Casación Rad. No. 41159 GAPP PAGE Casación Rad. No. 41159 GAPP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GAPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “El 18 de septiembre de 2007, la menor B.J.L. de once años de edad, denunció que acudió con su padre JAJG al Hospital Departamental de (…), en razón a que presentaba fiebre y dolor de cabeza, que estando en la sala de espera para que la atendieran, un joven [ GAPP ] la llamó por su nombre y la hizo pasar a un consultorio diciéndole a su padre que fuera a traer fotocopias de algunos documentos, así que una vez quedan solos le baja la ropa interior, indagándole si había tenido relaciones sexuales y si le había llegado el periodo, procediendo a introducirle el dedo en la vagina.” Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 21 de junio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…) con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado GAPP por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Tramitado el juicio oral, el 27 de abril de 2012 se condenó al procesado a la pena principal de 70 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, al ser la víctima menor de edad.
Ese fallo fue apelado por el inculpado y su defensor, así que el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de (…) lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación la nueva abogada del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, a consecuencia de la falta de imparcialidad del juzgador de primera instancia, lo cual condujo a la afectación del debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, expresa la recurrente que de acuerdo con el testimonio de NEUA, quien laboraba en el Hospital Departamental de (.), el juez de primer grado estuvo haciendo un recorrido en el lugar de los hechos supuestamente cometidos por el procesado. Ahora, una vez la demandante trae criterio de autoridad sobre el principio de imparcialidad, expresa que la objeción expresada por la defensa y el implicado al apelar la sentencia en relación con tal aspecto no fue atendida por el Tribunal, agregando que el a quo realizó una inspección judicial al sitio de los hechos sin la presencia de las partes e intervinientes, por lo que en él se generó un conocimiento privado que atentó contra la trasparencia, quien además conocía del contenido de la acusación en donde se indicaron los detalles sobre cómo habían ocurrido los hechos.
En esa medida, en sentir de la libelista, se afectó el debido proceso, por cuanto no se contó con la garantía de un juez imparcial e, igualmente, el derecho de defensa del acusado, al tener que enfrentarse al concepto preconcebido del funcionario judicial sobre la situación fáctica. Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. De otro lado, cuestiona al Tribunal por no haber realizado la audiencia de lectura del fallo con el propósito de notificar el mismo a las partes e intervinientes, pues su enteramiento se hizo mediante despacho comisorio, a pesar de que la Corte ha advertido que debe hacerse en audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio del único cargo que postula, en él parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto: Como en la única censura presentada por la impugnante, básicamente plantea que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció el principio de imparcialidad, toda vez que el juez a quo realizó una visita al lugar de los hechos, desde ahora se anticipa que será inadmitida, por cuanto el exacto contenido de la actuación permite concluir que la queja carece de trascendencia. En efecto, inicialmente resulta necesario precisar que si bien NEUA, terapista respiratoria del Hospital (…), señaló que el fallador de primera instancia estuvo en el sitio de los hechos, es decir, en las instalaciones del referido centro asistencial, tal circunstancia en modo alguno se reflejó en su intervención como juez o en sus decisiones, amén de que como lo refiere el implicado al impugnar la sentencia, ello obedeció a que acudió en calidad de paciente.
Así mismo, se observa que la jurisprudencia que trae la demandante en sustento de la única censura que formula, se encarga de desvirtuar la misma, toda vez que como ésta se funda, en esencia, en que el conocimiento privado del juez a quo afectó su imparcialidad, en el pronunciamiento aludido se expresó en punto de esa garantía, lo siguiente: “ III.
Del concepto de Juez imparcial: Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida que toman en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto. En esa medida el juez actúa de manera imparcial cuando brinda la debida consideración a todas las partes, se ocupa y da respuesta motivada a las peticiones formuladas, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la disposición de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin discriminaciones.
Los actos de imparcialidad de igual conllevan la premisa interna que el juzgador evite las distorsiones o cercenamientos probatorios (que en casación penal se identifican como falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) por interés propio o ajeno y, traducen el imperativo de estar apegado de una parte a la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material no absoluta, sino concreta singular referida al objeto de interés penal de que se trate, y desde luego apegado al imperio de la ley, a los derechos, principios y garantías fundamentales tanto de incidencia sustancial como procesal regentes de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, sin deslizarse a efectuar a dichos postulados limitaciones, restricciones o menoscabos bajo el pretexto de la no conveniencia o del eficientismo procesal.
La imparcialidad subjetiva como criterio concreto y real, de igual exige que el juzgador en sus pronunciamientos haga caso omiso de la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad e incluso de su propia ideología, de los prejuicios, la discriminación, la inequidad, los favoritismos e intereses de todo orden. La imparcialidad como principio y garantía en orden a la equidad, es una realidad teórico-práctica que se debe aceptar, defender y por sobre todo practicar por tradición y por convicción. Pero a la par de este postulado fundamental, puede decirse que más que una categoría jurídica es un estado de ser del alma o si se quiere del espíritu en el que se deben neutralizar las cargas subjetivas de afecto, desafecto o ideológicas, que al hacerse preponderantes se constituyen en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción y como elemento negativo se transmutan en pre-conceptualizaciones, pues se entra a definir situaciones jurídicas con criterios preconcebidos o elaborados con elementos de juicio y valoración dados por fuera de los debidos imperativos legales, es decir, por fuera del imperio de la ley.
En los conceptos (pre) elaborados o (pre) determinados que atentan contra la imparcialidad judicial, se incluyen el conocimiento privado que atenta contra el principio de necesidad de la prueba. De igual tienen incidencia las disposiciones afectivas como el interés, el temor, el odio, el amor, la venganza, la simpatía o la antipatía, los vínculos de familia, los afectos religiosos, de partido o grupo político y en general todos los factores o condicionamientos político-institucionales e ideológicos que afectan la objetividad en orden a las conceptualizaciones y conducen a la adopción de decisiones parcializadas, alejadas de la realidad y por demás injustas.
En igual sentido puede decirse que otro de los factores que incide en menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios resultantes de la desinformación y la intransigencia que conducen a subjetividades en las que salen a relucir arrebatos de poder y manifestaciones de arrogancia y arbitrariedad, actitudes en las que se coloca en entre dicho la denominada imparcialidad objetiva, pues la imagen y el mensaje que se trasmite al exterior es la idea de que el funcionario judicial toma decisiones parciales, con sesgos e inclinadas a favor o en contra de uno de los sujetos procesales.
Puede decirse que la esencia del postulado de una judicatura democrática, autónoma e independiente se dinamiza es a través de la imparcialidad subjetiva y objetiva, elemento, característica o aspecto esencial que dignifica, dimensiona y enaltece a los administradores de justicia, y de paso como estado de ser, impide que el imperio de la ley se desequilibre y se coloque al servicio de intereses mezquinos” ( subraya fuera de texto ).
Evidenciado el sentido y alcance del principio de imparcialidad conforme viene de señalarse, pronto se advierte, en punto del caso particular, que la demandante no hace el menor esfuerzo por demostrar de qué manera se afectó efectivamente, pues simplemente deja enunciada su queja, sin mostrar qué acto frente a las partes o intervinientes reflejó la ausencia de neutralidad del fallador de primera instancia, qué decisión muestra sin ambages tal circunstancia o de qué manera el presunto conocimiento privado del juez a quo derivado de su visita al sitio de los hechos dio lugar al desconocimiento del principio de necesidad de la prueba.
Nada de lo anterior es desarrollado adecuadamente para la actora y la Sala tampoco vislumbra el vicio in procedendo que denuncia, como para que ello amerite una intervención oficiosa. Por el contrario, basta remitirse al contenido de la sentencia de primer grado, para percatarse que se sustentó exclusivamente en la prueba recaudada en el juicio oral, pero además, que no se hacen afirmaciones que no cuenten con respaldo probatorio, de manera que siquiera es posible insinuar que el conocimiento privado del juez a quo sirvió de apoyo al fallo, conforme lo quiere presentar la demandante sin fundamento alguno. De otro lado, tampoco se observa que la actuación del funcionario judicial de primer nivel permita concluir que se afectó el principio de imparcialidad, en tanto que sus actos no evidencian arbitrariedad y las decisiones que adoptó encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico y contaron con la debida fundamentación. En esa medida, lo que se constata es que la censora intenta darle un valor superlativo a una afirmación insular de la testigo NEUA, pues como viene de exponerse, no demuestra la trascendencia de ese dicho y la Sala tampoco lo identifica.
Entonces, de lo señalado en precedencia se desprende sin dificultad, que frente al caso de la especie la libelista no evidenció la efectiva verificación de alguna circunstancia que comprometiera la imparcialidad del fallador de primer grado, pues se limita a dejar enunciada la queja, sin que por tanto muestre qué acto o decisión permite evidenciar la falta de equilibrio o neutralidad.
Adicionalmente, la demandante expresa de forma escueta que el reproche que se viene de analizar no fue atendido por el Tribunal, a pesar de ser propuesto al apelar el fallo; lo que impone indicar, de un lado, que tal queja debió postularse en cargo separado, en razón al principio de autonomía que gobierna el recuso de casación, pues ese tipo de quejas tiene una manera particular de demostración y sus consecuencias son distintas de las que se derivan del desconocimiento de la garantía de la imparcialidad del funcionario judicial.
De otra parte, se observa que ese reparo no se ajusta a la realidad procesal, pues el ad quem le dio respuesta implícita al sostener en la sentencia: “…los reparos que formula la defensa no tienen vocación de prosperidad, así se desprende del examen juicioso que hace el a quo a los medios de conocimiento, concluyendo que éstos fundan un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito investigado y de la responsabilidad penal del acusado, como lo previene el artículo 381 del C. de P. P.; y como quiera que se vislumbra ponderada y equitativa la labor del sentenciador para valorar dichos medios de conocimiento, se ratificará la decisión”.
En esa medida, es claro que el Tribunal se ocupó de revisar la actuación del juzgador de primer nivel en punto de la manera como abordó su función, en particular frente a la prueba, concluyendo que lo hizo de manera “ponderada y equitativa”, de donde se sigue que no fue acudiendo a su conocimiento privado como lo sugiere y no demuestra la demandante.
Finalmente, la crítica que realiza la defensora a la forma como se notificó el fallo, simplemente es el resultado de ignorar la realidad procesal. En efecto, si bien la abogada recuerda que la Corte ha señalado que el acto de comunicación de la sentencia se debe realizar en audiencia, también es cierto que en el pronunciamiento al que alude se indicó que es posible acudir a métodos supletorios cuando no es posible hacerlo a través del medio inicialmente advertido.
En ese sentido, la Sala expresó lo siguiente: “Es cierto que el principio de oralidad es característico de nuestro procedimiento penal según se extrae de su consagración como norma rectora en el artículo 9º del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dicho principio debe entenderse esencial durante el desarrollo del proceso, mientras no se haya concluido el debate probatorio, pues en etapas posteriores, son admisibles situaciones excepcionales que no siempre impliquen el trámite oral como sucede por ejemplo con la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como sucede en este caso, de allí que el artículo 169 permita otras formas de notificación de las providencias, sin que ello abra la puerta para que se pase de la notificación en estrados a la notificación por escrito de forma personal o a través de comunicación, pues siempre la principal será en estrados durante el desarrollo de las audiencias.
Aunque se ha afirmado la intrascendencia del vicio de procedimiento que se denuncia, ello no implica desechar la importancia sobre que la decisión más significativa del proceso, esto es, la sentencia, sea dada a conocer de manera oral, tal y como lo exige el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, en orden a hacer efectivo el principio de publicidad que no se reputa exclusivamente de las partes e intervinientes, sino de la comunidad en general.
Por tal motivo, con la decisión que ahora se adopta al no acoger la Corte la solicitud de nulidad deprecada, mal podría darse cabida a prácticas judiciales como… sacrificar las formas propias del proceso, para implementar la aplicación de normas que permiten otros tipos de comunicación de las decisiones judiciales, las cuales, aunque legítimas, siempre deben considerarse residuales, pues debe preferirse el trámite que para el efecto fija la norma procedimental, que en tratándose de la sentencia, ésta debe darse a conocer en audiencia pública en presencia de las partes e interesados en saber la decisión de la administración de justicia.” En esa medida, revisada la actuación se observa que a pesar de que se intentó adelantar una audiencia virtual en varias oportunidades para efectos de proceder a la lectura del fallo, no fue posible su realización debido a fallas de comunicación con la ciudad de (…), donde se encuentra el procesado, amen de que éste y su defensor manifestaron que no tenían medios para trasladarse hasta (…), razón la cual se decidió a notificar personalmente la sentencia mediante despacho comisorio.
Bajo esa perspectiva, es claro que a pesar de que el Tribunal intentó realizar la audiencia de lectura del fallo esto no fue posible, sin olvidar que por razón de la geografía en donde se encuentra ubicada la ciudad de (…), se hacía oneroso el traslado de las partes a la ciudad de (…). Llama entonces la atención que sea la defensora quien cuestione la forma de notificación de la sentencia, cuando su antecesor fue el que puso de manifiesto la carencia de medios para desplazarse a la ciudad de (…) a efectos de acudir a la audiencia de lectura del fallo.
En resumen, como la censura propuesta por la impugnante deja de lado la realidad procesal, pero además, las glosas que edifica en su apoyo son intranscendentes, conforme se anunció desde el comienzo, la demanda se inadmitirá. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GAPP. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2009, radicación No. 31198. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36023. � Audiencia del juicio oral, sesión del 23 de marzo de 2011, corte 8, minuto 56:33. � Folio 40 del No. 2. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2009, radicación No. 31198. � “Cfr. Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 28.” � En ese sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 28 de septiembre de 2001, y 1 de agosto de 2007, radicaciones números 15997 y 27848, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36023. � Folios 23, 25 y 29 del cuaderno del Tribunal.
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