CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 Rad. No. 41159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ORLANDO GRANADOS MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a DISTRIBUCIONES AXA S.A. I.
ANTECEDENTES El apoderado de ORLANDO GRANADOS MEJÍA presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “CARGO UNICO: “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2008, de ser violatoria de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por las siguientes razones: “No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante se le pagaban como “transportes”, los gastos de alojamiento y manutención entre el 15 de abril de 1997 y el 1º de diciembre de 2003, sobre los siguientes factores los cuales deben tenerse en cuenta para la reliquidación: “Salario Fijo……………………$ 577.296,oo Salario variable promedio….. $ 1.200.000.oo Subsidio de transporte…..…..$ 37.500,oo Salario total mensual…. …..$ 1.814.696,oo “El honorable Tribunal al fallar negativamente a las pretensiones, cita en el fallo objeto del recurso, el art. 130 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo: “1º) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcional los medios de transporte o los gastos de representación. “2º) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.” “Si bien una parte del concepto “transportes” corresponden a gasolina, tiquetes terrestres, aéreos y peajes, lo cierto es que el alojamiento y la manutención, de bulto es incorrecto que estuvieran a cargo del actor, tal como se demuestra con los recibos aportados.
“No puede decirse que los tiquetes terrestres o aéreos, peajes y gasolina, sean los mismos que alojamiento y manutención, pues son bien distintos y a cargo del empleador. “DEMOSTRACION DEL CARGO “Se consideran violadas las siguientes disposiciones: “Art. 175 del CPC; art. 210 del CPC; art. 56 A el CST (sic), modificados por el 26 de la Ley 712/01.
“Sustenta el Honorable Tribunal en el fallo objeto del recurso (folio 287, que la demandada allegó al proceso las planillas de transportes, con las cuales “…se evidencia que la demandada pagó al actor de mayo de 2001 a noviembre de 2003 todos los meses sumas de dinero por concepto de transporte..” “Que además dicha entidad demandada certificó los gastos pagados al actor por peajes y combustibles de marzo de 2002 a noviembre de 2003.
“Si bien quedó aclarado que los gastos de transporte, según “OTRO SI”, firmado entre las partes, no constituyen salario, el H. Tribunal debió valorar las pruebas aportadas con la demanda y practicadas en el proceso, según las cuales los gastos de alojamiento si (sic) hacían parte de esos factores salariales, no obstante que el demandado no lo reconociera o que la documental aportada tuviera “disfrazados” dichos conceptos como “transportes”.
“Si el H. Tribunal hubiera estimado prudente decretar la INSPECCION JUDICIAL y tener como confeso al demandado en las pruebas no llevadas cabo, por su culpa (ver folio 215), no habría duda que el actor era beneficiario de las reliquidaciones solicitadas. “Hay violación indirecta de la ley, por cuanto el H. Tribunal valoró incorrectamente las pruebas aportadas al proceso.
Para citar un ejemplo veamos el siguiente caso: “1.-A folio 43 del expediente aparece una planilla donde se liquidó un valor de $600.000 con viaje a Puerto Carreño, San José del Guaviare y Causalito, viaje realizado entre el 01 y el 15 de marzo de 2003. Sin embargo en el folio 102 aparece un tiquete aéreo a la ciudad de Puerto Carreño en fecha 04 de marzo de 2003 de ida y con regreso el 11 de marzo del mismo año, con un valor de $506.900.
“2.-A folio 101 del expediente aparece tiquete aéreo con ida el 01 de marzo de 2003 y regreso el 03 del mismo mes y año a la ciudad de SAN JOSE DEL GUAVIARE, con un valor de $361.900. “ Cómo se explica que la planilla de folio 43 se haya liquidado únicamente por la suma de $600.000, cuando los dos tiquetes aéreos del ejemplo, sumaron $868.800?.
La respuesta es muy clara, se trata de dos conceptos distintos. Las planillas que liquidó la demandada como “transportes”, en realidad eran gastos de alojamiento y comida. “No puede endilgarse que dichos gastos de alojamiento u hospedaje fueran a cargo del actor, dado los altos costos de los mismos. “Es de bulto el error del Tribunal, pues no dio aplicación a lo establecido en el art. 175 del CPC, sobre los medios de prueba: allí se establece que: “Medios de Prueba.
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. “El Juez practicará las pruebas no previstas en este Código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio” “El Honorable Tribunal no dio cumplimiento a la norma antres citada, pues no practicó la INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de este proceso, con lo cual se viola la ley por via (sic) indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ocasionando perjuicios a la partes más débil, en este caso el demandante.
“Igualmente el Honorable Tribunal en su fallo, violó indirectamente la ley pues aplicó indebidamente el art. 26 de la Ley 712 de 2001, la cual modificó el art. 56 del CST (sic). Según esta norma se estatuye: “Artículo 26. El artículo 56 del Código Sustantivo (sic) del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “ Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarara (sic) en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin mas (sic) actuaciones al pago de una multa………….”.
“De lo anterior se desprende que, la inspección judicial era necesaria y debía practicarse en este proceso, pero el H. tribunal nada dijo al respecto, o al menos no favoreció la evacuación de la misma. Fue negligencia del demandado, pues si hubiera dado correcta respuesta a los oficios librados en cuanto a las certificaciones sobre salarios y demás pagos al trabajador, no había necesidad de la inspección judicial, es decir, no se aplicaría la presente disposición que considero violada flagrantemente por el Tribunal.
“Finalmente se violó lo dispuesto en el art. 210 del CPC, que dice: “ Confesión ficta o presunta: La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se harán (sic) constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito….” “A pesar que el acta visible a folio (sic) 21 y 216 del expediente, el despacho declaró CONFESO al representante legal de la demandada, con las consabidas consecuencias jurídicas para ella, ni el juzgado ni el H. Tribunal al fallar dieron la validez jurídica de esta prueba, vale decir, tener como ciertos los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, la lógica hubiera sido la CONDENA parra (sic) la demandada en cuanto al reconocimiento de los factores salariales por alojamiento y manutención durante la estadía en las ciudades, y no la absolución como ocurrió en este caso.
“No debe perderse de vista que las normas laborales son de carácter público, por tanto irrenunciables. En este contexto, es claro que el juzgador debe valorar las pruebas de manera INTEGRAL, con el fin de fallar con todo el material probatorio disponible a fin de averiguar la verdad verdadera. “ SOLICITUD “Por lo anterior, solicito a la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, CASAR la sentencia del 16 de diciembre de 2008, por las razones antes anotadas y, en su lugar, ordenar que se reliquiden las prestaciones sociales a mi representado, teniendo en cuenta para el efecto, los factores salariales tales reales, vale decir, salario base o fijo, salario variable promedio, gastos de transporte, alojamiento y manutención, por considerar que de mala fe la demandada los hizo aparecer o disfrazó como “transportes.” (Folios 9 a 12, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que después de casada la sentencia del Tribunal no le dice a la Corte qué deberá hacer en sede de instancia con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo cual la deja sin el referente necesario para acometer su estudio. 2.-Pese a que el cargo está encauzado por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, incurre en el grave defecto de no determinar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, y omite determinar cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas por el sentenciador. 3.-El ataque no denuncia una sola norma legal de carácter sustantivo laboral, de alcance nacional, “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, tomando en cuenta la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, lo que implica que la acusación carece absolutamente de proposición jurídica, puesto que si bien en lo que llama demostración del cargo menciona los artículos 56 y 56 A del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad se refiere al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no tiene la condición de norma sustantiva, por lo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia que no es de recibo en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La insuficiencia advertida en el ataque no puede ser subsanada por la Corte, en razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO GRANADOS MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a DISTRIBUCIONES AXA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5