencia de ello, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El prolongado tiempo transcurrido entre las audiencias de acusación y preparatoria obedeció, básicamente, a las maniobras dilatorias desplegadas por el procesado ÁLVAREZ CONDE y su entonces defensor convencional, quien renunció al cargo; por éste motivo, se designó defensor público, que intervino activamente en el último acto, solicitando la práctica de varias probanzas a favor de su representado. � Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otras, providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente. � Auto del 14 de abril de 2010, Radicado N° 33.500, entre otros. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente.